P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2011-000530 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.016
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO QUIROZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.752.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1986, bajo el Nro. 73, Tomo 38-A Segundo.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARELYS BARRETO y FRANCISCO APOSTOL, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.118 y 102.039, respectivamente.
M O T I V A
Remitido el presente asunto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 21 de octubre de 2011; emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes el día 31 de ese mismo mes y año, fijando la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio (folios 199 al 204 pieza 01).
En fecha 17 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron la suspensión de dicho acto en virtud que no constaban en los autos las resultas de las pruebas de informes promovidas (folio 02 al 04 pieza 02)
Así pues, luego de diversas suspensiones de la celebración de la Audiencia de Juicio, a solicitud de las partes (folios 14 al 15 y 22 al 24 de la pieza 02), el 21 de junio de 2012 tuvo lugar la referida audiencia, en la que se oyó los alegatos de las partes y se procedió al control de las pruebas por éstas, aperturandose la incidencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual ninguna de las partes no promovieron medio probatorio alguno (folios 49 al 54 pieza 02).
En fecha 28 de junio de 2012 se dictó sentencia en la que se declaró la prejudicialidad en la presente causa quedando “suspendido el juicio hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión dictada con relación a la solicitud presentada por ante la Inspectoría del Trabajo”.
Posterior a ello, en fecha 23 de septiembre de 2014, la parte accionante solicitó se fije la celebración de la Audiencia de Juicio, requerimiento que fue negado en fecha 25 de septiembre de 2014, en virtud de que la causa fue suspendida por prejudicialidad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se constata que desde el día 23 de septiembre de 2014 (folio 73 pieza 02), la parte actora no ha realizado actuación alguna que de impulso procesal a la causa ni que supla el requerimiento señalado por este Tribunal en sentencia de fecha 28 de junio de 2012, a los fines de proseguir con el trámite de la misma, transcurriendo a la fecha, más de un año de inactividad procesal.
En tal sentido, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.
En consecuencia, con base a las consideraciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año, desde el 23 de septiembre de 2014, se cumplen los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 06 de diciembre de 2019
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:36 a.m. agregándose al expediente físico y al informático del Sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
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