REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2017-000132.-

PARTE RECURRENTE: FESA-MERPRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1997, bajo el N° 79, Tomo 132-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HÉCTOR NOYA GONZÁLEZ, CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES – MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (GERESAT-MIRANDA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.

TERCERO INTERESADO: CARMEN TERESA PRIETO OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.504.954.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Certificación N° CMO MIR-0147-2016, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02 de agosto de 2016, y notificada al recurrente en fecha 19 de enero de 2017.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2017, esta Superioridad recibió, escrito y recaudos inherentes al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa FESA-MERPRO, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° CMO MIR-0147-2016, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES – MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (GERESAT-MIRANDA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y notificada a la recurrente en fecha 19 de enero de 2017, que califica el padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte de la ciudadana CARMEN TERESA PRIETO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.504.954.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2017, la Abg. Mariela Morgado Rangel, quien presidía este Despacho en su carácter de Juez Superior, se Abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día en que se dictó el auto de abocamiento, para que aquellas ejercieren los recursos legales a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Subsiguientemente, en fecha 21 de julio de 2017, este Tribunal, una vez transcurrido el lapso concedido sin que las partes ejerciesen recurso alguno, procedió a declarar la admisibilidad de la presente demanda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 77 ejusdem, ordenando la notificación de las partes y exhortando a la parte recurrente a proveer las copias fotostáticas simples, a objeto de practicar las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, en virtud de mi designación como Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2019, para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2019, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Ahora bien, debe entenderse por acto de procedimiento, todo acto que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de mérito.

Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

En razón de esto, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal en el Exp. N° 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, señala lo siguiente:


“…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003 (caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.), ha establecido:


“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido”.


Ahora bien, precisado lo anterior, observa quien decide, que desde el día en que esta Alzada admitió el presente recurso (21 de julio de 2017), hasta la presente fecha, transcurrió un lapso mayor de un (01) año sin que la parte recurrente suministrara las copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y del auto de admisión, a objeto de notificar al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Gerente Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Evidenciándose de esa forma, una falta de impulso procesal de la presente causa y una consecuente inactividad por parte del demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del citado ordenamiento adjetivo de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en las cuales opera ipso iure la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto (6º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el recurso de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa FESA-MERPRO, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° CMO MIR-0147-2016, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES – MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (GERESAT-MIRANDA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y notificada a la recurrente en fecha 19 de enero de 2017, que califica el padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte de la ciudadana CARMEN TERESA PRIETO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.504.954; SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas; y, TERCERO: Se ordena notificar a la recurrente, mediante boleta de notificación, así como a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, mediante oficio; de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil. En el entendido, que no se computará el lapso de suspensión señalado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a lo señalado en la Sentencia N° 2.279, de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESES Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, 16 de diciembre de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO
HM/OC/mari*_*
Exp. AP21-N-2017-000132