REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-R-2019-000241
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-000407
PARTE ACTORA RECURRENTE: Magaly Villamizar Rondón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.872.
APODERADOS ACTORES: Argimiro Sira y Adolfo Stanford, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.259 y 125.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): Maquiladora Robot, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2000, bajo el N° 46, Tomo 230-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Mirna Prieto, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.909.
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Apelación de la Parte Demandante).


I
Antecedentes

La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante en fecha 28 de octubre de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Recibido el expediente, en fecha 12 de noviembre de 2019, se dictó auto en el cual se dejó constancia que la oportunidad para la audiencia de apelación se fijaría al quinto (5°) día hábil siguiente.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día martes 10 de diciembre de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria el día martes 10 de diciembre de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dictándose a su vez el dispositivo del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadana Magaly Villamizar Rondón, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Magaly Villamizar Rondón contra la entidad de trabajo Maquiladora Robot, C.A.; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se estableció que la sentencia en extenso, se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa esta Alzada a publicar la sentencia en extenso, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Parte actora:

Alega, en su escrito libelar y subsanación del mismo, que empezó prestando servicios para la entidad de trabajo Productos Moreven, C.A. y posteriormente para la empresa Maquiladora Robot, C.A., que dicha relación comenzó en fecha 30 de mayo de 1994, teniendo los cargos de Auxiliar de Personal, Asistente de Personal, hasta el 01 de febrero de 2016, fecha en la cual fue despedida por la entidad de trabajo última mencionada y hoy demandada (Maquiladora Robot, C.A.), como Jefe de Personal que según indica le fue asignado por la empresa, argumentando la entidad de trabajo que no tenía derecho al reenganche por el cargo ejercido, por lo que solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Demandada:

Alega por su parte, la accionada, en principio que había una falta de jurisdicción en la presente causa, no obstante mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fase de mediación, declaró que el Poder Judicial Si Tiene Jurisdicción para conocer la presente causa, lo cual fue ratificado mediante sentencia del 14 de Marzo de 2017, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la ciudadana Magaly Villamizar Rondón, ingresó en fecha 30 de mayo de 1994 a la empresa demandada, desempeñando el cargo de Jefe de Personal, hasta el día 01 de febrero de 2016, fecha en que se decide prescindir de sus servicios.
Que inicialmente empezó a prestar servicios para la empresa Productos Moreven, C.A., y posteriormente por sustitución de patrono pasó a formar parte de la entidad de trabajo Maquiladora Robot, C.A.
Que inicialmente la accionante ocupaba el cargo de Asistente de Personal pero posteriormente se le informó verbalmente que comenzaría a prestar servicios como Jefa De Personal, incrementándose su salario y cambiando sus actividades.
Que sus funciones y atribuciones se tratan de una trabajadora de dirección, conforme a los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido y vistas las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta.

III
Alegatos en la audiencia de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante apelante y el abogado que asiste a la actora, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expusieron lo siguiente:

Buenos días, -he- yo le voy a solicitar una brevísima, -he- un breve comentario, que creo que es conveniente, -he- desde el punto de vista histórico, estamos viviendo momentos de cambios, de cambios profundos que a mi manera de ver quien no entienda, no comprenda estos momentos de cambios va a quedar al margen de todo el proceso que se viene dando, digo esto por cuanto nunca antes en la historia se habían logrado avances en el derecho laboral, como se han logrado ahora, en épocas recientes, -he- existía un artículo, que era el artículo 31, donde los trabajadores eran despedidos, incluso no tenían derecho a sus prestaciones sociales, todas esas cosas fueron superadas, pero aún más siento que en la actual Ley del Trabajo hay un conjunto de, de órdenes que se nos da a todos nosotros los operadores de la justicia, como es la búsqueda de la verdad, la búsqueda de la verdad que muchas veces –este he- está oculta o los empleadores, -este- buscan la forma para disfrazarla y de allí que surja un artículo que nos habla, un principio que nos habla, que en las relaciones laborales prevalece la realidad por sobre las formas o apariencias, que significa eso, eso significa que es la verdad lo que debe prevalecer, este en la -en la-, en las relaciones laborales y nosotros los operadores de la justicia estamos obligados por mandato de buscar –este- en realidad esa ley, digo esto por cuanto –he-, estamos convencidos que la trabajadora Magaly Villamizar –este- no es, ni ha sido nunca una empleada de dirección y por supuesto que hay unos elementos allí que vamos a desarrollar –este-, que van a sostener, que van a probar lo que nosotros venimos sosteniendo, la trabajadora Magaly Villamizar como lo hemos señalado en otras oportunidades ingresó en la empresa hace aproximadamente veinte años, veintitrés años –este he-, la trabajadora Magaly Villamizar nunca tuvo personal bajo su dirección, nunca firmó cheques, nunca estuvo reunida, estuvo en reunión de junta directiva de la empresa, la trabajadora Magaly Villamizar era, trabajaba en condiciones donde recibía instrucciones en todas las labores que ella venía realizando, -he- es bueno destacar que en esa vía, en ese camino –este he- la trabajadora Magaly Villamizar –he- siempre estuvo subordinada y esos, esos, esos poderes, poder y esas cuestiones que se daban eran instrucciones precisas de la empresa, que le daban para que ella ejecutara –este- esas labores, pero no era en realidad una trabajadora de dirección por cuanto no llenaba los requisitos de una trabajadora de dirección, nunca firmó cheques, nunca participó en reuniones de junta directiva, es decir siempre trabajó como una persona –este- subordinada, por lo demás –he- es conveniente –este- destacar que para tomar las decisiones –he- que tomó la juez para sentenciar con lugar, la sentencia en la primera instancia –he-, hay que destacar allí que a nuestra manera de ver, hay allí una prueba que es fundamental, que es la prueba de informes, en esa prueba de informes –he-, en esa prueba de informes nosotros solicitamos –este- que fuera, que no fuese considerada, no fuera considerada porque no llena en nuestro criterio los extremos señalados en la ley, cuales son los extremos señalados en la ley, bueno que es que aquel documento que se encuentra allá sea traído a juico y no es para indagar, no es para preguntar, entonces allí se pregunta, allí se indaga, entonces nosotros consideramos que esa prueba –este- tiene que ser, no debe ser estimada –he- como prueba por cuanto no llena los requisitos señalados en la ley, en continuación voy a dejar al doctor René Crespo, para que continúe. Bueno, siendo un esfuerzo acá rapidito, con el tiempo que es muy corto, este he, quería destacar que la sentencia en principio no se acoge, no valora lo alegado y probado en autos, y en segundo la valoración que se hace, no se hace conforme a la sana crítica, aquí hay elementos muy importantes, en la contestación de la demanda, la parte demandada sostiene de que la trabajadora verbalmente fue designada jefe de personal, nunca llegó a probar esa circunstancia ni esos hechos, y en segundo lugar hay un hecho muy importante cuando ella sostiene de que la trabajadora le fue, para probar de que fue jefe de personal se le nombró, de acuerdo a la declaración que dio la empresa acá en el acto que fue interrogada, interrogada la empresa –este- se le solicitó y –este- la trabajadora se le nombró una asistente de personal, cuestión de que nunca llegó a probar, en cambio sí dijo algo muy importante que es que el señor Hernández , que fue el que declaró, que él era el que dirigía todo lo relacionado a la supervisión del personal tanto obrero como empleado de trabajadores de la empresa, eso no fue tomado en cuenta por ninguna parte en la sentencia que nosotros estamos impugnando, el segundo punto ya referido por mi colega Stanford, es el referente a la prueba de informes, este es una prueba que está mal promovida, mal sustanciada y mal valorada, -he- mal en el sentido de que aquí lo que se somete al Seguro Social es una interrogante, la veracidad de unos documentos o de un documento, es decir que el Seguro Social tenía entonces una disyuntiva procesal, o decía que era veraz o que no era veraz, más nada porque no fue promovida conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se hizo una valoración errada, porque la información que se debió haber solicitado no era la que realmente se tramitó y la prueba fue en consecuencia mal valorada y no en base a la sana crítica, y finalmente hay un argumento casi total en el sentido de que las características para determinar que si era la trabajadora jefe de personal, según la empresa, es que ella este ejerció poderes en representación, aunque no hubo traslado de prueba hay unas pruebas que dicen que fueron valoradas por la sentencia, de que ella realizó actos en defensa de la empresa, no lo negamos, pero someter a la trabajadora que ella era una apoderada judicial o ejercía un mandato judicial, ese es exponer la empresa a la trabajadora a ejercer ilegítimamente la profesión de abogado, porque ella no es abogada, ella simplemente ejercía como trabajadora y cumplía con lo que la empresa le ordenaba realizar, había que ir al Seguro Social con un papel llamado carta o lo que sea pero no hay poder como lo dice la sentencia, un poder judicial, por qué, porque eso sería un delito, el ejercicio ilegítimo de la profesión de abogado que requiere para esto, para defender y para actuar en juicio como apoderado, ser abogado, en consecuencia esto sería entonces inducirla a un delito y el delito no puede tener protección por ninguna parte, ni en materia laboral, ni en materia civil, en materia penal pues será sancionado, de tal manera que esta circunstancia nos llevan a pedirle al Tribunal que revise con exactitud la sentencia dictada por el Juez de Juicio y se declare con lugar el recurso que hemos intentado, porque en realidad aun cuando es complejo, este y la labor de la trabajadora también es muy compleja, ella cumplía mandatos de la empresa, ese era el único mandato que ella cumplía, pero decir que ella tenía una representación y como tal era la jefe de personal y como jefe de personal representaba judicialmente a la empresa, eso es un grave error, en consecuencia ciudadano Magistrado, ciudadano Juez , pedimos con base a la sentencia y a los autos que conforman este expediente, que se declare con lugar nuestro pedimento y el reenganche de la trabajadora. Buenas tardes.


La apoderada judicial de la parte demandada no apelante, manifestó en la referida audiencia, lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, Alguaciles, contraparte y a todos los presentes, este es muy cierto lo que señala mi contraparte con respecto a los avances que ha tenido el Derecho Laboral y donde, -este- ciertamente hay un principio –este- donde debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, con carácter constitucional, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, basado en esto es también cierto que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, ha establecido que el carácter de trabajador de dirección es excepcional, es decir, que en principio toda persona que comienza a laborar se considera que no es trabajador de dirección, sin embargo, -este- para que tenga este carácter excepcional, se pueda considerar este carácter excepcional de trabajador de dirección tiene que ser alegado y probado, tal y como sucedió –este- en primera instancia, -este- entre los elementos que tomó la Juez para tomar la decisión de primera instancia, está como un indicio que no es propiamente determinante para considerar un trabajador de dirección, pero para el momento en que la trabajadora fue despedida devengaba un salario de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Dos con Cincuenta y Nueve Bolívares, siendo el salario mínimo para ese momento Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho con Dieciocho, es decir, que la trabajadora ganaba tres punto seis (3,6) salarios mínimos para el momento de su despido, lo cual –este- es un indicio de que ella desempeñaba un puesto de dirección, sin embargo, ha señalado la Sala que no es solamente –este- el que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, también se habla de su, entre los supuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, que –he- funja con el carácter de representante del patrón ante otros trabajadores o terceros, o pueda sustituirlo en todo o en parte, así mismo, tenemos –este- que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del 13 de diciembre de 2012, caso Eduardo Galán, PDVSA Gas, -este- considera que con que el trabajador cumpla con por lo menos uno de estos supuesto ya es considerado trabajador de dirección, -he- alegato y prueba que tomó en cuenta la Juez de Primera Instencia para dictar sin lugar la decisión, -este- allí debemos hacer énfasis en las pruebas que demuestran el carácter de dirección de la trabajadora como es el poder de representación que fue otorgado por la empresa a la trabajadora, que si bien es cierto no es un poder judicial pero es un poder autenticado y que tiene –este- carácter, en con secuencia, de documento público ok, así mismo –este- la prueba de informe fue promovida por cuanto las cartas dirigidas y respuestas –he- obtenidas por la ciudadana Magaly Villamizar, fueron consignadas en copia simple por lo que obviamente –este- iban a ser impugnadas por la contraparte y a los fines de dar fuerza a esa, a esas pruebas documentales –este- se solicita la prueba de informes al Seguro Social de conformidad con lo establecido en la ley, por otra parte –este- llega la prueba de informe donde se ratifica el contenido de ambas cartas verdad y –este- incluso las veces que la trabajadora compareció en representación de la empresa al Seguro Social, adicionalmente también firmaba las planillas del Registro Nacional de Empresas de -del-, que lleva el Ministerio del Trabajo como representante de la empresa, cabe destacar que dentro de la contestación de la demanda se reconoció que la trabajadora comenzó a prestar servicio para Productos Moreven y posteriormente, debido a una sustitución patronal, es que pasa a formar parte de Maquiladora Robot, sin embargo, la empresa –este- reconoció su antigüedad y todos los beneficios que correspondían, los pasivos laborales de la trabajadora, en aras de esto –este- en el día de la audiencia se consignó como documento público que no fue tachado por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verdad, en primer lugar un documento público administrativo que es el cartel de citación del expediente 21946, de fecha 29 de febrero de 2000, llevado por el Tribunal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, donde la trabajadora Sandre, Sandra Matute –este- inicia una calificación de despido en contra de la empresa Productos Moreven y en donde indica que fue despedida por la encargada, en este caso, la hoy accionante, ciudadana Magaly Villamizar, así mismo, -he- ratifica en su escrito de ampliación que fue Magaly Villamizar, en su carácter de Jefa de Personal quien –este- la despide y así mismo es ratificado en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, -he- con respecto a la calificación de despido incoada por la trabajadora, entonces finalmente, bueno, no solamente se trata como ya indique de que participa en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, como sería en participar en la junta directiva, sino quedó evidenciado lo alegado y demostrado, que este carácter excepcional se evidencia del hecho de que la trabajadora representase al patrono ante terceros, incluso en algún momento tuvo –este- personal también bajo su cargo y –este- con lo que se evidencia que ella tenía toma de decisiones en cuanto a la selección, contratación, remuneración y movimiento de personal de la empresa, en aras de lo expuesto solicito que sea ratificada la sentencia de primera instancia y que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación. Es todo.


IV
Límites del recurso de apelación

Visto lo anterior, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe a examinar si en su decisión el A-quo, se ajustó o no a derecho, al pronunciarse sobre la calificación del cargo ocupado por la accionante, como Empleada de Dirección y por ende no gozar de la estabilidad laboral consagrada en la Ley Sustantiva del Trabajo vigente. Así se establece. -
Ahora bien, esta Alzada pasa de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control y contradicción que sobre estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio, y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 eiusdem. Así se establece. -


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

Documentales:
Cursan a los folios 06 al 14, documentales identificadas con las letras “A” hasta la “C” y de los folios 32 al 36, todos de la pieza n° 1, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de la demanda y de subsanación del mismo, no obstante, el A-quo no se pronunció de su admisibilidad en la oportunidad procesal correspondiente, ni formaron parte del control y contradicción de las pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25 de abril de 2018, ni en las prolongaciones de la misma, motivo por el cual este Juzgado las desecha del proceso, por cuanto no fueron evacuadas en su debida oportunidad. Así se establece.-
Cursa al folio 113 de la pieza n° 1 de expediente, carta de fecha 01 de febrero de 2016, mediante la cual la demandada notifica a la actora que ha decidido prescindir de sus servicios y dadas sus funciones no goza de inamovilidad; este Juzgado deja constancia, que del mismo se desprende la fecha de culminación de la relación laboral de manera unilateral, por parte de la demandada, en consecuencia, se leotorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
Cursan a los folios 115 y 116 de la pieza n° 1 del expediente, memorandos suscritos por el Gerente de Relaciones Institucionales, en los cuales se da instrucciones a la demandante, con relación al modo de calcular los ticket de alimentación (beneficio de alimentación), por lo que este Tribunal les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 eiusdem. Así se establece.-
Las cursantes a los folios 114, 117, 118, 119, 120, 121 y 122 de la pieza n° 1 del expediente, correspondientes a copias simples de memorandos suscritos al Gerente de Relaciones Institucionales a la actora, los cuales fueron impugnados por la accionada por ser copias simples, en consecuencia, este Juzgador las desecha del proceso. Así se establece.-
En cuanto a la cursante al folio 123 de la pieza n° 1 del expediente, la parte demandada alega que la misma no está suscrita por su representada y que no sea tomada en consideración, en virtud del principio de alteridad de la prueba, este Sentenciador la desecha del proceso. Así se establece.-

Prueba Testimonial:
En su debida oportunidad procesal, la audiencia oral y pública de juicio, no comparecieron los ciudadanos: Esperanza Medina, Carmen Meali, Gilbeidy Díaz y Eladio Ascanio, que fueron llamados como testigos al proceso, motivo por el cual fue declarado desierto dicho acto, en consecuencia, este sentenciador no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE):

Documentales:
Corre inserto a los folios 127 al 131, ambos inclusive, de la pieza n° 1, copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana América Salazar, en su carácter de Director Principal de la entidad de trabajo demandada a la accionante a fin de sostener y defender los intereses de la entidad de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de septiembre de 2012; motivo por el cual esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
Cursa al folio 132 de la pieza n° 1 del expediente, copia de carta dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la trabajadora, mediante la cual solicita que la entidad de trabajo demandada sea afiliada al pago de Reposos a través de las facturas. En su debida oportunidad procesal, en la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora manifestó contradicción con respecto a la misma. Ahora bien, este Sentenciador adminiculando la referida instrumental con la documental que cursa al folio 133, consistente en carta suscrita por la Jefe de la Oficina Administrativa del Paraíso, dirigida a la accionante, así como la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 33 al 65 y 67 al 74 de la pieza n° 2 del presente expediente, este Jurisdiscente le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa a los folios 134 y 135 del expediente, pieza n° 1, copia simple de comunicado de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrito por la accionante en su carácter de Jefe de Personal de la entidad de trabajo demandada, documentales que fueron impugnadas por ser traída en copia simple a los autos, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Cursan a los folios 136 al 138 del expediente, en su pieza n° 1, copia de memorandos de fecha 07 de julio de 2015 y 29 de octubre de 2015, respectivamente, en relación a los ajustes de sueldos y salarios de los empleados de la entidad de trabajo demandada, este Juzgador las desecha en base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Cursan a los folios 139 al 140 de la pieza n° 1, copia simple de planilla de Registro Nacional de Entidades de Trabajo de la empresa demandada suscrita por la accionante, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Cursa a los folios 141 y 142 de la pieza n° 1, correos electrónicos que fueron impugnados por cuanto no cumple con los requisitos de ley para su promoción, en consecuencia este Tribunal las desecha del proceso y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
Cursa al folio 143 de la pieza n° 1, carta suscrita por la accionante, dirigida a la empresa, en la cual describe asuntos varios, relacionados con el ejercicio del cargo y donde se evidencia que hace mención a pagos de liquidación, sueldos y salarios, bonificaciones, porcentajes de pagos y descuentos en nóminas de empleados, cancelaciones de beneficios laborales, así como otras actividades inherentes al citado cargo, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Cursa a los folios 144 al 192 de la pieza n° 1, documentales que no se encuentran suscritas por el actor, en virtud del principio de alteridad de la prueba, las mismas no le son oponibles, es por lo que este Juzgador no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Prueba de informes:
Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en relación a la veracidad de la carta recibida en esa Institución en fecha 11 de octubre de 2013, donde el citado Organismo informó que efectivamente la carta había sido dirigida por la accionante, e igualmente hizo referencia a que dada las reiteradas visitas de la ciudadana Licenciada Magaly Villamizar, apoderada de dicha empresa hoy accionada, a la Dirección de Afiliación, en fechas 20 de mayo y 22 de julio de 2013, remitieron siete (7) solicitudes de “Actas Debito Liquidable” y ciento veintisiete (127) “Actas de Crédito” correspondientes al mes de junio de 2013 y ciento dos (102) restantes quedaron sujetas a revisión. Este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Documentos públicos:
Se deja constancia que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, conforme a lo evidenciado en el acta de fecha 15 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada presentó documentos públicos que rielan a los folios 77 al 88, ambos inclusive, de la pieza n° 2 del expediente, los cuales se describen a continuación:
Cartel de citación, emanado del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a PRODUCTOS MOREVEN, C.A., de fecha 29 de febrero de 2000, en la cual se deja constancia que la citación fue practicada en la persona de la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR, en su carácter de jefe de personal, el cual guarda relación con el expediente n° 12.946.
Planilla de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada en fecha 11 de febrero del 2000, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MATUTE DE EXPOSITO SANDRA TAYUANI, en la cual manifiesta que fue despedida de la entidad de trabajo PRODUCTOS MOREVEN, por la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR, en su carácter de ENCARGADA, en fecha 04 de febrero de 2000 y sello de distribución de expediente, correspondiendo del conocimiento del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual la ciudadana MATUTE DE EXPOSITO SANDRA TAYUANI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGIMIRO SIRA MEDINA, IPSA Nro. 1259, (que actúa igualmente en el presente juicio como apoderado de la parte actora), donde se hace señalamiento nuevamente que la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR es la representante legal de la empresa.
Boleta y cartel de citación, respectivamente, libradas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de febrero de 2000, dirigida a la empresa PRODUCTOS MOREVEN, C.A., en la persona de la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR COMO, en su carácter de Jefe de personal de la misma.
Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n° 12946, en la cual hace referencia en los alegatos de la parte actora, entre otros, que fue despedida en fecha 04-02-2000, por la ciudadana Magaly Villamizar en su carácter de Jefe de Personal.
Visto que se tratan de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que pueden ser presentados en cualquier estado y grado de la causa y antes de los últimos informes, como lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía según el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; y, que no fueron tachados por la parte actora en su debida oportunidad procesal, audiencia oral y pública de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio a los mismos y de ellas se desprende que la actora ocupaba el cargo de Jefe de Personal en fecha 04 de febrero de 2000. Así se establece.-

De la declaración de parte

Parte Actora:
Señaló sus actividades y funciones, que, según indicó, eran meramente administrativas, siempre supervisada y autorizada por el ciudadano HENRY HERNANDEZ. Que en relación al poder otorgado para actuar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se hizo con el objeto de resolver un problema en el Sistema Tiuna y lo echaron para atrás por cuanto no estaba capacitada.
Este Juzgador le otorga valor probatorio y considera que no incurrió en confesión alguna que desestimara sus alegatos.

Parte Demandada:
Indicó sus funciones como Gerente de Relaciones Institucionales, como lo es representar a la entidad de trabajo en los entes públicos para atender casos de la compañía y Supervisar al personal obrero. En cuanto a la accionante, indicó que tenía una asistente a su cargo y que le correspondía como Jefe de personal atender quejas y reclamos de todo el personal, realizar los contactos con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Atender alguna inconformidad en cuanto a la oportunidad de vacaciones de algún empleado.

Este Juzgador le otorga valor probatorio y considera que no incurrió en confesión alguna que desestimara sus alegatos.

V
Consideraciones para decidir

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas y oídos los alegatos de la parte demandante apelante, así como la intervención realizada por la parte accionada en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Cabe destacar que la accionada en principio, específicamente en fase de mediación, alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para resolver el presente asunto, lo que conllevó al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016, declarando que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, en virtud que en las sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en aquellos casos donde se encuentre controvertido el carácter del cargo que ocupa el actor, es decir si es de dirección o no, requiere para ello de un debate probatorio, por lo tanto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de estos expedientes, como el del caso que nos ocupa, donde está controvertido el cargo de dirección de la accionante.
En virtud de lo antes explicado, se envió el asunto a la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, en virtud de la consulta obligatoria de este tipo de sentencias, como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La citada Sala, en fecha 14 de marzo de 2017, dicta sentencia mediante la cual confirma la decisión del Juzgado in comento.
Precisado lo anterior, en cuanto a los puntos de la apelación, debemos resolver en primer lugar lo relativo a la determinación de la naturaleza jurídica de la prestación de servicio de la actora en el presente caso, específicamente sobre la condición de la trabajadora que a decir de la parte demandada es de dirección, que ostentaba la ciudadana Magaly Villamizar Rondón, como jefe de personal, tomándose en consideración que en una relación de índole laboral, este tipo de empleado -de dirección- es de carácter excepcional y restringido, por lo cual se deben adminicular las funciones, actividades y atribuciones que efectivamente desarrolla dentro de la entidad de trabajo, sin tomarse en consideración para ello el cargo nominal asignado por la empresa.
Ahora bien, debido a la excepción de este tipo de cargo, empleados de dirección, la parte demandada quien alega dicha circunstancia, no solamente debe ceñirse a invocarlo, sino también a demostrarlo, los hechos, a través de las pruebas aportadas en los autos. Consecuente con lo antes explicado, el artículo 39 de la Ley Sustantiva Laboral vigente nos habla de la primacía de la realidad en la calificación del cargo, donde el cargo no va a depender de la calificación dada por las partes o impuestas por el patrono, sino que va a depender directamente de la actividad desplegada por el trabajador.
Con el objeto de precisar más al respecto, se trae a colación la sentencia n° 587, de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Posición asumida en los mismos términos, por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal desde hace tiempo, como se puede apreciar en la sentencia n° 1975, de fecha 04 de octubre de 2007, que es del siguiente tenor:

Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

Bajo la misma óptica de lo anterior, no se debe pasar por alto lo consagrado en nuestra Carta Magna, en relación a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, principio que encontramos en el artículo 89.1 de la misma, así como en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Principio que se debe tomar en consideración en la presente causa bajo análisis, en virtud que uno de los puntos donde la litis se traba es en relación al cargo desempeñado por la trabajadora Magaly Villamizar Rondón.
Es preciso destacar lo señalado en el artículo 41 de la Ley Sustantiva Laboral, donde establece que son considerados representantes del patrono, toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros, discriminando los cargos que se puedan considerar como tal, entre estos están los directores(as), gerentes, administradores(as), jefes(as) de relaciones industriales, jefes(as) de personal, entre otros, que ejerzan funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono y obligará a su representado para todos los fines derivados de una relación de trabajo. El Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo un análisis en cuanto al referido artículo mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 20115, en el expediente n° AP21-R-2015-000683, de la siguiente manera:
Igualmente es de señalar que los trabajadores de dirección tienen la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la Ley Organica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, establece que “…se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras”. Esto impone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tienen la capacidad de obligar al patrono, pues en Sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre del 2000, (José Fernández c/ IBM de Venezuela, S.A.); ratificado en distintos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el de fecha 22 de mayo de 2007 (Araujo c/ Radio Mundial, C.A.) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con ocasión a la conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o patrona, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga, podrá exigirse a los trabajadores de dirección que se abstengan de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono o patrona, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente. Este deber se conoce como la Prohibición de concurrencia desleal. Sentencia No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social. actúa en su representación. Así, el trabajador podría representar al patrono en la celebración de un negocio jurídico mercantil, civil, tributario o laboral. Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio pero por cuenta e interés del patrono. El trabajador sustituto actúa en nombre propio como si tuviese la condición de patrono y tiene la facultad de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros. En este sentido, el artículo 41 in fine de la LOTTT, expresamente señala que:
“Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
Siendo así, cuando un trabajador ocupe el cargo de director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales o de personal, jefes o jefas de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal.
Precisando que en los casos del personal que ocupe los cargos señalados en el artículo 41 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, serán considerados representantes del patrono por mandato legal, posición que también comparte esta Alzada, motivo por el cual la ciudadana Magaly Villamizar Rondón, al ser jefe de personal de la demandada, se considera representante del patrono. Así se establece.-
Subsecuentemente, tenemos que el artículo 37 eiusdem define al trabajador de dirección, como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa, quien representa al patrono ante los demás trabajadores o terceros, y, lo sustituye en todo o en parte de sus funciones. A los fines de ahondar más al respecto, se trae a colación la sentencia n° 1494, de fecha 13 de diciembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social, que establece, entre otros, lo siguiente:
Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

La calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que las actividades desempeñadas por el trabajador de dirección, no deben ser concurrentes, es decir que se deban realizar todas y cada una de ellas, solo basta con que ejecute una de ellas (decisión u orientación de la empresa, represente al patrono ante otros trabajadores o terceros o lo sustituya en todo o en parte), para considerarlo como empleado de dirección. Criterio que es compartido por quien hoy decide la presente causa.
Bajo esta premisa, tenemos que la parte demandada a través de las pruebas de autos, puedo demostrar que la accionante: 1) Representaba a la entidad de trabajo Maquiladora Robot, C.A., ante terceros, como los fue ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizando diligencias, trámites y gestiones administrativas, así como, ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines de obtener la solvencia laboral del mismo; 2) Representaba al patrono frente a otros trabajadores, al despedir a la ciudadana Sandra Matute De Exposito, quien fungía como Asistente del Departamento de Crédito y Cobranza; 4) Sustituye en todo o en parte al patrono, al suscribir comunicados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando la afiliación de la empresa al pago de reposos a través de la factura y al dirigirle la citación como representante de la empresa, específicamente como Jefe de Personal; y así mismo, 5) Tomaba decisiones a favor de la empresa, como lo admitió en su exposición el abogado que asistía a la accionante, en la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal Superior, quien manifestó: “…ella realizó actos en defensa de la empresa, no lo negamos…“.
Por todo lo antes explicado, se subsume la hoy demandante a lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, este Juzgador concluye que estamos en presencia de una trabajadora de dirección. Así se establece.-
Vista la conclusión anterior, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 87 eiusdem que, entre otros, se refiere a que los trabajadores de dirección no están amparados por la estabilidad consagrada en esa norma, por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Magaly Villamizar Rondón, en la presente causa, por ser una empleada de dirección. Así se establece.-
En cuanto a lo delatado por el abogado que asistió a la parte actora en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, manifestando que el Tribunal A-quo valoró el poder otorgado a la ciudadana Magali Villamizar Rondón como si fuera un poder judicial. Esta Alzada no aprecia en la sentencia apelada, que la Juez se refiriera al mismo como un poder judicial.
De tal manera, que se debe hacer una precisión al respecto. Se entiende como poder, aquel instrumento legal por medio del cual una persona faculta a otra para que obre en su nombre y por su cuenta, donde va a tener la misma autoridad legal que ésta. Es decir, lo faculta para hacer en nombre de otro lo que éste haría por si mismo en un caso determinado. El artículo 1169 de Nuestro Código Civil, señala que los actos cumplidos dentro de los límites establecidos en el poder, causan directamente efectos, ya sean positivos o negativos, para la persona representada.
Este poder no es más que la elaboración de un documento legal, documento legal por medio del cual una persona autoriza a otra para que la represente, la reemplace en las gestiones y trámites respectivos, conducta que va a surtir efecto en el patrimonio del representado.
Dentro de los poderes, nos vamos a conseguir con diferentes tipos, entre ellos tenemos al poder judicial y al poder notarial. El primero, se refiere a los poderes que se otorgan para que se represente a una persona jurídica o natural, facultando para ello a un abogado, para conocer de la causa que se está ventilando ante un determinado Tribunal, poder que debe ser autenticado ante una Notaría Pública, conforme a lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, amén de que también pude ser otorgado apud acta, ante el Secretario del Juzgado.
El poder notarial, es el otorgado, igualmente por una persona jurídica o natural, a otra persona, natural, no abogado, para que actúe en su nombre en determinadas materias, donde se requiera el registro del documento público (poder). En éste poder, se colocará con detalle el objeto por el cual se otorgó el mismo, por lo general se hacen a los fines de realizar diligencias administrativas en los diferentes Entes del Estado, que lo requieren, para hacer cualquier tipo de gestión y tramite en lo que le concierne.
Para concluir con este punto, se desprende del propio poder que nos atañe, que la trabajadora estaba facultada para realizar diligencias, trámites y gestiones de índole administrativo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), más no se evidencia que se le faculte para realizar demandas, contestación de la demanda, promover pruebas y evacuar las mismas, etc., facultades intrínsecas de un abogado; en virtud de lo antes explicado, y por las máximas de experiencia concluye quien hoy decide, que estamos en presencia de un poder notarial y no ante un poder judicial, por consiguiente se desecha lo delatado por parte de la demandante, en relación a la valoración del poder otorgado como uno judicial. Así se establece.-
De manera simultánea, delata que la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estuvo mal promovida, sustanciada y valorada, con relación a la mala valoración, señala que el A-quo no lo hizo conforme a la sana crítica como está consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 81 eiusdem, que cuando se traten de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en custodia de un tercero, se requerirá de ellos, que informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Del escrito de promoción de pruebas, presentado por la accionada, específicamente al folio 126 de la pieza n° 1 del expediente, se desprende que solicita la información de carta recibida en fecha 11 de octubre de 2013, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se dio respuesta en la misma fecha, mediante oficio n° 0948-2.013, cuyas copias fueron consignadas a los autos. Prueba que fue admitida en su oportunidad procesal por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017 (f 206, pieza n° 1).
Igualmente, se desprende de los autos a los folios 34 al 64, ambos inclusive, de la pieza n° 2 del expediente, la respuesta con relación a la prueba de informe supra mencionada, cuyo contenido se específico en la valoración de la misma y que se tiene por reproducido en el presente párrafo.
Ahora bien, la prueba de informes para que proceda debe reunir los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existan o consten en documentos, libros, archivos u otros papeles; (ii) que dicha información conste en documentos, libros, archivos u otros papeles; (iii) que estos libros, registros, archivos u otros papeles, se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, excluyéndose en consecuencia las personas naturales; y, (iv) que las personas jurídicas a las cuales se les solicita la información no deben ser parte en juicio. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 389, de fecha 10 de junio de 2013, se pronunció sobre la prueba de informes, en los siguientes términos:

Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
(…omissis…)
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, la prueba de informes que guarda relación con la presente causa, se promovió conforme a lo estipulado en la norma in comento, es tan así, que se consignó copias de las documentales que reposaban en los archivos de la Institución Pública y sobre la cual se procedió a dar información, llevando subsecuentemente a que el A-quo lo admitiera, pues no se pretendía con el mismo averiguar o determinar la existencia o no de una información, ya que se solicitó detalles sobre una documentación en particular, en virtud de ello, puede evidenciar este Juzgador que la prueba de informes fue promovida y admitida ajustada a derecho. Así se establece.-
Con relación a la mala valoración de la prueba de informes, según la apreciación del recurrente el Sentenciador de Primera Instancia no se ciñó a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente a la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica.
Al respecto, se debe tener en cuenta que los Jueces en materia laboral, estamos llamados a aplicar los principios que rigen en la Ley Adjetiva Laboral, entre ellas la sana crítica, como expresamente lo señala el artículo 10 eiusdem.
Se entiende, por la sana crítica, que es aquella valoración de las pruebas aportada a los autos, por parte del Juez, utilizando para ello la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo señala el Dr. Juan García Vara, en su libro Prueba Laboral en Venezuela (p. 257), haciendo mención al proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enviado por el Tribunal Supremo de Justicia a la Asamblea Nacional, el cual fue remitido con una exposición de motivos, y que en cuanto a este particular hace la siguiente apreciación:

Principio de la Sana crítica al valorar la prueba por el juzgador:
En el proyecto se establece el juicio oral, el cual se materializa a través de las audiencias, lo cual presupone que la decisión judicial se fundamenta en las evidencias o pruebas aportadas al proceso en forma oral y escrita.
El proyecto regula el sistema de la sana crítica de la prueba por parte del juzgador observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo que el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión. (subrayado por el autor de este trabajo).

Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia n° 770, de fecha 02 de agosto de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde hace referencia a la sana crítica, en los siguientes términos:

En tal sentido es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquéllas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en innumerables fallos esta Sala ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012).

Ahora bien, ha sostenido esta Sala de Casación Social en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. Así, esta instancia jurisdiccional en sentencia Nro. 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: Luis Alberto Martínez Martínez contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.

Por su parte, según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

Por otro lado, se entiende que las reglas de la lógica es la apreciación con acierto, de una manera clara y concreta, sin utilizar para ello el auxilio de la ciencia, por parte del Juez, al momento de valorar la prueba, sin que tenga contradicciones, y que llegue a la conclusión, de la valoración, mediante razones suficientes para ello.
En cuanto al conocimiento científico, es toda aquella noción adquirida por el Sentenciador durante toda su formación académica y su antigüedad, desde el punto de vista laboral, en materia procesal, este binomio que va a contribuir a valorar las pruebas en la combinación que se hace con la regla de la lógica y las máximas de experiencia.
Las máximas de experiencia, es la experiencia y vivencia común del juez que da a través de su vida personal, no son más que guías para la toma de decisión en un momento determinado y en un caso en concreto.
Por ende, al observar la posición asumida por el A-quo al referirse a la prueba in comento, evidencia este Sentenciador que utilizó la sana crítica para su valoración, haciendo un razonamiento lógico y coherente en su fundamentación, utilizando para ello los elementos que comprenden la sana crítica (reglas de la lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia). Concluyendo con este punto, esta Alzada declara improcedente la denuncia antes delatada. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión in comento y se declara Sin Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

VI
Dispositivo

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadana Magaly Villamizar Rondón, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Magaly Villamizar Rondón contra la entidad de trabajo Maquiladora Robot, C.A.; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO