EXPEDIENTE Nº 2019-200
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 13 de noviembre de 2019, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado MATÍAS PÉREZ IRAZABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la partes demandantes, ciudadano SEED IBRAHIM MANSOUR HAMMAD, y de las sociedades mercantiles COMPAÑÍA LICORERA DE CENTROAMÉRICA, S.A. y FRENOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS (FIVENCA), C.A., todos identificados, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la parte demandante en el Capítulo IV denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” “4.1 DOCUMENTALES” literal “a” del escrito bajo estudio, señalaron las siguientes documentales promovidas y producidas junto con el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta:
“(…) promuevo y ratifico las documentales acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras “D”, “E”, y “F”, referidas a las planillas de solicitud de marca Nros. 2017-016197, 2013-021001 y 2013-007514”.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

La parte demandante en su escrito de “Promoción de Pruebas”, indicó que en el literal “b” del señalado Capítulo IV, “(…) promuevo en copias simples, nueve (09) certificados de registro indicados en la siguiente tabla (…):
1) Marca: Tubo Vice, Clase 12, Nº de Registro P185398, fecha 09 febrero de 1996 (Vid folio 144 del expediente judicial).
2) Marca; Turbo Técnica, C.A., Clase 12, Nº de Registro P187693, fecha 09 de septiembre de 1996 (Vid folio 143 del expediente judicial).
3) Marca: Turbo Line, Clase 12, Nº de Registro F170867, fecha 7 de octubre de 1994 (Vid folio 142 del expediente judicial).
4) Marca: T.G. Turbo Gasket, Clase 12, Nº de Registro P204454, fecha 13 de marzo de 1998 (Vid folio 141 del expediente judicial).
5) Marca: Turbo Cars Alarmas, Clase 12, Nº de Registro P285089, fecha 21 de abril de 2008 (Vid folio 140 del expediente judicial).
6) Marca: Top Brake, Clase 12, Nº de Registro P301063, fecha 17 de noviembre de 2009 (Vid folio 139 del expediente judicial).
7) Marca: Master Brakes, Clase 12, Nº de Registro P216739, fecha 02 de noviembre de 1999, (Vid folio 138 del expediente judicial).
8) Marca: Brake Pro, Clase 12, Nº de Registro P231755, fecha 01 de junio de 2001 (Vid folio 137 del expediente judicial).
9) Marca: Systems Safe Brake, Clase 12, Nº de Registro P233933, fecha 27 de agosto de 2001 (Vid folio 136 del expediente judicial).
En los mismos términos, promovió y produjo en el literal “c” del Capítulo “4.1.- DOCUMENTALES” en copias fotostáticas simples ocho (08) documentales identificadas en la tabla señalada en el escrito de pruebas de la siguiente manera:
1) Marca: Flor de Caña, Clase 33, Nº de Registro P245863, fecha 22 agosto de 2003 (Vid folio 127 del expediente judicial).
2) Marca: Flor de Caña Extra Seco, Clase 33, Nº de Registro P342708, fecha 26 de agosto de 2014 (Vid folio 128 del expediente judicial).
3) Marca: Flor de Caña Extra Lite, Clase 33, Nº de Registro P342709, fecha 26 de agosto de 2014 (Vid folio 129 del expediente judicial).
4) Marca: Flor de Caña Gold, Clase 33, Nº de Registro P342218, fecha 26 de agosto de 1998 (Vid folio 130 del expediente judicial).
5) Marca: Flor de Caña Añejo Clásico, Clase 33, Nº de Registro P342716, fecha 26 de agosto de 2014 (Vid folio 131 del expediente judicial).
6) Marca: Flor de Caña Gran Reserva, Clase 33, Nº de Registro P342714, fecha 26 de agosto de 2014 (Vid folio 132 del expediente judicial).
7) Marca: Flor de Caña Centenario, Clase 33, Nº de Registro P342715, fecha 26 de agosto de 2014, (Vid folio 133 del expediente judicial).
8) Marca: Ron Añejo Oro Diseño, Clase 33, Nº de Registro P344396, fecha 23 de octubre de 2014 (Vid folio 134 del expediente judicial).
En el literal “e” del citado Capítulo “4.1.- DOCUMENTALES” la representación judicial del ciudadano demandante, promovieron en copia fotostática simple “(…) documentales obtenidas de la página web de la Organización Mundial de la propiedad Intelectual OMPI por sus siglas en Español o WIPO por sus siglas en Ingles (…)”, relativas al distintivo de la marca “Flor de Caña” y la Compañía Licorera de Centroamérica, S.A., las cuales cursan de los folios 145 al 157 del expediente judicial.
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En el mismo Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, subcapítulo “4.2.- INFORMES”, los promoventes solicitaron prueba de informes, indicando lo siguiente:
“(…) promuevo la prueba de informes; en sentido, solicito se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a objeto de que remita copia certificada de los certificados de registros identificados en las tablas antes referidas”.
De lo anterior esbozado, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información es requerida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parta demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Sustanciador, y siendo que ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencias Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal en consecuencia, declara INADMISIBLE la prueba de informes requerida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). ASÍ SE DECIDE.
III
INSPECCIÓN JUDICIAL

Respecto a la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el subcapítulo denominado “4.3.- INSPECCIONES JUDCIALES” del escrito de pruebas, a ser practicada sobre la páginas web de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (OMPI), y de la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA (RAE) respectivamente, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba de inspección judicial en las páginas web de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (OMPI), y de la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA (RAE) respectivamente, se fija las diez y treinta ante meridiem (10:30am) del segundo (2do) de despacho siguiente que conste en autos la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso establecido, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELCTUAL (SAPI), parte demandada en el presente juicio de nulidad y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos y se haya evacuado la prueba de inspección judicial, transcurrido el lapso de ocho (08) de despacho a que se contrae la citada norma, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY






En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220190000122.

EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE G.










ATOM/MTUG/rab
Exp. N° 2019-200