EXPEDIENTE Nº 2019-212
Visto el escrito de pruebas presentado en la Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de noviembre de 2019, por la abogada MILAGROS PRIETO LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.666, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano AMBROSIO DE JESÚS VARGAS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.824.232, parte actora en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el escrito de prueba en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La representación judicial del ciudadano AMBROSIO DE JESÚS VARGAS GARCÍA en el escrito de pruebas, promovió y produjo lo siguiente:
Escrito de solicitud de información presentado ante la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en fecha 13 de febrero de 2019, cuyo original promovió y produjo junto con el escrito de demanda, anexo marcado “A” (Vid folios 5 y 6), y posteriormente en el escrito de Promoción de Pruebas, en copia fotostática simple, (Vid folio 37 y vto.).
Comunicación Nº 9700-104-AEEC-E-126, de fecha 28 de julio de 2016, emanado por la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, promovidos y producidos con el libelo de demanda, anexo marcado “B” (Vid folio 7), reproducido nuevamente con el escrito de Promoción de Pruebas en copia fotostática simple (Vid folio 38).
Notificación signada con el Nº 9700-104-095, de fecha 1º de febrero de 2017, emanada de la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, promovidas y producidas con el libelo de demanda, anexo marcado “C” (Vid folio 8), el cual también fue producido con el escrito de promoción de pruebas (Vid folio 39).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que: “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La apoderada judicial del ciudadano AMBROSIO DE JESÚS VARGAS GARCÍA, en el mismo escrito de pruebas, promovió y produjo las siguientes documentales:
Recibos de Pago de Nómina efectuados, producidos en copia fotostática simple, al ciudadano demandante, marcados con los literales “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” y “K”, emanados del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en ocho (08) folios útiles, (Vid folios 40 al 47).
Recibos de Pago de Pensión efectuados, producidos en copia fotostática simple, efectuados al ciudadano demandante, marcados con los literales “L” “M” “N” y “O”, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en cuatro (04) folios útiles, (Vid folios 48 al 51, respectivamente).
Comprobantes de Pagos, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2018 y mayo del año 2019, en copia fotostática simple, efectuados al ciudadano demandante, marcados con los literales “P” “Q” “R” y “S”, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en cuatro (04) folios útiles, (Vid folios 52 al 55, respectivamente).
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que dichas documentales, guardan relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la notificación, se remitirá el presente expediente al JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO ARELLANO BRUZUAL
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000124
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO ARELLANO BRUZUAL
ATOM/RAB/LCFV
Exp. 2019-212
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