EXPEDIENTE Nº 2019-251
Visto el escrito de pruebas presentado en la Audiencia Oral celebrada en fecha 13 de noviembre de 2019, por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WALTER JOSÉ TORRES POLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.557.928, parte actora en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el escrito de prueba en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La representación judicial del ciudadano WALTER JOSÉ TORRES POLO en el Capítulo denominado “DOCUMENTALES” del escrito de pruebas, promovió lo siguiente:
El contenido del escrito de reclamo interpuesto ante la Presidenta del Consejo Nacional Electoral en fecha 03 de junio de 2019, cuyo original promovió y produjo junto con el escrito de demanda, que consta en el expediente judicial, anexo marcado “A” (Vid folio 3).
De igual manera, promovió consulta de datos emanada por la Notaría, mediante la cual evidencia la objeción que presenta la Cédula de Identidad del demandante, la cual consta en el expediente judicial, anexo marcado “B” (Vid folio 4).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que: “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La apoderada judicial del ciudadano WALTER JOSÉ TORRES POLO, en el mismo Capítulo “DOCUMENTALES” del escrito de pruebas, promovió y produjo las siguientes documentales:
Constancia original expedida por la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN (ONSRCI) del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en fecha 25 de julio de 2019, en un (01) folio útil, (Vid folio 52);
Consulta de datos emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en copia fotostática simple de la página web del Ente, de fecha 12 de noviembre de 2019, (Vid folios 53);
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que dichas documentales, guardan relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la notificación, se remitirá el presente expediente al JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO
MARCO TULIO URIBE G.
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000121
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTU/LCFV
Exp. 2019-251
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