REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000671
SOLICITANTES: ciudadanos MARIA EDUVIGES BAEZ CHIRINOS y JORGE RAUL VALDIVIA ESTALLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.731.963 y V-22.332.638, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abg. ZULMARY DE LAS NIEVES OVIEDO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.195.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2019, por los ciudadanos MARIA EDUVIGES BAEZ CHIRINOS y JORGE RAUL VALDIVIA ESTALLA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 65, de los libros de matrimonios del año 1997; que establecieron su domicilio conyugal en barrio 12 de octubre en la carrera 5 entre Calles 3 y 4, casa S/N, frente al estadio de beisbol, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02)hijos de nombre CESAR ENRIQUE VALDIVIA BAEZ y JORGE LUIS VALDIVIA BAEZ, (mayores de edad) y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 28 de enero del año 2001 fecha exacta de la ruptura del vinculo matrimonial, han permanecido separados de hecho por más de dieciocho(18) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de octubre de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 13 de noviembre del año en curso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 24 de octubre de 2019, fue notificado el Abogado RUDY GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 15 de Noviembre de 2019.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 12 de noviembre del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 65, de los libros de matrimonios del año 1997; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MARIA EDUVIGES BAEZ CHIRINOS y JORGE RAUL VALDIVIA ESTALLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.731.963 y V-22.332.638, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 12 de noviembre del año 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 65, de los libros de matrimonios del año 1997.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (02) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 12:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
MSLP/Jalvarado/ig
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