REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2010-000968

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HAZAEL HEDISSON CHACON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.176.039.-
APODERADOS JUDICIALES: CESAR GUERRERO y ALEXIS BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.119.695 Y 77.223 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el No. 36, tomo 15-A Segundo y modificación anotada bajo el No. 31, tomo 220-A Segundo de fecha 27 de julio de 1998.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado el 12 de marzo de 2010, por ante la URDD Civil, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio del estado Lara, que admitió la causa en fecha 17 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas, en virtud que la ciudadana JANETT CALLEJAS no indicaba en qué posición procesal actuaba, contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación cuyo recurso se negó oír en fecha 19 de mayo de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, y ejercida apelación se negó oír el recurso, por lo que se interpuso recurso de hecho el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, por decisión del 24 de noviembre de 2010, y declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por lo que recibido el expediente la Juez de Municipio se inhibió de conocer la causa.
Recibido el expediente en este Juzgado y en acatamiento a lo ordenado por la alzada se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 12 de mayo de 2010, acordando posteriormente notificar a la apelante por boleta y luego por cartel cuyo ejemplar fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2013, compareció la parte demandante y solicitó la notificación de la demandada por ante la Junta liquidadora, por cuanto la misma se encontraba en situación de liquidación por ante la Superintendencia de Seguros, siendo que por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 se instó a la accionante a informar al tribunal la situación jurídica de la demandada Seguros Banvalor.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 26 de noviembre de 2013, fecha en la cual el Tribunal instó a la parte actora a informar la situación jurídica de la empresa demandada hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes tendente a impulsar el presente procedimiento evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 269 produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 todos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP,


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las 09:03 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ




DJPB/ALV.-
KP02-V-2010-000968
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06