REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209° y 160°
EXP. Nº 8.351
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Carlos Antonio Rangel Peña, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.040.211, civilmente hábil.-
Abogado Asistente: Hazael Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.831, inscrito en Inpreabogado Nº 19.510, jurídicamente hábil.-
Domicilio procesal: Urbanización La Mara, avenida 1 Tibisay, quinta Angelimar Nº 173, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: María Elena Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.485.135 y jurídicamente hábil.-
Motivo: Cumplimiento de Contrato

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 03 de Diciembre de 2019 (f. 06), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Carlos Antonio Rangel Peña, asistido por el abogado en ejercicio Hazael Molina, plenamente identificado en autos.-
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2019 (f. 07), se le dio entrada al cumplimiento de contrato bajo el Nº 8.351 en el libro L-13, se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada por la parte actora, se emplazó a la ciudadana María Elena Guerrero Varela, a comparecer ante el tribunal a los veinte (20) días de despacho a que conste en autos su citación, mas un día que se le concede como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.
Corre inserto al folio 09, diligencia suscrita por la abogada Juana Alicia Rivas Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.495.184, inscrita bajo el inpreabogado Nº 20.180, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Elena Guerrero Varela parte demandada, conforme instrumento poder de fecha 05 de noviembre de 2.019, inserto con el numero 41, tomo: 33 folios: 139 al 141, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, el cual obra agregado a los folios 11 y 12, mediante la citada diligencia la prenombrada abogada, se da por citada y notificada de la presente demanda, también renuncia a los lapsos de comparecencia; asimismo del contenido de la antes señalada diligencia, se evidencia que estuvo presente el ciudadano Carlos Antonio Rangel Peña, asistido de su abogado Hazael Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.960.831, inscrito bajo el inpreabogado Nº 19.510, quien en su condición de parte actora y arrendatario, aceptó la prorroga ofertada por la parte demandada; Igualmente ambas partes solicitan del tribunal se homologue la presente transacción, se le de carácter de cosa juzgada y se de por terminado el presente juicio.-
CAPÍTULO III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 12 de Diciembre de 2019 (f. 09) la abogada Juana Alicia Rivas Carrillo suscribió una diligencia, en su carácter de Apoderada Judicial parte demandada y la parte actora Carlos Antonio Rangel Peña asistido de abogado Hazael Molina, que entre cosas expusieron:
Omisis……. A los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada renuncio a los lapsos de comparecencia y en ese mismo acto convino en lo demandado, es decir: en la prorroga solicitada por el arrendatario ciudadano Carlos Antonio Rangel Peña, plenamente identificado en autos, y en consecuencia ofrezco otorgar una prorroga de un (1) año contados a partir de la presente fecha, es decir hasta el día 13 de diciembre de 2.020, comprometiéndonos a respetar el uso y goce pacifico del precitado arrendatario en el inmueble arrendado, durante la prorroga aquí concedida, todo en relación al contrato de arrendamiento especificado en el escrito libelar de la demanda.- Es todo, se encuentra presente en este acto el ciudadano Carlos Antonio Rangel Peña, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado Hazael Molina, quien en su condición de arrendatario y demandante expuso: acepto la prorroga ofertada por la parte demandada y me comprometo igualmente tanto al pago de arrendamiento puntualmente y la entrega puntual del inmueble arrendado en la fecha aquí expuesta. De esta manera pedimos al tribunal se homologue la presente transacción. Omisis . . .
Por último, ambas partes solicitan se homologue la presente transacción, se le de el carácter de cosa juzgada y se de por terminado el presente juicio.-

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo expuesto por las partes, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la littis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el doctrinario Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
Art. 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la parte actora está debidamente asistida de un profesional del derecho, quien quedo plenamente identificado en los autos y por otra parte la representación judicial de la demandada posee facultades para celebrarlo, las cuales están expresamente conferidas en el instrumento poder que obra agregado a los autos y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.

Por las consideraciones que anteceden, tomando en cuenta las situaciones de hecho y de derecho del caso de análisis y acogiendo el criterio doctrinal antes citado, este tribunal considera ajustada a derecho, impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código de Civil de Venezuela en concordancia con lo previsto en el 256 delCódigo de Procedimiento Civil; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,


Abg. Belinda Coromoto Rivas.

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.




JAM/BCR/Vgar