REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 20 de diciembre de 2019
209° y 160°

Expediente N°: 601-2019.-

SOLICITANTES: CRUCITO ANTONIO PÉREZ YEPEZ y ANABEL REYES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.264.604 y V-14.541.490, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el caserío Sabana del Medio, sector 3, y la segunda en el caserío Sabana del Medio, detrás del estadio de béisbol, sector 3, en la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 68.513.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho, en fecha 29/06/2018, cuando por distribución de fecha 26/06/2018, realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos CRUCITO ANTONIO PÉREZ YEPEZ y ANABEL REYES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.264.604 y V-14.541.490, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el caserío Sabana del Medio, sector 3, y la segunda en el caserío Sabana del Medio, detrás del estadio de béisbol, sector 3, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistidos por la profesional del Derecho LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 68.513, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintinueve de junio del año dos mil dieciocho (29/06/2018), y a tal efecto, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 05 y 06).

En fecha 04/12/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano DIXON VENEGA, en su carácter de asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 07 y 08).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos CRUCITO ANTONIO PÉREZ YEPEZ y ANABEL REYES PÉREZ, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha primero de agosto de dos mil ocho (01/08/2008) contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 248.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el caserío Sabana del Medio, detrás del estadio de béisbol, sector 3, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, Por otra parte es de significar que en su unión conyugal se fomentaron bienes patrimoniales que liquidar y cuya liquidación se hará en el momento indicado, una vez sea disuelto el matrimonio.
- Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año, se separaron de hecho cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 248, expedida en fecha 09/05/2018, por ante la oficina de Registro del municipio Araure del estado Portuguesa y levantada en fecha 01/08/2008 ante la referida oficina (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 01/08/2008, los ciudadanos CRUCITO ANTONIO PÉREZ YEPEZ y ANABEL REYES PÉREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-12.264.604, y V-14.541.490, perteneciente a los ciudadanos CRUCITO ANTONIO PÉREZ YEPEZ y REYES PÉREZ ANABEL DE LAS MERCEDES (folios 03 y 04), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento, no aportan elemento probatorio alguno, que lleven a este juzgador a resolver la solicitud formulada, en consecuencia, se desechan, y así se establece.

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos CRUCITO ANTONIO PÉREZ YEPEZ y REYES PÉREZ ANABEL DE LAS MERCEDES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01/08/2008, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CRUCITO ANTONIO PÉREZ YEPEZ y REYES PÉREZ ANABEL DE LAS MERCEDES, antes identificados, en fecha 01/08/2008, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 248, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos CRUCITO ANTONIO PÉREZ YEPEZ y ANABEL REYES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.264.604 y V-14.541.490, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el caserío Sabana del Medio, sector 3, y la segunda en el caserío Sabana del Medio, detrás del estadio de béisbol, sector 3, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistidos por la profesional del Derecho LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 68.513, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CRUCITO ANTONIO PÉREZ YEPEZ y REYES PÉREZ ANABEL DE LAS MERCEDES, antes identificados, en fecha 01/08/2008, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 248.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:00 a.m.- Conste.
(Scria).
Solicitud N° 601-2019.-