REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 20 de diciembre de 2019
209° y 160°

Expediente N°: 806-2019.-

SOLICITANTES: HONORIO ANTONIO GONZÁLEZ y NORAIMA GREGORIA SUAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.364.647 y V-5.957.254, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la urbanización San José, sector 3, cuarta etapa, avenida 4, parcela N° 265, y la segunda en la urbanización Villa Roca Araure parcela N° P3-05, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 21.121.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 26/11/2019, cuando por distribución de fecha 20/11/2019, realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos HONORIO ANTONIO GONZÁLEZ y NORAIMA GREGORIA SUAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.364.647 y V-5.957.254, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la urbanización San José, sector 3, cuarta etapa, avenida 4, parcela N° 265, y la segunda en la urbanización Villa Roca Araure parcela N° P3-05, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 21.121, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve (26/11/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).

En fecha 04/12/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano DIXON VENEGA, en su carácter de asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos HONORIO ANTONIO GONZÁLEZ y NORAIMA GREGORIA SUAREZ PÉREZ, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve (09/04/1979) contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 127.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la avenida 21, casa N° 7-21, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres NORA GONZÁLEZ SUAREZ, LUIS CARLOS GONZÁLEZ SUAREZ y CARLA ANTONIETA GONZÁLEZ SUAREZ.
- Que los primeros años de unión todo fue armonía entre ellos, hasta que el día 15 de agosto de 2009, decidieron separarse, debido a desavenencias que presentaban que hacían imposible mantener una relación sana y armónica entre ellos, manteniendo tal separación hasta la presente fecha, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, teniendo actualmente mas de diez (10) años separados de hecho.
- Alegan que durante su unión conyugal fomentaron bienes de fortuna que han convenido efectuar la separación y liquidación amistosa a cuyos efectos describen y liquidan de la siguiente manera: 1.) Una casa y la parcela de terreno donde esta construida distinguida con el N° 265, ubicada en la avenida 4 de la urbanización Sn José, sector 3 de Araure, adquirida por documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 14/12/2005, bajo el N° 49, Folios 308 al 311, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre. Dicho inmueble le quedara en propiedad al ciudadano Honorio Antonio González. 2.) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella fomentada, distinguida con el N° P3-05, ubicada en la urbanización Villa Roca Araure, por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 01/07/2008, bajo el N° 37, Folios 150 al 154, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. Dicho inmueble le quedara en propiedad a la ciudadana Noraima Gregoria Suárez Pérez. 3.) Un local comercial, distinguido con el N° 5, del edificio MASIKASA, ubicado en la esquina de la avenida 24, con avenida la Municipalidad antigua calle 6, de la ciudad de Araure, adquirida por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 14/12/2007, bajo el N° 27, Folios 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre. Dicho inmueble le quedara en propiedad al ciudadano Honorio Antonio González. 4.) Un local comercial distinguido con el N° 5, el cual forma parte del centro comercial La Chinita, ubicado en la avenida 24, cruce con calle 5 de la ciudad de Araure, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 25/05/2007, bajo el N° 13, Folio 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero Segundo Trimestre. Dicho inmueble que queda en propiedad a la ciudadana Noraima Gregoria Suárez Pérez. 5.) Un local comercial distinguido con el N° 7, que forma parte del centro comercial La Chinita, ubicado en la avenida 24, cruce con calle 5 de la ciudad de Araure, adquirido por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 18/04/2008, bajo el N° 6, Folios 32 al 36, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre. Dicho inmueble le queda en propiedad a la ciudadana Noraima Gregoria Suárez Pérez. 6.) Un (1) vehiculo marca: Nissan modelo: TIIDA HB T/A, clase automóvil; placa: KBT06S, color: plata, año 2007, serial de carrocería: JN1FBAC117T000450, serial motor: MR18051451A, según certificado de Registro N ° 25331923 JN1FBAC117T000450-1-1, de fecha 14/12/2007, dicho vehiculo le queda en propiedad a la ciudadana Noraima Gregoria Suárez Pérez. 7.) Una (1) acción en el centro social Luso Venezolano, identificada con el N° 1609, adquirida en fecha 01/11/2001, la cual le quedara en plena propiedad al ciudadano Honorio Antonio González. 8.) Cuatrocientas sesenta (460) acciones que tienen en la empresa Mercantil AUTORESPUESTO PLAZARAURE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/07/2008, bajo el N° 74, Tomo 251-A, y que se adquirió mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 08/10/2018 y registrada el 27/11/2018, bajo el N° 49, Tomo 107-A, dichas acciones le quedaran en plena propiedad al ciudadano Honorio Antonio González.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 127, expedida en fecha 02/08/1994, por ante la extinta oficina de la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa), y levantada en fecha 09/04/1979, por ante la referida oficina (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 09/04/1979, los ciudadanos HONORIO ANTONIO GONZÁLEZ y NORAIMA GREGORIA SUAREZ PÉREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 2336, expedida en fecha 27/04/1999, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure y levantada en fecha 20/12/1979, ante la referida oficina (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana NORA PATRICIA GONZÁLEZ SUÁREZ, nació en fecha 30/10/1979, siendo hija de los ciudadanos HONORIO ANTONIO GONZÁLEZ y NORAIMA GREGORIA SUAREZ PÉREZ, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 2044, expedida en fecha 19/11/2019, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ SUÁREZ, nació en fecha 20/08/1987, siendo hijo de los ciudadanos HONORIO ANTONIO GONZÁLEZ y NORAIMA GREGORIA SUAREZ PÉREZ, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.-
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1950, expedida en fecha 12/09/1995, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana CARLA ANTONIETA GONZÁLEZ SUÁREZ, nació en fecha 24/08/1995, siendo hija de los ciudadanos HONORIO ANTONIO GONZÁLEZ y NORAIMA GREGORIA SUAREZ PÉREZ, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.-

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos HONORIO ANTONIO GONZÁLEZ y NORAIMA GREGORIA SUAREZ PÉREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/04/1979, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos a la fecha, mayores de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HONORIO ANTONIO GONZÁLEZ y NORAIMA GREGORIA SUAREZ PÉREZ, antes identificados, en fecha 09/04/1979, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 127, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos HONORIO ANTONIO GONZÁLEZ y NORAIMA GREGORIA SUAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.364.647 y V-5.957.254, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la urbanización San José, sector 3, cuarta etapa, avenida 4, parcela N° 265, y la segunda en la urbanización Villa Roca Araure parcela N° P3-05, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa, por la abogada MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 21.121, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HONORIO ANTONIO GONZÁLEZ y NORAIMA GREGORIA SUAREZ PÉREZ, antes identificados, en fecha 09/04/1979, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 127.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 01:00 p.m.- Conste.
(Scria).





Solicitud N° 806-2019.-