REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 03 de Diciembre de 2019
209° y 160°
I
De las Partes y Sus Apoderados
EXPEDIENTE N°: 122-2015.-

DEMANDANTE: ELIDA ROSA SANCHEZ DE COLAVITA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.129.822, actuando en su carácter de Directora de SOLUCIONES EST & 378 C.A., y domiciliada en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa

APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDANTE: HERMES AGUSTIN SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.606.606 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.734, de este domicilio.


DEMANDADO: MANGUERAS ACARIGUA C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de Comercio que por Secretaria llevaba el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 175, folios 226 vto al 233 de los Libros de Registro de Comercio N° 4, de fecha 24 de septiembre de 1990, posteriormente según Asamblea General de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 32, Tomo 213-A, domiciliada en la avenida Los Agricultores cruce con calle 28, local N° 2, planta baja del Edificio SANTA TERESA en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MERY MELENDEZ y MARCO ANTONIO APONTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°. 55.469 y 48.747.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Transacción Homologada)

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Recibida por distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual la ciudadana ELIDA ROSA SANCHEZ DE COLAVITA, actuando en su carácter de Directora de la empresa SOLUCIONES EST & 378 C.A., ya identificada, debidamente asistida por el abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.734, interpuso demanda con sus respectivos anexos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en contra de la Empresa MANGUERAS ACARIGUA C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 175, folios 226 vto al 233 de los Libros de Registro de Comercio N° 4, de fecha 24 de septiembre de de 1990, posteriormente según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 32, Tomo 213-A, domiciliada en la avenida Los Agricultores cruce con calle 28, local N° 2, planta baja del Edificio SANTA TERESA de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa (folios 1 al 90).
El Tribunal por auto de fecha 12 de Febrero de 2015, admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada (folios 91 y 94).
En fecha 13 de Febrero de 2015, la ciudadana ELIDA ROSA SANCHEZ DE COLAVITA, asistida por el abogado Hermes Sánchez, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado del Alguacil, a los fines de la practica de la citación de la demandada; seguidamente, en la misma fecha, la demandante ciudadana ELIDA ROSA SANCHEZ DE COLAVITA, le otorga Poder Judicial al Abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, titular de las Cédula de Identidad N°. V-4.606.606, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 128.734, en el mismo orden, con domicilio procesal en Acarigua Estado Portuguesa (Folios 95 y 96).
El Alguacil del Tribunal en fecha 27 de febrero de 2015, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana PARDO ANTONIO DEL ZOPPO MIRAGLIA, en su carácter de ADMINISTRADOR de la Empresa MANGUERAS ACARIGUA C.A, parte demandada en la presente causa (folios 97 y 98).
El Alguacil del Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2015, consignó boleta de citación y compulsa que le fuese entregada para citar al ciudadano STEFANO FERRARI GRANCINI, en virtud de que se encontraba cerrado para el momento de sus visitas. (folios 99 y 107).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, el Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas. (folio 107 al 109).
En fecha 09 de abril de 2015, compareció el ciudadano PARDO ANTONIO DEL ZOPPO, asistido por la abogada Mery Meléndez, solicitando copia de todo el expediente, así como consignado los emolumentos para su fotocopiado. (folio 110). Siendo las mismas acordadas mediante auto de fecha 09 de abril de 2015. (folio 111)
El Alguacil del Tribunal en fecha 09 de Abril de 2015, consignó boleta de notificación firmada y recibida por el ciudadano DEL ZOPPO MIRAGLIA PARDO ANTONIO. (folios 112 y 113).
El Alguacil del Tribunal en fecha 15 de Abril de 2015, consignó boleta de notificación firmada y recibida por el Abogado HERMES SANCHEZ MARTINEZ. (folios 114 y 115).
En fecha 21 de abril de 2015, compareció el abogado HERMES SANCHEZ y solicita se libre carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 116)
En fecha 21 de abril de 2015, comparece la abogado MERY MELENDEZ, consignando poder otorgado por el ciudadano PARDO ANTONIO DEL ZOPPO, en representación de la empresa Mangueras Acarigua C.A., (folios 117 al 137)
Corre inserto del folio 138 al 180 del expediente, escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados MERY MELENDEZ y MARCO ANTONIO APONTE, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa MANGUERAS ACARIGUA C.A., en fecha 21 de abril de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado HERMES SANCHEZ presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa 8° opuesta por la demandada. (folio 183)
En fecha 04 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado MARCO ANTONIO APONTE, presento escrito de aclaratoria a la contestación de la demanda. (folio 185 y 186)
En fecha 04 de mayo de 2015, el apoderado de la parte demandada abogado MARCO ANTONIO APONTE, solicito copia simple del folio 186, así mismo solicito se deje sin efecto la solicitud de ordenación del presente proceso. (folio 187). Siendo acordado mediante auto de fecha 06 de mayo de 205 (folio 188)
Corre inserto al folio 189, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su carácter acreditado en autos. (folio 189 al 203)
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó aperturar nueva pieza, en virtud de que la presente pieza consta de 208 folios utilizados. (folio 204)
Corre inserto al folio 1 de la segunda pieza del presente expediente, copia certificada de auto de cierre de la primera pieza de fecha 11 de mayo de 2015.
Riela del folio 2 al 5 del expediente, escrito de conclusiones presentado por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANGUERAS ACARIGUA C.A.
Corre inserta del folio 8 al 15, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2015, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando PARALIZADO el presente procedimiento, hasta tanto conste en autos la sentencia definitivamente firme en el procedimiento llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de junio de 2015, compareció el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, solicitando copia simple de las actuaciones cursantes desde el folio 171 al 181 de la primera pieza, así mismo consigno los emolumentos para el fotocopiado de los mismos (folio 18). Siendo acordado mediante auto de fecha 30 de junio de 2015. (folio 19)
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, la juez MIRIAM DURAND, se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 20)
En fecha 2 de agosto de 2016, compareció el abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter acreditado en autos, solicitando que le sean devueltas los originales que acompañó el libelo de la demanda, así mismo consigno los emolumentos para el fotocopiado de los mismos. (folio 24). Siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016. (folio 25).
Corre inserto al folio 26 del expediente, diligencia del abogado MARCO ANTONIO APONTE, con el carácter acreditado en autos, solicitando copia certificada de los folios 80 a 90 de la primera pieza, así como de los folios 24 y 25 de la pieza 2. (folio 26). Así mismo consigno los emolumentos necesarios para su fotocopiado. (folio 27). Siendo acordado mediante auto de fecha 25 de enero de 2017. (folio 28)
En fecha 30 de enero de 2018, compareció el abogado HERMES SANCHEZ, con su carácter acreditado en autos, solicitando se fije audiencia preliminar en la presente causa. (folio 29)
En fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal acordó abstenerse de fijar la audiencia preliminar hasta tanto este Juzgado se pronuncie a cerca de la admisión de la reconvención propuesta. Se acordó la continuación de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. (folios 30 y 31).
En fecha 14 de febrero de 2018, el alguacil titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación firmada y recibida por el abogado MARCO ANTONIO APONTE. (folio 32 y 33).
Corre inserto del folio 34 y 35 del presente expediente, auto de fecha 19 de febrero de 2018, donde admite la reconvención.
Riela de folio 36 al 38, escrito de contestación a la reconvención formulada por el abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter acreditado en autos.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, al quinto (5to) día de despacho siguiente. (folio 39)
Corre inserto al folio 40 al 43 del expediente acta de audiencia preliminar.
Riela del folio 44 al 45 del presente expediente, acta de inhibición de fecha 07 de marzo de 2018, formulada por la abogada MIRIAM DURAND, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal ordenó remitir la inhibición propuesta al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial y remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folios 46 al 48)
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde distribuye el presente expediente, el mismo le corresponde al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folio 49)
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial, le da entrada y curso de Ley. Abocándose al conocimiento de la causa la Jueza de dicho despacho, se fijo el lapso para los hechos y limites de la controversia del presente juicio. (folio 50)
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2018, este Tribunal fijo el tercer (3er) día para la fijación de los hechos y limites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se acordó desglosar el cuaderno de medidas, así como formar el referido cuaderno de medidas. (folio 51).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial, remite el presente expediente a este Tribunal. (folios 52 al 54)
En fecha 26 de abril de 2018, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los hechos y limites de la controversia. (folio 55 al 58)
Corre inserto del folio 59 al 126to de promoción de pruebas presentado por el abogado MARCO ANTONIO APONTE con el carácter acreditado en autos.
Corre inserto del folio 127 al 130 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HERMES SANCHEZ, con el carácter acreditado en autos.
Mediante autos de fechas 09 de mayo de 2018, fueron admitidas las presentes pruebas presentadas por los apoderados judiciales de las partes. (folios 133 al 133). Asimismo en esta misma fecha el abogado HERMES SANCHEZ, con el carácter acreditado en autos, impugno la copia simple de conformidad con el artículo 429, 1° párrafo, consignada como prueba de casos en línea. (folio 134)
En fecha 12 de julio de 2018, compareció el abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se ratifique oficio N° 150-2018. (folio 135)
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Abogado Omar Peroza. (folio 136)
En fecha 23 de julio de 2018, acuerda de conformidad lo solicitado por el abogado HERMES SANCHEZ, así mismo lo designo correo especial, a los fines de entregar el oficio. (folio 137 y 138).
En fecha 19 de septiembre de 2018 el abogado HERMES SANCHEZ solicito copia simple del folio 123 de la segunda pieza. (folio 139)
En fecha 24 de septiembre de 2018, el abogado HERMES SANCHEZ solicito copia simple de los folios 76 y 77 de la primera pieza, dejando sin efecto la diligencia de 19 de septiembre de 2018. (folio 140). Siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2018. (folio 141)
Se recibió en fecha 11 de octubre de 2018, oficio N° 492 de fecha 05 de octubre de 2018, emanado del Ministerio Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. (folio 142)
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018, este Tribunal fijo el TRIGESIMO (30) día de despacho siguiente, para que tenga el debate oral y público. (folio 143)
En fecha 22 de noviembre de 2018, compareció la abogada MERY MELENDEZ, en su carácter acreditado en autos y consigno copia simple de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional. (folios 144 al 165)
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018, el Tribunal ordenó suspender la causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada (folio 166)
Corre inserto del folio 167 y 168 del presente expediente, escrito presentado por los Abogados HERMES AGUSTIN SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora y los abogados MERY MELENDEZ y MARCO ANTONIO APONTE apoderados judicial de la parte demandada, consignando escrito contentivo de una transacción judicial.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE LA TRANSACCIÓN TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa este juzgador, que en fecha 28 de Noviembre de 2019, los abogados HERMES SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOLUCIONES EST & 378 C.A., ya identificada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.734 y los abogados MERY MELENDEZ y MARCO ANTONIO APONTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°55.469 y 48.747, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa MANGUERAS ACARIGUA C.A., proceden a realizar TRANSACCIÓN EN EL PRESENTE LITIGIO. solicitando a tal efecto sea IMPARTIDA LA HOMOLOGACION a la presente transacción, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: Las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.713 del Código Civil, han decidido de mutuo y común acuerdo, realizar una transacción judicial, para dar por terminado el presente juicio que se sustancia ante este Órgano Jurisdiccional en el expediente signado con el Nº C-122-15, la cual se regirá por las
siguientes estipulaciones: a) La parte demandada ofrece desistir del procedimiento y la acción: a.1).- Nulidad de Contrato de
Arrendamiento, demanda que cursó primeramente en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y
Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el expediente N° 6281- 2015 y posteriormente en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el
expediente N° 368-2017 y actualmente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente signado con el N° 3512-2018; a.2).- Retracto Legal Arrendaticio, demanda que cursó primeramente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa expediente 053-2016 y actualmente cursa por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el N° AA20C-2017-000547. b) El apoderado de la parte actora oída la oferta transaccional propuesta por la parte demandada, declara que la acepta en todas y cada una de sus partes, y en los términos y condiciones señalados en el literal anterior, y como contraprestación de la misma, ofrece desistir en este acto, tanto del presente procedimiento como de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de prórroga legal, aquí deducida. c) Como consecuencia del desistimiento expresado en el
literal anterior, la demandada continuará ocupando en condición de inquilina, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, con su respectiva mezzanina, ubicado en la planta baja del edificio Santa Teresa, situado en la Avenida Los Agricultores, cruce con calle 28, Acarigua, estado Portuguesa, cuyas medidas y linderos constan en autos, manteniéndose en vigencia las mismas condiciones estipuladas en el último contrato de arrendamiento suscrito por ella (1/1/2011 a 31/12/2011), a excepción de lo relativo al canon de arrendamiento, el cual será variable, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y queda fijado por un año al cuatro por ciento (4 %) del monto bruto de ventas realizadas por la demandada. d).- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, la relación arrendaticia iniciada originalmente con el
fallecido MicheleColavita Testa, quien en vida fuera titular de la
cédula de identidad N°V.7.540.711, el primero (1°) de agosto de 1999, no perderá continuidad, debiendo tenerse en lo adelante como arrendadora del inmueble descrito en autos, a la parte demandante.
e).- La demandante notificará por separado a la demandada, la
identificación del banco y el número de cuenta en la que serán
depositados o transferidos los montos correspondientes a los cánones mensuales de arrendamiento. Dicha notificación será hecha por conducto del apoderado judicial de la demandante dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a contar de la suscripción de la presente transacción, y mediante comunicación escrita que deberá entregar en la sede de la demandada, ubicada en el local comercial objeto del referido arrendamiento, debiendo ser recibida por uno de los representantes estatutarios de esta última, o en su defecto, por la secretaria de la compañía, empleada esta que tiene a su cargo la recepción de toda la correspondencia. La identificación del banco y el número de cuenta suministrada por el apoderado actor, deberán ser ratificados por la representante estatutaria de la demandante, ciudadana ELIDA ROSA SANCHEZ DE COLAVITA, titular de la cédula de identidad N°V-1.129.822, mediante comunicación remitida al correo electrónico de la demandada, manguecagerencia@hotmail.com, en la cual, además, a los efectos del acuse de recibo que deberá dar la demandada conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, deberá certificar que la dirección de correo desde la cual emite dicho mensaje, es la escogida por ella para recibir el respectivo acuse de recibo que la demandada deberá dar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la expresada comunicación. f).- Dado que los
representantes estatutarios de la demandante se encuentran fuera del país, y que el apoderado judicial de la misma carece de facultades expresas para suscribir contratos de locación, la convención arrendaticia que regulará lo relativo al arrendamiento del local comercial descrito en autos, teniendo como nueva arrendadora a la demandante, será suscrita una vez que dichos representantes estatutarios se encuentren de nuevo en el país. La duración de dicha convención arrendaticia en ningún caso podrá ser inferior a un (1)
año, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el documento que la contenga deberá ser otorgado por ante una Notaría Pública de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Los apoderados judiciales, tanto de la
parte demandante como de la parte demandada, declaran que en este acto están cumpliendo expresas instrucciones de sus representadas, y que los poderes o mandatos con los que actúan en este momento, contienen
las facultades necesarias para realizar esta autocomposición procesal, enfatizando que dichos mandatos están vigentes en su totalidad, ya que no han sido revocados total ni parcialmente. SEGUNDO: En virtud de la
transacción realizada, las partes demandante y demandada declaran que nada tienen que reclamarse, por ninguno de los conceptos señalados en el correspondiente libelo, ni por ningún otro concepto causado con anterioridad a la fecha de suscripción de la misma. TERCERO: Cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, generados con ocasión de la presente demanda. CUARTO: Las partes solicitan del Tribunal se sirva homologar la presente transacción judicial y proceder en el presente asunto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente expediente, pero solicitando se les expida previamente sendas copias certificadas de la presente diligencia y del auto que la provea. (folio 167 y 168).

En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, transaron de mutuo acuerdo en la presente causa, aún cuando no se ha dictado sentencia en la misma, ni siquiera llegó a fijarse oportunidad legal para hacerlo, en consecuencia, la transacción realizada por las partes, resulta procedente y así se decide.
No obstante, a pesar de que el convenimiento tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen restricciones generales y específicas que prohíben a las partes convenir, y así tenemos en las últimas de las nombradas, que para convenir se necesita tener capacidad y así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)

De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:

“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada en fecha 28/11/2019, por los abogados HERMES SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora empresa SOLUCIONES EST & 378 C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.734, facultades que le fueron conferidas según consta en poder apud acta, cursante al folio 96 de la primera pieza del expediente y los abogados MERY MELENDEZ y MARCO ANTONIO APONTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°55.469 y 48.747, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MANGUERAS ACARIGUA C.A.,, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, cursante a los folios 118 al 121 de la primera pieza del expediente, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, y en consecuencia se da por terminado el presente juicio, se ordenará el archivo el expediente una vez quede firme la presente decisión.- Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En base a los precedentes anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por los ciudadanos: HERMES SANCHEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOLUCIONES EST & 378 C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.734 y los abogados MERY MELENDEZ y MARCO ANTONIO APONTE inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°55.469 y 48.747, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MANGUERAS ACARIGUA C.A, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem.

En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, se ordenará el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión, así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 de la tarde.- Conste:
(Scría Suplente.)
Exp. N°. 122-2015.-
MSDS/PDM/rocio