REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.
Cariaco, 16 de Diciembre de 2019
209° y 160°
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.019-104 por solicitud de DIVORCIO basado en la causal 185-A del Código Civil, y en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia el día 15 de Mayo de 2014, expediente signado Nro. 14-0094; que fuera intentada por la ciudadana: EUDIS MINERVA MEJIA SALAYA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V-5.873.331, domiciliada en la Urbanización Democracia de esta Ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LUISA MERCEDES SALAYA DE GOMEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.264.801, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.560 domiciliada en esta ciudad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra del ciudadano: WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA, Venezolano, mayor de edad, casado, de profesión chofer titular de la cédula de identidad N° V-5.881.308, domiciliado en la entrada de la comunidad de Soledad de Cariaco sector el galpón, casa S/N parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; presentada dicha solicitud el día 28 de Octubre de dos mil diecinueve (2019), la cual quedó establecida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 29 que anexo a este escrito, distinguida con la letra “A” el día Veintitrés (23) de Octubre del año 1.993, contraje Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con el ciudadano: WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.881.308. Una vez casados establecimos domicilio conyugal en la calle Santa Eduviges cruce con calle Junín, casa S/N de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde convivimos por más de un año y luego nos mudamos a casa de mi madre en la Urbanización Democracia de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde establecimos nuestro último domicilio conyugal por más de diecinueve (19) años aproximadamente, es decir hasta el 30 de diciembre de 2.012, fecha en la cual mi esposo se mudó a la casa ubicada en el barrio 22 de Octubre de esta ciudad de Cariaco con la excusa de cuidar la casa y se llevó las cosas que habíamos adquirido mutuamente. En el referido matrimonio procreamos una (1) hija de nombre: EULIMAR DEL VALLE QUIJADA MEJIA, venezolana, mayor de edad según se evidencia en el acta de nacimiento que anexo marcada con la letra “B”. Ahora bien ciudadana juez, que desde el inicio de la relación como conyuges, todo transcurría en un ambiente de perfecta armonía, rodeado de un afecto mutuo, basado en el amor y el cariño, pero en este caso, ese afecto entre nosotros fue disminuyendo cada día que nos conocíamos como pareja y desde que se mudó a la casa ubicada en el barrio: 22 de octubre, me di cuenta que nuestros caracteres eran incompatibles, hasta el punto de que, ya no éramos “el uno para el otro”, como cuando iniciamos el matrimonio, si no, que ya existe entre nosotros un grado de indiferencia y apatía que produjo que nos alejáramos emocionalmente, siendo cada día más difícil el cumplimiento de los deberes matrimoniales, viéndome de una forma imposibilitada en hacer vida en común, por lo que produjo la separación inmediata hasta el punto que llevamos más de seis (06) años y nueve (09) meses separados, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno su residencia separada. Por los hechos antes narrados es que, ocurro ante su competente autoridad para solicitarle que decrete el Divorcio o la disolución del matrimonio que me une con el ciudadano: WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.881.308 de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil.- Solicito que mi cónyuge sea citado en la entrada de la comunidad de Soledad de Cariaco sector el galpón, casa S/N parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre. Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En Cariaco a la fecha de su presentación.-
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) se ADMITIÓ la demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de Mayo de 2.014 en el expediente Signado Nº 14-0094. Se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y notificación.-
DE LA NOTIFICACION
El día Siete (07) de Noviembre del dos mil diecinueve (2019), el Alguacil consignó la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente firmada.-
DE LA CITACIÓN
El día Quince (15) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil consignó constante de un folio útil boleta de Citación dirigida al ciudadano WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA, Venezolano, mayor de edad, casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-5.881.308, domiciliado en la entrada de la comunidad de Soledad de Cariaco sector el galpón, casa S/N parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente firmada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), el tribunal dicta auto en el cual deja constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que queda abierto la Articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha Dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en el cual manifiesta que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio, ya que en el mismo se cumplen con los requisitos legales para darle efecto y que no existe ningún vicio de nulidad.-
DEL LAPSO PROBATORIO:
En fecha Dos (2) de Diciembre de 2019, el tribunal dictó auto en el cual deja constancia que finalizado el lapso probatorio en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por EUDIS MINERVA MEJIA SALAYA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V-5.873.331, a través de la cual, manifiesta su intención de divorciarse, en virtud de que ha estado separada de hecho por más de Cinco (5) años; de su cónyuge ciudadano: WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA, Venezolano, mayor de edad, casado, de profesión chofer titular de la cédula de identidad N° V-5.881.308, además de que se perdió el amor y la habida intolerancia entre ambos, en consecuencia considera que no existe motivos para continuar unidos por un vínculo legal cuando resulta insostenible la vida conyugal, por lo que ha decidido presentar la solicitud de divorcio para que judicialmente, sea disuelto dicho vínculo, todo ello fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de Mayo de 2.014 en el Expediente Signado Nº 14-0094.
Para probar sus dichos la ciudadana: EUDIS MINERVA MEJIA SALAYA anexa a la solicitud de divorcio copia certificada del acta de matrimonio Nº 29; se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, EUDIS MINERVA MEJIA SALAYA y WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA, contrajeron matrimonio el día Veintitrés (23) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993).
Se encuentra anexa al expediente una Copia de la Partida de Nacimiento de su Única Hija, se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, es su hija y que la misma es mayor de edad.
Ahora bien, la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, Igualmente para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, sostiene que el matrimonio “Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”, Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto figura entre los motivos para disolver una unión. Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos”.,, “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en Los Artículo 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Posteriormente en junio de 2015 volvió a referirse al tema al revisar un fallo de la Sala Social y en esa oportunidad señaló que los requisitos previstos en el Código Civil no son taxativos.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal.

1.- Ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años.-
2.- Está probado en el expediente que los ciudadanos EUDIS MINERVA MEJIA SALAYA y WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA, contrajeron matrimonio el Veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993).
4.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Democracia de la ciudad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.
5.- Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por EUDIS MINERVA MEJIA SALAYA, contra WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA, por la pretensión de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el día Veintitrés (23) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los Artículos 506 Y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese Notifíquese A Las Partes Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cariaco a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10: 30 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: EUDIS MINERVA MEJIA SALAYA, y WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA.
YGM/lmg.
Exp. N° 2019-104
YGM/lmg.-