REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2019
Años 209º y 160°
ASUNTO: KP01-R-2015-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-012946
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrentes: RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SÉPTIMA del MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley, en relación a las ciudadanas: DAYANA CAROLINA LÓPEZ ATENCIO Y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley, en relación a los ciudadanos: KENNEDY ÁNGEL URIANA URIANA, JOSÉ RAMÓN SANGRONIS FUENTES, Y MARIO JOSÉ ROMERO ROJAS.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó a los imputados la medida de coerción personal prevista numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Detención Domiciliaria, así como la NO ADMISIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SÉPTIMA del MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó a los imputados la medida de coerción personal prevista numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Detención Domiciliaria, así como la NO ADMISIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley, en relación a las ciudadanas: DAYANA CAROLINA LÓPEZ ATENCIO Y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley, en relación a los ciudadanos: KENNEDY ÁNGEL URIANA URIANA, JOSÉ RAMÓN SANGRONIS FUENTES, Y MARIO JOSÉ ROMERO ROJAS, en la causa principal KP01-P-2014-012946.
En fecha 23 de Agosto de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 27 de Diciembre de 2017 el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha ___ de Diciembre de 2019, el Juez Superior Ponente Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000237, interpuesto por RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SÉPTIMA del MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por las razones siguientes:
“…Nosotros, RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14°, 439 numerales 4° y 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal comparecemos ante su competente autoridad, a los fines de formular recurso de apelación de autos en contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 20 de marzo de 2015 emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Lara, mediante la cual otorgo a los imputados: DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920, DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618, JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924 y MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075, la medida de coerción personal prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal N° 01, de DETENCION DOMICILIARIA, así como la NO ADMISION DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Interposición que se realiza en los siguientes términos:
Omisis…
CAPITULO IV
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA EL ESCRITO DE APELACION.
A esta representación Fiscal le alarma poderosamente, los fundamentos esgrimidos por el Juez Primero de Control del Estado Lara, para sustentar la decisión mediante la cual NO ADMITIO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y otorgó MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
No entiende esta representación Fiscal como otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad cuando admite un delito de Lesa Humanidad que atenta gravemente contra la sociedad como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado en concordancia con el articulo 3 numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene previsto una pena que en su límite máximo excede de los DIEZ (10) años.
Entre los fundamentos encontramos que el Juez sustenta la no admisión del delito de Asociación para Delinquir en el artículo 4 numeral 9, de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:
“delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. En caso de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las conductas descritas anteriormente se considerara trata de personas, incluso cuando no se recurra a la violencia, amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible de carácter grave, cuya pena excede de los 5 años de prisión, que afecta intereses colectivos, afecta gravemente a la sociedad.
De todo lo anteriormente se desprende que los ciudadanos DAYANA CAROLINA LÓPEZ ATENCIO Y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, KENNEDY ÁNGEL URIANA URIANA, JOSÉ RAMÓN SANGRONIS FUENTES, Y MARIO JOSÉ ROMERO ROJAS, se habían asociado previamente para cometer delitos de delincuencia organizada que no pueden ser cometido por una sola persona y que por su sola génesis constituye un hecho notorio en el desarrollo del mismo, en este caso lo constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, en sus diferentes modalidades.
Así pues se desprende que previamente estas CINCO (05) personas se habían asociado para la comisión del delito mencionado, encontramos que el ciudadano Mario José Romero Rojas, era la persona que recibiría la sustancia controlada (BICARBONATO DE SODIO), la misma era transportada por las ciudadanas Dayana López Atencio y Dilia Materan Moranta (5 sacos) desde el terminal de Maracaibo, estado Zulia, ciudad de Barquisimeto, la cual era su destino final, pero no solo eso sino que además previamente habían trasladado los ciudadanos Kennedy Uriana y José Sangronis Doce (12) sacos contentivos de Bicarbonato de Sodio, para un total de DIECISIETE (17) SACOS contentivos de Bicarbonato de Sodio, que arrojaron un PESO NETO de CUATROCIENTOS VEINTICINCO KILOGRAMOS (425 KILOGRAMOS) la cual es una sustancia controlada para su distribución y transporte, así como la comercialización, preparación, uso, requiere un permiso especial, que no fue otorgado en este caso.
Adicional, a la circunstancia que estas personas estaban transportando una sustancia de carácter controlado que requiere una autorización o perisología expresa por el REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE OPERADORES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, de conformidad con la Ley Orgánica de Droga, en su artículo 72, otorgada al sujeto que debe transportar dicha sustancia y el fin a utilizar, en cuyo caso no existe.
Así también, encontramos que estos ciudadanos mantenían contacto vía telefónica, así pues del vaciado de contenido efectuado a los teléfonos incautados se observa comunicación que sostuvieron previa a su aprehensión los ciudadanos DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, quienes venían de Maracaibo Estado Zulia con el ciudadano KENNEDY ÁNGEL URIANA URIANA, quien ya se encontraba en Barquisimeto, Estado Lara con el ciudadano José Ramón Sangronis y Mario José Romero Rojas, a la espera del restante de la sustancia química incautada.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente a ese digno tribunal de Alzada declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara en fecha 18 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 20 de marzo de 2015, ordenando nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de Prescindir del vicio invocado.
Ahora bien, al observar la fundamentación realizada por el Tribunal de Control del Estado Lara, se observa que el mismo no motivo, las circunstancias por las cuales decidió no admitir el Delito de Asociación para Delinquir y otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuando una especie de mezcla entre la dispositiva y la motivación.
Así pues no encontramos que el mismo en su dispositiva indicó que estos ciudadanos “se dedicaban a comercializar” pero no indica que tipo de comercialización, “consignando facturas licitas de la manera como obtienen el producto comprado a un distribuidor comercial autorizado para la venta del mismo en un local fuera del estado Lara”.
Respecto a este punto la comercialización en general puede ser de diferentes rubros y salvo sus restricciones es perfectamente licita; sin embargo, en este caso por tratarse de BICARBONATO DE SODIO, el mismo requiere una Autorización especifica, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, y la Ley lo prevé de esta manera por todo lo que implica el uso que se le puede dar al Bicarbonato de Sodio.
Así también el Juez afirma que “el Ministerio Publico no ha demostrado” que la sustancia con la cual se comercializaba haya sido utilizada para la producción de sustancias estupefacientes, por lo que una medida cautelar debe ser suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En el orden de ideas, es preciso mencionar que Roberto Delgado Salazar, menciona respecto a la contradicción lo siguiente:
Omisis…
Si bien es cierto, nuestro sistema acusatorio se rige por el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, no es menos cierto, que en delitos como estos, donde la pena excede enormemente de los Diez (10) años de prisión, lo ajustado de acuerdo a ese principio de proporcionalidad era MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 20 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Control del estado Lara, donde le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad como lo es la DETENCION DOMICILIARIA prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP a los ciudadanos DAYANA CAROLINA LÓPEZ ATENCIO Y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, KENNEDY ÁNGEL URIANA URIANA, JOSÉ RAMÓN SANGRONIS FUENTES, Y MARIO JOSÉ ROMERO ROJAS y en consecuencia se RESTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:
1. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena de privación judicial preventiva de libertad, la cual es de carácter imprescriptible.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DAYANA CAROLINA LÓPEZ ATENCIO Y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, KENNEDY ÁNGEL URIANA URIANA, JOSÉ RAMÓN SANGRONIS FUENTES, Y MARIO JOSÉ ROMERO ROJAS, han sido autores o participes en el tipo penal, por el cual se les causa acusa como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 3 numeral 26 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, del cual se recurre.
3. Peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de los DIEZ (10) AÑOS de PRISION.
Así también, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales den ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante la decisión judicial fundada. (Omisis…)
Ahora bien todos los argumentos anteriormente expuesto, es por lo que esta representación fiscal, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se ANULE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara en fecha 18 de marzo de 2015, donde NO ADMITO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que nos causó un gravamen irreparable, otorgando además a los ciudadanos DAYANA CAROLINA LÓPEZ ATENCIO Y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, KENNEDY ÁNGEL URIANA URIANA, JOSÉ RAMÓN SANGRONIS FUENTES, Y MARIO JOSÉ ROMERO ROJAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánica Procesal Penal como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, y en consecuencia, ordene la realización de nueva audiencia preliminar, con juez distinto al que emitió la decisión, donde prescinda de los vicios invocados y sea restituida la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 3 numeral 26 ejusdem, para las ciudadanas DAYANA CAROLINA LÓPEZ ATENCIO Y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA . El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTRALADAS en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 3 numeral 26 ejusdem para los ciudadanos KENNEDY ÁNGEL URIANA URIANA, JOSÉ RAMÓN SANGRONIS FUENTES, Y MARIO JOSÉ ROMERO ROJAS. Y adicionalmente para todos los ciudadanos mencionados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO V
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones, lo siguiente, se admita el presente recurso de apelación, se DECLARE CON LUGAR, anulando la decisión recurrida, DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos DAYANA CAROLINA LÓPEZ ATENCIO Y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, KENNEDY ÁNGEL URIANA URIANA, JOSÉ RAMÓN SANGRONIS FUENTES, Y MARIO JOSÉ ROMERO ROJAS y ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó la decisión, en virtud de la No admisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, a los fines de corregir el vicio invocado, toda vez que la decisión recurrida nos causa un gravamen irreparable, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“...DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 ejusdem, este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadano DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920, DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618, JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924 y MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos: DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA. Y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos MARIO JOSE ROMERO ROJAS, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA y JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES. Apartándose este juzgador de la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los imputados, en razón de lo dispuesto en el art. 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Al expresar textualmente el art. 4 numeral 9 ”la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Si bien es cierto que el art. 4 numeral 9 artículo establece que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos (negrillas del tribunal) no es menos cierto que el artículo 4 de la misma ley no indica que se considera asociación para delinquir el acto realizado por una o dos personas, simplemente indica que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa en el caso que nos ocupa la representación del Ministerio Público no presentó al tribunal los elementos que le permitan determinar si estas personas imputadas prestan a través de una asociación o un grupo de personas una organización para cometer delito de los establecidos en esta ley, por el contrario se puede evidenciar de las actas procesales y asimismo lo hace saber las imputadas de marras que comercializan un producto por ser su actividad económica o laboral para ganarse el sustento es su mecanismo de trabajo, mercancía de la cual consignan facturas lícitas de la manera como obtienen el producto comprado a un distribuidor comercial autorizado para la venta del mismo en un local comercial fuera del estado Lara, por lo cual necesitan el traslado a su destino final el cual lo hacen a través de un vehículo de transporte público, en horas del día y sin ningún tipo de ocultamiento o intento de evasión de las autoridades. SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba y a consecuencia de todo ello se ordena el enjuiciamiento del ciudadano DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920, DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618, JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924 y MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quien manifestó: cada uno por separado, deseo de que se Aperture el Juicio Oral y Público”; CUARTO: Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por este Juzgado en su debida oportunidad.
Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue impuesta a los justiciables, se evidencia que los mismos, han estado privados de su libertad; en atención a lo cual se puede determinar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de coerción personal distinta, considerando procedente en este caso de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de la misma y se acuerda que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como es la medida de DETENCION DOMICILIARIA contenida en el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920, DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618, JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924 y MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075 por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS en la modalidad de Transporte de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA. Y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS en la modalidad de Ocultación de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos MARIO JOSE ROMERO ROJAS, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA y JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, toda vez que el Ministerio Público no ha demostrado que la sustancia con la cual se comercializaba (Bicarbonato de Sodio) fue o haya sido utilizada para la producción de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicos es por lo que quien aquí juzga considera que la medida impuesta puede ser suficiente para garantizar las resultas del proceso. SEXTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio conforme lo establece el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) días, concurran ante el Juez de Juicio.…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admitió la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y otorgó a los imputados la medida de coerción personal prevista numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.
En fundamento de su apelación los recurrentes alegan que el Juez de la recurrida no motivó las circunstancias por las cuales decidió no admitir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 4 numeral 9, de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que de las actuaciones se desprende que los ciudadanos DAYANA CAROLINA LÓPEZ ATENCIO Y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, KENNEDY ÁNGEL URIANA URIANA, JOSÉ RAMÓN SANGRONIS FUENTES, Y MARIO JOSÉ ROMERO ROJAS, se habían asociado previamente para cometer delitos de delincuencia organizada que no pueden ser cometido por una sola persona y que por su sola génesis constituye un hecho notorio en el desarrollo del mismo, en este caso lo constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, en sus diferentes modalidades.
El recurrente explica que las CINCO (05) personas se habían asociado para la comisión del delito mencionado, por cuanto el ciudadano Mario José Romero Rojas, era la persona que recibiría la sustancia controlada (BICARBONATO DE SODIO), la misma era transportada por las ciudadanas Dayana López Atencio y Dilia Materan Moranta (5 sacos) desde el terminal de Maracaibo, estado Zulia, ciudad de Barquisimeto, la cual era su destino final, pero no solo eso sino que además previamente habían trasladado los ciudadanos Kennedy Uriana y José Sangronis Doce (12) sacos contentivos de Bicarbonato de Sodio, para un total de DIECISIETE (17) SACOS contentivos de Bicarbonato de Sodio, que arrojaron un PESO NETO de CUATROCIENTOS VEINTICINCO KILOGRAMOS (425 KILOGRAMOS) la cual es una sustancia controlada para su distribución y transporte, así como la comercialización, preparación, uso, requiere un permiso especial, que no fue otorgado en este caso.
Adicionalmente los recurrentes denuncian el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad cuando admite la acusación por un delito de Lesa Humanidad que atenta gravemente contra la sociedad como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado en concordancia con el articulo 3 numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene previsto una pena que en su límite máximo excede de los DIEZ (10) años.
Planteado como ha quedo el recurso de apelación en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de la decisión hoy objeto de estudio fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Marzo de 2015, en donde se desprende lo siguiente:
Riela desde el folio veintisiete (27) al treinta y dos (32), del presente cuaderno separado Auto de Apertura a Juicio de fecha 20 de Marzo de 2015, en el que se indica lo siguiente:
“...LOS HECHOS IMPUTADOS
“…La presente investigación se inicio con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo del 2014 cuando los funcionarios JULIO QUERALES, YORDANO GIL, PEDRO MARRUFO, EDIVIR GONZALEZ, GUSTAVO CASTILLO Y ZANFIR AGÜERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Quibor dejan constancia que siendo las 02:00pm se encontraban realizando labores de investigaciones relacionados con los expedientes aperturados en esa jurisdicción, cuando se desplazaban por la avenida Florencio Jiménez a la altura del sector Tintorero, Municipio Jiménez Estado Lara, avistaron a un vehículo marca Ford, modelo Grand Marquiz, color azul, placas 435A6AV, el cual era tripulado por tres personas, notando que el mismo presentada exceso de peso, por cuanto su parte trasera se encontraba inclinada, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a indicarle al chofer que se estacionara a la Derecha, Indicándoles que se descendieran del vehículo, identificándose como 1). JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, titular de la cedula de identidad V-9.852.889, 2) DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula V-19.836.920 y 3) DILIA YADIRA MATERAN MORONTA, titular de la cedula V-18.063.441, a quienes se les incautaron teléfonos celulares, al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, un celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color blanco serial IMEI 359296046592147, con su respectivo chip Movilnet serial 89580, numero 0426-306-95-56, propiedad de la ciudadana Dayana López Atencio y un teléfono celular marca LG, modelo GS155A, color negro con rojo serial IMEI 01222100301453-4 con su chip Movilnet serial 8958600001236543563, línea Nº 0426-823-115 de la ciudadana Dilia Materán.
Al realizar la revisión del vehículo se encontró en su interior específicamente en la maletera CINCO (05) sacos de material sintético de color blanco cubiertos con bolsas de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunto BICARBONATO DE SODIO, con un peso de VEINTICINCO (25) KILOGRAMOS cada saco. Se solicito información de quien era los sacos manifestando la ciudadana DAYANA LOPEZ, que eran de su propiedad y que los mismos serian entregados a un ciudadano de nombre Mario Romero en un local comercial de venta de semillas de nombre TIFFANI, ubicado en la calle 31 entre carrera 22 y 23 de Barquisimeto Estado Lara, seguidamente los ciudadanos se trasladaron hasta la dirección aportada a fin de corroborar la información aportada por la ciudadana donde al llegar al mismo, fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser Mario José romero, titular de la cédula de identidad nro. 15.597.075, quien manifestó ser el propietario del local Comercial a quien se le incautó un teléfono celular marca HUAWEI modelo G55520 color negro chip Movistar serial 895804 serial IMEI, 865630010751319, número de línea 04245044067. En dicho local se encontraban dos ciudadanos cargando varios sacos similares a los incautados, por lo que al introducirse en el lugar de conformidad con lo dispuesto en el art. 196 numeral 1 del COPP se le dio voz de alto quienes se identificaron como KENNEDY ANGEL URIANA URIANA titular de la cédula de identidad Nro. 19.451.618 a quien se le incautó un celular marca ALCATEL, modelo PHONES, color negro serial IMEI 010922001971095, chip Movistar, serial 895804, línea 0414-6513569 y JOSE RAMON SANGRONI FUENTES titular de la cédula de identidad Nro, 19.837.294. Al realizar la inspección de lo que estas personas transportaban se percatan que se trata DOCE (12) SACOS elaborados en material sintético de color blanco cubiertos de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunto BICARBONATO DE SODIO con un peso de VEINTICINCO (25) KILOGRAMOS cada uno indicando el ciudadano Mario Romero que estos ciudadanos le habían traído esos sacos con el objeto de y que los había comprado con el objeto de comercializarlos, por tal razón se procedió a la detención de los mencionados sujetos, a quienes se les dio lectura de sus derechos constitucionales. Se contó con la presencia de los testigos José Linárez y Yorbi Mendoza al momento de la revisión del local. Al realizar la prueba de orientación por parte de la experta Ana Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara la misma indicó que en relación a CINCO SACOS contentivos de una sustancia la misma arrojó un PESO NETO DE TRESCIENTOS KILOGRAMOS, resultando negativos para las drogas conocidas como cocaína y heroína y POSITIVO PARA CARBONATOS.
CALIFICACIÒN JURÌDICA
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS en la modalidad de Transporte de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA. Y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS en la modalidad de Ocultación de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos MARIO JOSE ROMERO ROJAS, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA y JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: Testimonio del Ana Torres y Julio Rodríguez experto adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por haber practicado experticia Química Nro. 9700-127-ATF-1688-14, de fecha 16 de Junio de 2014. adicionalmente la experta Ana Torres practicó Prueba de Orientación en fecha 30 de Mayo de 2014, siendo pertinente por haber sido los expertos que practicaron la experticias y necesaria a fin de deponer sobre la practica y resultados de las mismas , ilustrando al Tribunal en relación de la existencia de las sustancias experticiadas, pruebas científicas realizadas en procedimientos y resultados de las mismas a los fines de demostrar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DE TRANSPORTE. Solicita las experticias sean puestas de manifiesto a los expertos durante el desarrollo del debate de juicio oral y público, para que la reconozca en su contenido y firma e informen sobre ellas, y sean incorporadas para su lectura Experticia Química Nro. 9700-127-ATF-1688-14 de fecha 16 de junio de 2014 así como prueba de orientación en fecha 30 de mayo de 2014, de conformidad con el art. 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declaración del experto Ever López adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber practicado Experticia del Vehículo Nro. 9700-388-AEV-024-05-14 en fecha 28 de mayo de 2014, siendo pertinente por haber sido el experto que practicó la experticia y necesaria a fin de deponer sobre la practica y resultados de las mismas ilustrando la Tribunal en relación a la existencia de un vehículo de transporte público en el cual las ciudadanas Dayana López y Dilia Materán habían abordado en el Terminal de pasajeros de Maracaibo con destino a Barquisimeto estado Lara transportando en su interior cinco sacos de la sustancia controlada denominada Bicarbonato de Sodio. Solicita las experticias sean puestas de manifiesto a los expertos durante el desarrollo del debate de juicio oral y público, para que la reconozca en su contenido y firma e informen sobre ellas, y sean incorporadas para su lectura Experticia de Vehículo Nro. 9700-388-AEV-024-05-14 de fecha 28 de mayo de 2014, de conformidad con el art. 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declaración del experto Edivir González adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber practicado Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-388-SDQ-0054-14, de fecha 28 de mayo 2014, así como Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-388-SDQ-0070-14, con fijación fotográfica practicada en fecha 09 de julio de 2014, siendo pertinente por v haber sido el experto quien practicó dichas experticias y necesaria a fin de deponer sobre la practica y resultados de las mismas ilustrando al Tribunal en relación a la existencia de un listín de pasajeros, donde aparecen los nombres de las ciudadanas Dayana López y Dilia Materán, quienes habían abordado en el Terminal de pasajeros de Maracaibo con destino a Barquisimeto, estado Lara un vehículo de transporte público de la Cooperativa Larense, transportando en su interior cinco (05) sacos de la sustancia controlada denominada Bicarbonato de Sodio, Así también para demostrar la existencia de diecisiete (17) sacos contentivos en su interior de la sustancia controlada denominada Bicarbonato de Sodio acreditando de esta manera la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas y de Asociación para Delinquir. Solicita las experticias sean puestas de manifiesto a los expertos durante el desarrollo del debate de juicio oral y público, para que la reconozca en su contenido y firma e informen sobre ellas, y sean incorporadas para su lectura Nro. 9700-388-SDQ-0054-14, de fecha 28 de mayo 2014, así como Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-388-SDQ-0070-14, de conformidad con el art. 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declaración del experto Guillermo Ochoa adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber practicado experticia de Reconocimiento Técnico análisis de funcionalidad y vaciado de contenido con la fijación fotográfica signado bajo los Nro. 9700-127-DC-UEI-333-14, Nro. 9700-127-DC-UEI-334-14, Nro. 9700-127-DC-UEI-335-14, Nro. 9700-127-DC-UEI-336-14 y Nro.9700-127-DC-UEI-337-14, todos de fecha 10 de julio de 2014, siendo pertinente por haber sido el experto que practicó la experticia y necesaria a fin de deponer sobre la práctica y resultado de las mismas ilustrando al Tribunal en relación a la existencia de cinco (05) teléfonos celulares incautados a los ciudadanos DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920, DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618, JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924 y MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075, destacando en especial el celular incautado a la ciudadana Dilia Materán en donde se desprende en su vaciado de contenido que se había comunicado previamente con la ciudadana Dayan López , concertando de esta manera la comisión de los delitos calificados. En consecuencia la práctica de esta experticia se acreditará la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y el delito de Asociación para delinquir. Solicita las experticias sean puestas de manifiesto a los expertos durante el desarrollo del debate de juicio oral y público, para que la reconozca en su contenido y firma e informen sobre ellas, y sean incorporadas para su lectura Experticia de reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-DC-UEI-333-14, Nro. 9700-127-DC-UEI-334-14, Nro. 9700-127-DC-UEI-335-14, Nro. 9700-127-DC-UEI-336-14 y Nro.9700-127-DC-UEI-337-14, todos de fecha 10 de julio de 2014, conforme con el art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Julio Querales, Jordano Gil, Pedro Marrufo, Edivir González, Gustavo Castillo y Zanfir Aguer, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara Sub- Delegación Quibor, siendo pertinente por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento, y necesaria a fin de demostrar la legalidad y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Solicita el acta policial sea puesta de manifiesto a los funcionarios actuantes durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, para que la reconozcan en su contenido y firma e informen sobre ella de conformidad con el art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Testimonio de los ciudadanos José Segovia y Yorbi Mercado siendo pertinente por ser los testigos del procedimiento y necesaria a fin de demostrar la legalidad y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos para demostrar la comisión de los delitos referidos en el escrito acusatorio, toda vez que los mismos estuvieron presentes en la práctica del procedimiento incautaron la sustancia controlada denominado Bicarbonato de Sodio.
TERCERO: Testimonio de los ciudadanos Nel Abrahan Caballero Ocho y Oberto Enrique Bravo Barboza, siendo pertinente por ser los testigos referenciales del procedimiento y necesaria a fin de demostrar la comisión de los tipos penales calificados.
CUARTO: Testimonio de José Gregorio Vargas Vargas siendo pertinente por ser el chofer de la Cooperativa Larense que el día 29 de mayo de 2014, realizaba la ruta Maracaibo – Barquisimeto, cuando en el Terminal de pasajeros abordaron el vehículo que dicho ciudadano conducía, las ciudadanas Dayana López y Dilia Materán quienes cubiertos en bolsas negra trasladaban cinco (05) sacos de Bicarbonato de sodio, necesaria a fin de demostrar la comisión de los tipos penales calificados toda vez que se desprende que estas ciudadanas transportaban la sustancia controlada conocida como Bicarbonato de Sodio, las cuales serían llevados al local comercial Granos Tifanys ubicado en la calle 31 con carreras 22 y 23 donde lo recibiría el ciudadano Mario Romero Rojas quien es la persona que lo había encargado y así también que en dicho lugar a estas ciudadanas las esperaban los ciudadanos Kennedy Uriana y José Sangronis quienes previamente habían trasladado el mismo tipo de sustancia.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Inspección Técnica Nro. 394-14 de fecha 28 de mayo de 2014 practicada por los funcionarios Julio César Querales, Gustavo Castillo, Yordano Gil Zanfir Agüero, Pedro Marrufo y Edivir González funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Quibor, pertinente porque fue practicada en la avenida Florencio Jiménez a la altura del sector Tintorero vía pública parroquia Tintorero municipio Jiménez estado Lara donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos José Vargas, Dayana López y Dilia Materán necesaria a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los elementos de interés criminalísticos las características del lugar demostrando de esta manera la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Controladas y Asociación para Delinquir.
SEGUNDO: Inspección técnica Nro. 475/14 de fecha 30 de junio de 2014 practicada y suscrita por los funcionarios Edivir González y Julio Querales adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Quibor, en la calle 31 con carreras 22 y 23 parroquia Concepción municipio Iribarren, local 22-33 de nombre Tifany Barquisimeto estado Lara pertinente porque dejan constancia de la dirección del lugar inspeccionado, necesaria a fin de demostrar la dirección exacta del lugar donde se practicó el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos José Vargas, Dayana López y Dilia Materán desprendiéndose de esta manera la legalidad del mismo.
TERCERO: Acta de registro de Morada de fecha 28 de mayo de 2014, practicada y suscrita por los funcionarios Julio César Querales, Gustavo Castillo, Jordano Gil Zanfir Agüero Pedro Marrufo y Edivir González adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Quibor en presencia de los testigos José Segovia y Yurbi Mercado pertinente porque la misma fue practicada en el lugar de los hechos con ocasión del registro practicado dentro del local comercial granos Tifany lugar donde se encontraron doce (12) sacos de Bicarbonato de Sodio, necesaria a fin de demostrar la comisión del delito de tráfico Ilícito de sustancia Controlada y Asociación para Delinquir, toda vez que los ciudadanos Kennedy Uriana y José Fuentes conjuntamente con las ciudadanas Dayana López y Dilia Materán habían concertado previamente en la comisión de estos delitos, a fin de llevarle sin ningún tipo de factura ni permisología Bicarbonato de sodio al ciudadano Mario Romero Rojas
CUARTO: Identificación Plena y Reseña de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Julio César Querales, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Quibor, pertinente porque deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920, DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618, JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924 y MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075, necesaria a fin de demostrar la identificación de los ciudadanos así como su conducta predilictual.
QUINTO: Copia Certificada de la Constitución de la Empresa granos Tifany C.A. según expediente 365-21310, bajo el tomo 61º de fecha 10 de mayo 2013 del registro Mercantil Segundo del estado Lara pertinente porque consta que la Empresa tiene como socios al ciudadano Mario José Romero Rojas titular de la cédula de identidad Nro. 15.597.075 y la ciudadana Ana María Pérez Aranguren titular de la cédula de identidad Nro.15.0004.887 necesaria a los fines de demostrar la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas y Asociación para Delinquir, toda vez que desde el estado Zulia los ciudadanos Kennedy Uriana y José Fuentes conjuntamente con las ciudadanas Dayana López y Dilia Materán, trasladaban la sustancia controlada conocida como Bicarbonato de Sodio, hasta dicho local comercial donde el ciudadano Mario José Romero Rojas, las recibía en virtud que el mismo era quien se las encargaba a estos ciudadanos.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
PRIMERO: Testimonio de los ciudadanos Miguel Antonio Gomero titular de la cédula de identidad Nro. 14.878.151, William Gerardo Aranguren titular de la cédula de identidad Nro. 9.547.034 y Aníbal Antonio Faisca Viegas titular de la cédula de identidad Nro. 17.853.021.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 ejusdem, este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadano DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920, DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618, JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924 y MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos: DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA. Y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos MARIO JOSE ROMERO ROJAS, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA y JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES. Apartándose este juzgador de la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todos los imputados, en razón de lo dispuesto en el art. 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Al expresar textualmente el art. 4 numeral 9 ”la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Si bien es cierto que el art. 4 numeral 9 artículo establece que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos (negrillas del tribunal) no es menos cierto que el artículo 4 de la misma ley no indica que se considera asociación para delinquir el acto realizado por una o dos personas, simplemente indica que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa en el caso que nos ocupa la representación del Ministerio Público no presentó al tribunal los elementos que le permitan determinar si estas personas imputadas prestan a través de una asociación o un grupo de personas una organización para cometer delito de los establecidos en esta ley, por el contrario se puede evidenciar de las actas procesales y asimismo lo hace saber las imputadas de marras que comercializan un producto por ser su actividad económica o laboral para ganarse el sustento es su mecanismo de trabajo, mercancía de la cual consignan facturas lícitas de la manera como obtienen el producto comprado a un distribuidor comercial autorizado para la venta del mismo en un local comercial fuera del estado Lara, por lo cual necesitan el traslado a su destino final el cual lo hacen a través de un vehículo de transporte público, en horas del día y sin ningún tipo de ocultamiento o intento de evasión de las autoridades. SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba y a consecuencia de todo ello se ordena el enjuiciamiento del ciudadano DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920, DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618, JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924 y MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quien manifestó: cada uno por separado, deseo de que se Aperture el Juicio Oral y Público”; CUARTO: Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por este Juzgado en su debida oportunidad.
Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue impuesta a los justiciables, se evidencia que los mismos, han estado privados de su libertad; en atención a lo cual se puede determinar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de coerción personal distinta, considerando procedente en este caso de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de la misma y se acuerda que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como es la medida de DETENCION DOMICILIARIA contenida en el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920, DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618, JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924 y MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075 por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS en la modalidad de Transporte de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA. Y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS en la modalidad de Ocultación de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos MARIO JOSE ROMERO ROJAS, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA y JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, toda vez que el Ministerio Público no ha demostrado que la sustancia con la cual se comercializaba (Bicarbonato de Sodio) fue o haya sido utilizada para la producción de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicos es por lo que quien aquí juzga considera que la medida impuesta puede ser suficiente para garantizar las resultas del proceso. SEXTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio conforme lo establece el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) días, concurran ante el Juez de Juicio....”
De la decisión antes trascrita se observa que el de la recurrida admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos: DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos MARIO JOSE ROMERO ROJAS, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA y JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, y se aparta de la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de lo dispuesto en el art. 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el referido artículo no indica que se considera asociación para delinquir el acto realizado por una o dos personas, simplemente indica que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, y en el caso de autos la representación del Ministerio Público no presentó al tribunal los elementos que le permitan determinar si estas personas imputadas prestan a través de una asociación o un grupo de personas una organización para cometer delito de los establecidos en esta ley, por el contrario se puede evidenciar de las actas procesales y de lo que hacen saber las imputadas de marras que comercializan un producto por ser su actividad económica o laboral para ganarse el sustento, es su mecanismo de trabajo, mercancía de la cual consignan facturas lícitas de la manera cómo obtienen el producto, comprado a un distribuidor comercial autorizado para la venta del mismo en un local comercial fuera del estado Lara, por lo cual necesitan el traslado a su destino final el cual lo hacen a través de un vehículo de transporte público, en horas del día y sin ningún tipo de ocultamiento o intento de evasión de las autoridades.
Observa esta Alzada que el A quo señala que se aparta de la calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo porque el Ministerio Público no presentó los elementos que le permitan determinar si estas personas imputadas prestan a través de una asociación o un grupo de personas una organización para cometer delito de los establecidos en esta ley, pues solo se desprende que compran la mercancía en un distribuidor comercial autorizado fuera del estado Lara y luego la trasladan a su destino final en un transporte público sin intento de ocultamiento o evasión de las autoridades; es decir, que la razón que aduce para apartarse de la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR está referida a la forma de adquisición y transporte de la mercancía, pero nada indica sobre los elementos del tipo penal en cuestión. No efectuó el A quo consideración alguna sobre elementos tales como la formación de la agrupación criminal, la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, el hecho habitual.
Por otra parte, también advierte este órgano colegiado que el Tribunal A quo señala que se aparta de la calificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero nada señala sobre la calificación jurídica que considera aplicable, como lo indica el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, originando la incertidumbre sobre si se trataba de un cambio de calificación jurídica, o si se trataba del control material de la acusación respecto de la existencia o no de uno de los delitos contenidos en ella, pues tampoco el A quo hizo señalamiento alguno sobre la resolución final para este delito, ya que aun cuando expuso que a su juicio no existen elementos que le permitan determinar si las personas imputadas conforman una organización para cometer delito de los establecidos en la misma ley que rige la materia, obvió indicar si se configuraba en ese caso alguno de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al Sobreseimiento; dejando así en un limbo jurídico la resolución respecto del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En este contexto, esta Alzada debe enfatizar que la conclusión jurídica a la cual arribe el juez o jueza debe someterse a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, debiendo expresarse claramente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
En el caso de autos, se evidencia de la decisión objeto de estudio que el Juez A Quo incurre en el denominado vicio de inmotivación del fallo, por cuanto de la recurrida no se desprende una debida fundamentación sobre todo lo exigido por la ley en tales decisiones, al no haber explicado las razones en las cuales se basó para determinar de que no existen en el caso de autos suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los imputados de autos no estaba subsumida en la precalificación dada por el Ministerio publico de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial.,
Lo ajustado a derecho era que se explicara de forma clara por qué motivos se aparta del Delito de asociación para Delinquir. No se dejó plasmado en la decisión un análisis de los fundamentos y elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que justificara y respaldara la conclusión arribada. Al omitir este análisis y explicación, incurrió el A quo en el vicio de inmotivación de la decisión, ocasionándole a las partes incertidumbre de conocer en base a cuales fundamentos ordena la apertura de un juicio oral y público, quebrantando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando a un lado el Juez A Quo, su deber como garante del cumplimiento de tales garantías constitucionales.
Obsérvese que en el caso bajo estudio nos encontramos frente a una decisión que no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrillas Nuestras)
El anteriormente transcrito artículo, señala claramente lo que debe contener el auto que ordena el enjuiciamiento del imputado, revistiendo especial importancia, lo relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; es por lo que esta Alzada en atención a lo establecido en el referido artículo y la revisión de la decisión recurrida, denota la falta de motivación en la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En el marco de tales consideraciones, este Tribunal Colegiado, dado el hecho de que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos de hecho y de derecho basa la decisión, debe resaltar la necesidad en toda decisión de la explicación exacta de lo allí expresado, en tal sentido no basta con enunciar sino que se debe realizar un debido análisis de manera categórica del cual se desprenda una clara explicación sobre lo que versa el asunto. En aras de garantizar el debido proceso, el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, siendo el caso bajo estudio tangible la violación del derecho que tienen las partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una explicación razonada.
Es por ello que estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”
Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal en el expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, donde ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).
En base a la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado el vicio de inmotivación, declara la NULIDAD del fallo dictado en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; toda vez que el sentenciador está obligado a considerar la totalidad de los aspectos involucrados en la cuestión controvertida, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, siendo en el caso bajo estudio que el Juez A Quo no realiza una correcta motivación, resultando por tanto imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho, que le llevan a apartarse de la precalificación en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, lo que conlleva a la falta de motivación del fallo impugnado. Así se decide.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con lo precedentemente señalado, constata la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, el cual a su vez constituye violación del derecho a la defensa y debido proceso, con evidente vulneración a la tutela judicial efectiva, es por lo que se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo inoficioso entrar a conocer el otro motivo del recurso de apelación; Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de auto interpuesto por RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SÉPTIMA del MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia se ANULA, el fallo recurrido dictado en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de REALIZAR NUEVAMENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, a los ciudadanos DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920, DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618, JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924 y MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se ordena mantener a los ciudadanos DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920, DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618, JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924 y MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075, bajo la misma medida de coerción que se encontraban antes de la realización de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000118
LRDR//Daov
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