REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000532
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERMAN ESPINA OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.544.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Salomón Espina Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.228.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Recurso de Hecho
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha seis (06) de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado Salomón Espina Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.228, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN ESPINA OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.544.403; contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
En fecha siete (07) de noviembre de 2019, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
Posteriormente, por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, este Tribunal le da entrada al presente recurso de hecho, contra el auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, dictado por el Juzgado ut supra identificado, dejando constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre de 2019, la parte recurrente, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones:
Que acude a los fines de “(…) anunciar recurso de hecho, contra la decisión proferida por dicho Tribunal, que negó la apelación introducida por el suscrito de que se publicase un nuevo edicto en el referido juicio, en virtud que la sentenciadora, a pesar de haber anulado el auto donde se había acordado publicar el mismo en el Diario La Prensa, se avocó al conocimiento de la causa y procedió a declarar improcedente la apelación introducida contra dicho auto”.
Que “(…) En la demanda por concubinato introducida por la ciudadana ROLGA NAVA VALBUENA, el Tribunal Tercero Civil y Mercantil admitió la misma y ordenó la publicación de un edicto Enel Diario La Prensa de esta ciudad, conforme se evidenciará en la copia certificada que acompañaré oportunamente, siendo la Juez Provisoria para ese momento, la Dra. Milagro Vargas (Folios 38 y 39 de la causa); posteriormente, se encarga del Tribunal una nueva Juez, quien sin haberse avocado al conocimiento, procedió a negar la apelación, en virtud de que la misma había cumplido su finalidad, razón por lo cual apelé y me fue negada la misma. Por tal razón, con fundamento en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicito que ordene admitir la apelación negada por el Tribunal Tercero Civil y Mercantil del Estado Lara y consignaré copia certificada oportunamente, ya que las mismas no me han sido otorgadas por el Tribunal de la causa” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal).
III
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala:
“Visto el escrito de apelación interpuesto en fecha 23/10/2019 (fs.76), representado por el Abogado Salomón Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal Advierte que no surte efecto procesal alguno, por cuanto el auto del cual apela, fue anulado en fecha 25/10/2019 (fs. 78). Asimismo, se ordena cerrar informáticamente el presente recurso (…)” (Mayúsculas de la cita)
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Salomón Espina Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.228, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN ESPINA OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.544.403; contra del auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega lo solicitado por la parte demandada.
Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la naturaleza que del denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que el recurso de hecho es un recurso especial y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG.000329 de fecha 17 de mayo de 2012, Expediente Nº 2012-000205, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció:
“(…) Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció:
“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación (…)”.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
Se dice también que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por lo tanto, puede inferirse que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. El legislador ha circunscrito en el Art. 305 Código de Procedimiento Civil, antes citado, el objeto del recurso a solicitar bien para que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en el caso que nos ocupa, indudablemente se está en presencia del primer supuesto, a decir; cuando se niega a escuchar la apelación. Así se establece.-
Así las cosas, el objeto del recurso de hecho “constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”. (Vid Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, considera importante, esta Sentenciadora hacer énfasis en la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, pretende el recurrente se “(…) ordene admitir la apelación negada por el Tribunal Tercero Civil y Mercantil del Estado Lara (…)”.
Asimismo, indica que todo ello deviene del hecho que el Juzgado a quo “(…) negó la apelación introducida por el suscrito de que se publicase un nuevo edicto en el referido juicio, en virtud que la sentenciadora, a pesar de haber anulado el auto donde se había acordado publicar el mismo en el Diario La Prensa, se avocó al conocimiento de la causa y procedió a declarar improcedente la apelación introducida contra dicho auto (…)”.
En este sentido, observa esta Juzgadora de las actas cursante en el presente asunto, que el auto el cual se recurre indica específicamente que la apelación “(…) no surte efecto procesal alguno, por cuanto el auto del cual apela, fue anulado en fecha 25/10/2019 (…)”; por lo que conviene traer a escenario el mencionado auto, utilizando para ello la herramienta Juris 2000, el cual permite a esta Juzgadora constatar lo indicado, con el fin de dilucidar lo aquí planteado, el cual contiene lo siguiente:
“(…) Asimismo, por cuanto se observa que en fecha 15/10/2019 (fs. 73) el Abogado Salomón Espina diligenció solicitando una nueva publicación del edicto, en el Diario la Prensa de Lara, conforme lo ordenó este Tribunal por auto de fecha 21 de Junio del año 2.019 y que consta al folio 39 de esta causa, por cuanto puede haber terceros interesados en este proceso y alegando que la actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, solicitud ésta que fue negada en fecha 21/10/2.019 (fs. 74), y siendo que en dicho auto por error involuntario la Juez Suplente no se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y dejando transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejerzan o no el recurso de recusación, mal podía el Tribunal dictar auto negándolo lo solicitado sin previo abocamiento, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil anula el referido auto en aras de garantizar la estabilidad del presente juicio”
Así las cosas, se aprecia que el referido auto que da origen a la presente incidencia, fue anulado, dejando sin efecto lo acordado, por lo que mal puede pretender el demandante recurrir de ello, al ser un auto que ha quedado inexistente en el proceso y que por tanto no puede causar gravamen alguno a las partes, por lo que mal puede hacer uso del recurso de apelación ya que no existe una pretensión jurídica que deba ser satisfecha por el Superior.
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017). (Énfasis añadido).
En el caso de autos, efectivamente se aprecio ut supra que el auto del cual deviene toda la incidencia se encuentra anulado (perdió vigencia el acto impugnado), lo que se traduce en la inexistencia en el mundo procesal, mas aun cuando existe un auto que emite un pronunciamiento respecto a la solicitud de publicación de un nuevo edicto (auto de fecha 31/10/2019 asunto de origen KP02-V-2019-000705); por lo tanto carece de utilidad el ejercicio del presente recurso hecho ya qué modo alguno logrará la satisfacción del demandante
Como corolario de lo anterior, es oportuno reiterar que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ah sido entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Sentencia Nº 694 del 6 de julio 2010. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de todo lo anterior, es forzoso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Salomón Espina Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.228, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN ESPINA OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.544.403; contra el auto emitido en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Salomón Espina Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.228, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN ESPINA OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.544.403; contra el auto emitido en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
CUARTO: Archívese el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: Se deja constancia que la presentes decisión de dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:11 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:11 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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