REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000495
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ YAIMILITH GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.134.082.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA DE LA CRUZ DIAZ DE CAMINO, titular de la cédula de identidad número V-1.942.044.
MOTIVO: Conflicto de Competencia
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-544, de fecha 09 de agosto de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la Ciudadana LUZ YAIMILITH GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.134.082, contra la Ciudadana JUANA DE LA CRUZ DIAZ DE CAMINO, titular de la cédula de identidad número V-1.942.044.
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2019, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al conflicto negativo de competencia plantado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2019, mediante la cual no acepta la competencia declinada.
En fecha 14 de octubre de 2019, este Juzgado acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), para que tenga a bien realizar el cambio de nomenclatura del expediente, ya que este fue registrado erróneamente con una “V” siendo lo correcto con una “R”.
En fecha 05 de noviembre de 2019, es recibido nuevamente el presente asunto bajo oficio N° 19-274, en virtud de haber subsanado lo solicitado por este Juzgado.
Seguidamente en fecha 13 de noviembre de 2019, mediante auto se dio entrada al presente asunto y se fijó la oportunidad para dictar sentencia al décimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se define de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.Respecto a la competencia civil, el referido órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico.
A los efectos, considera quien aquí Juzga hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negritas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que asume la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2019, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda de Reconocimiento de Documento Privado, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En fecha 22 días del mes de Junio del año 2.014, celebr[ó] contrato privado de compra venta con la ciudadana: JUANA DE LA CRUZ DIAZ DE CAMINO [ya identificada] domiciliada en la calle comercio con calle Bolívar, sector Centro de Cubiro del Municipio Jiménez del Estado Lara (…) según se evidencia en documento original que anex[ó] en original marcado “A”. Donde constan que [le] dio en venta por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), que declar[ó] recibir en ese acto [le] dio en venta todos los derechos de su propiedad y posesión sobre un inmueble consistente un local comercial con una superficie de diez metros con ochenta centímetros de fondo por cuatro metros con treinta centímetros de ancho (10,80 X 4,30 mts.) para un total de cuarenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (46,44 m/2) con un portón Santa María un baño con escalera que va para el segundo piso, con un apartamento, con tres (3) dormitorios y tres baños, con una extensión aproximada de ciento ocho metros con dieciséis centímetros cuadrados (108,16 M/2) y sus linderos son: Norte: (10,40 mts.) con calle comercio. SUR: (10,40 mts.) con ocupación de Juana Díaz. ESTE: (10,40 mts.) con Eleobar Torrealba. OESTE: (10,40 mts.) con biblioteca pública. Ubicada en la calle comercio, Cubiro, parroquia DIEGO DE Losada, del Municipio Jiménez estado Lara. El precio de esa venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 600.000,00) que fue pagado de la siguiente manera: Primero: cada mes se pagara la mensualidad como abono del pago de los inmuebles, quedando presentado en recibo de pagos. Segundo: Se cancelara el monto total a condición con la venta de la casa o automóvil, se entregara el monto total de la venta para la cancelación total. Este inmueble le pertenece a la vendedora por documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez estado Lara de fecha 4 de julio del 2.003, inserto bajo el No. 17, Tomo 19 del libro de autenticaciones de la notaria. En el mismo contrato de venta la vendedora declara que se obliga al saneamiento de ley en caso de evicción. Seguidamente aparecen en el instrumento la firma y huellas digito pulgares de las partes contratantes, así como la identificación de los testigos de nombres Nuriger Gil titular de la cedula de identidad No. V-10.277.446 y Soranny Lucena titular de la cedula de identidad No. V-13.519.152, quienes en la oportunidad procesal correspondiente acudirán a este tribunal a deponer sus dichos sobre la presente venta del referido inmueble. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que, “(…) Reconozca el contenido y firma del instrumento privado firmado por JUANA DE LA CRUZ DIAZ DE CAMINO, donde consta que [le] dio en venta pura y simple todos los derechos de su propiedad y posesión, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble consistente en un local comercial [ya identificado] (…)
(…) una vez reconocido el instrumento [le] haga la tradición del mismo y [le] firme ante el registro Inmobiliario el traspaso del bien o en caso contrario así sea acordado por este tribunal en la definitiva. (…)
(…) estim[ó] la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), hoy equivalentes a ciento cincuenta Bolívares soberanos Bs. 150,00) EQUIVALENTES A VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (29.411 UT) (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACION
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia para conocer el presente asunto en razón de la cuantía y en consecuencia declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) cabe destacar que la resolucion N° 2018-0013 del 25 de Abril del 2019, mediante la cual se modifican a nivel Nacional, las Competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Maritimo, establece: A los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoria C, en el escalafon Judicial, conoceran en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantia no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.). Ahora bien, en la referida demanda se observa que La Demandante en autos estimó la misma en Veintinueve Mil Cuatrocientas Once Unidades Tributarias (29.411 UT.) por lo que a criterio de quien Juzga dicha demanda se enmarca dentro de las competencias que corresponden a los Tribunales de Primera Instancia categoria B, razon por la cual la via Idonea para tramitar la presente demanda, es por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, dada la estimacion del asunto planteado. Es por ello y con base a los razonamientos antes expuestos que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE en virtud de la Cuantia para conocer de la mencionada demanda y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE por la CUANTIA para conocer y decidir la demanda, presentada por la Ciudadana LUZ YAIMILITH GONZALEZ PEREZ, plenamente identificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, razon por la cual declina la Competencia para Un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, a quien se remiten los autos Y ASI SE ESTABLECE. Remitase con oficio, una vez transcurra el lapso previsto en el articulo 69 del mismo Código y en consecuencia quede firme la presente Sentencia. (…)” (Mayusculas y negrita de la cita)
Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aceptó la competencia para conocer el presente asunto en razón de la cuantía y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) En relación a la competencia por la cuantía o valor el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución N° 2018-0013, G.O. N° 41620, Abr. 25/19, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, de forma que trajo una nueva regulación la cual se refleja de la siguiente forma:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.).
Explanado lo anterior y partiendo de que existe una máxima según la cual en derecho los actos no tienen el nombre que las partes les den, sino los que de su naturaleza se deriven, al examinar el escrito presentado por la demandante el tribunal percibe con claridad dos aspectos: 1) que la estimación de la demanda fue por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y 2) que el cálculo realizado por la parte actora equivalente a las unidades tributarias lo estableció en 29.411 UT, monto superior al correspondiente, su valor está fijado en Cincuenta Bolívares (Bs 50,00) cada una; ahora bien este Juzgado toma en cuenta la fijación del monto en que se estima la demanda, siendo ello realizado en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) equivalente según el valor actual a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000.00 UT), nuestra competencia por el valor se encuentra establecida a partir de Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.), o sea la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 750.050,00), tal y como se desprende de la resolución invocada ut supra y siendo la estimación presentada por el actor en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) dicha cantidad es menor a nuestra competencia.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal no acepta la competencia declinada a este órgano y plantea el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea regulada la competencia en el presente asunto. (…)” (Negrita de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, el mismo de seguidas pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la pretensión que cursa en autos.
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 26 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento por reconocimiento de documento privado, presentado por la ciudadana Luz Yamilet González Pérez, contra la ciudadana Juana de la Cruz Díaz de Camino.
Esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa, determina que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que esta regulación de competencia versa exclusivamente sobre la verificación del Juzgado competente para conocer de la pretensión incoada, es decir, si es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para conocer del asunto, o si por el contrario es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Observa, quien aquí juzga que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el Reconocimiento de Documento Privado cuya norma aplicable es la contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, por ser lo pretendido derechos reales relacionados a derechos de propiedad y posesión sobre un bien inmueble.
De la revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda (folios 1 al 2 y vuelto), se señala que el domicilio del demandado y del inmueble está ubicado en “Calle Comercio con calle Bolívar, sector centro de Cubiro del Municipio Jiménez del Estado, sin que conste elección de domicilio especial por las partes, por lo que no habiendo acuerdo entre ellas respecto del domicilio, resulta forzoso para esta Sala establecer que el principio aplicable es que el domicilio del deudor determina la competencia por el territorio del tribunal. Así se decide.
Con respecto al requisito de la cuantía, este Juzgado Superior constata, que para el día 09 de mayo de 2019, fecha en que fue interpuesta la demanda, se hallaba vigente la Resolución Nº 2018-0013, G.O. N°41620, de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 25 de abril de 2019, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
Artículo 1º
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
1. Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En el mismo orden, Que según Gaceta Oficial N° 41597, de fecha 07 de marzo del 2019, fue publicada Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el reajuste de la unidad Tributaria a Cincuenta Bolívares (Bs.50,00).
Así las cosas, la competencia por la cuantía, es considerada por imperativo legal de orden público, pues con el mismo se evita el desorden y caos al momento de administrar justicia, garantizando indudablemente de esta manera la garantía a ser juzgado por un Juez natural, quienes suponen conocimientos particulares sobre la materia que han de Juzgar, apegándose así a lo estatuido en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, visto que para el día 09 de mayo de 2019, fecha de la interposición de la demanda le es aplicable el contenido de la Resolución up supra citada, y habiendo sido estimada la demanda en la cantidad “QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo cual es equivalente a QUINIENTAS Unidades Tributarias (500 U.T.)”, se aprecia indiscutiblemente que existe una situación de hecho que modifica las circunstancia en que fue presentada la demanda, razón por la cual encuentra ajustado el actuar del Juzgado a quo en su procedencia de decretar la incompetencia sobrevenida, en tal sentido se declara que el tribunal competente para el conocimiento de la presente acción, es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como se determinara en la parte dispositiva de la presente decisión y Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;
SEGUNDO: Se declara competente para el conocimiento conocer de la presente demanda al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena REMITIR oportunamente el presente asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber sido declarado competente.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:22 p.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:22 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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