REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-N-2010-000390
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por la ciudadana Merys Daniela Gozaine, asistido en este acto por el abogado Luis Francisco Meléndez Ure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.487 contra la Fundación Regional El Niño Simón.
Así en fecha 13 de Julio de 2010, se recibió en este Juzgado Superior el referido expediente, y posteriormente el día 16 de julio del 2010, se admite el presente asunto.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en fecha 8 de julio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) Labore para la Fundación del Niño desde fecha 27 de marzo de 1995 con un salario inicial de DICISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.16.740) en mi tiempo y desempeño laboral efectivo para esta institución, ocupe los cargos académicos de maestra contratada por un periodo de dos meses, para el preescolar José Félix Rivas, en fecha 27 de marzo de 1995, periodo este que se extendió hasta el 01 de marzo de 2005 en que se ascendió a Directora Encargada del preescolar José Trinidad Moran como se evidencia en fecha 20 de enero de 2009, se me da la titularidad del cargo de Directora para el CEI Ana Granados, obteniendo mis ascensos por meritocracia por desempeño y eficiencia dándoseme incluso reconocimiento por mi trabajo, hasta que en fecha 26 de enero de 2010, la ciudadana Raíza de Villamizar, quien se desempeñaba como jefa de Recursos Humanos del Niño Simón Bolívar Lara en una forma inexplicable me hizo saber de una encuesta misiva que riela al folio 22 que “ La Fundación” prescindía de mis servicios como Directora del Centro de Educación Inicial Ana Granados (es decir se me despedía) sin justificación ninguna, sin apertura o sustanciación de expediente, sin darme una razón legal para tal decisión, mi comunidad me apoyo en todo momento haciendo incluso una toma pacífica del plantel educativo, solicitando ante las autoridades competentes para aquella época como lo eran: Marielba de Falcón (…) y quien estaba frente de la fundación a nivel regional. Para aquel entonces acudí a las inspectorias del trabajo del Trabajo ubicadas en la carrera 21 con calle 23 y la ubicada en la zona industrial 1, centro empresarial los naranjos, para que se me orientara sobre mis derechos y lamentablemente fui mal orientada pues se me dijo que siendo mi centro de trabajo una institución del estado yo era funcionaria pública y que debía acudir a una instancia diferente, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal más alto ha reiterado que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal, como funcionarios públicos o que estos en forma alguna presten una función pública; analizando la forma de creación y evolución de la Fundación podemos ver que la misma nació para el año 1961 con el nombre de FUNDACIÓN DEL NIÑO con acta de creación y estatutos que se registraron por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del departamento Libertador de Caracas en fecha 10 de noviembre de 1996 bajo el numero 30 folio 77…”
Que “las dependencias que se creen se denominaran Fundación Regional “El Niño Simón” no tendrán personalidad jurídica y deberán cumplir las órdenes del presidente o presidenta de la fundación a nivel nacional. Las dependencias que han venido funcionando como seccionales de la fundación del niño nivel regional, pasan a llamarse Fundación Regional El Niño Simón Bolívar (en nuestro caso Fundación Regional El Niño Simón Bolívar del Estado Lara) la clausula 19 establece como puede evidenciarse de la lectura de la misma, no dispone absolutamente nada respecto a empleados o personal, es el presidente o presidenta de la fundación a nivel nacional y dado el hecho de que la comunicación en la que se me hizo de conocimiento de la prescindencia de mis servicios estaba suscrita y firmada por la jefa de Recursos Humanos a nivel regional ciudadana: Raiza de Villamizar dicho acto de despido es totalmente nulo por no tener la ciudadana la capacidad legal para emitir un acto de naturaleza o tomar dicha decisión ya que la misma esta única y totalmente reservada para la persona del Presidente o Presidenta a Nivel Nacional. La norma general establece que todo acto de efectos jurídicos dictado o emitido por una autoridad incompetente es nulo…”
Que “por lo que solicito que dicho acto sea decidido como nulo e irrito. Es doctrina del Derecho Laboral Venezolano “que lo que sanciona el despido nulo es el motivo o los medios empleados para despedir, cuando estos se presentan con una injuria Constitucional entonces poco importa que la manifestación de voluntad dolosa, culposa, directa o indirecta, pues siempre se está en presencia de una lesión a derechos y garantías Constitucionales…”
Que “como puede verse del escrito mediante el cual se prescinde de mis servicios se hace con total irrespeto a mi condición de educadora y de trabajadora con una hoja de vida de 16 años al servicio de la institución sin dárseme ningún tipo de razón para el mismo, lo que bien puede interpretarse como una discriminación violatoria de lo preceptuado en nuestra carta magna. Además dicha comunicación de despido o prescindencia de servicios carece de fundamentación legal, puesto que el artículo 1487 de la Ley Adjetiva establece cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen su despido, dentro de los 5 días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido se hizo sin justa causa. En mi caso el patrono no acudió ante el Juez, del trabajo para hacer la indicación de la ley por lo que solicito se declare confeso, en cuanto lo injustificado de mi despido. Por otra parte también para la fecha que se me hizo entrega de la comunicación o escrito de prescindencia de mis servicios se encontraba vigente el decreto presidencial número 7154, acerca de la Inamovilidad laboral dictada por el Presidente de la República…”
Que “para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios de los derechos laborales: los derechos laborales son irrenunciables. 2) se decrete por nulidad total del acto de despido por haber sido emitido por una persona que carecía de la facultad legal y capacidad jurídica para tal decisión. 3) se decrete la ruptura de la relación laboral a fin que se reserven íntegros y se protejan mis derechos cuanto a seguridad social. 4) solicito mi reintegro de forma inmediata a mis labores en las mismas condiciones y circunstancias en las que me encontraba para el momento del acto arbitrario de despido, por la misma causa de haber sido dictado por alguien incompetente, solicito el pago de los sueldos y salarios caídos durante el tiempo que transcurra en obtener la demanda…”
Pido que la presente demanda sea admitida y sustancie conforme a derecho; para que luego sea declarada con lugar.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público con la Fundación Regional El Niño Simón, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2018, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 13 de noviembre de 2018, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 02 de noviembre de 2017. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la ciudadana Merys Daniela Gozaine, contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 09:21 a.m.

La Secretaria,





































L.S. La Jueza Provisoria (Fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (Fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 09:21 a.m. La Secretaria (Fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez