REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000343
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MIBELY JOSEFINA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-7.354.753.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número20.585.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, ROSMIR KATIUSKA PERDOMO y JHONNY RAFAEL ROMERO,titulares de las cedulas de identidad números V-18.104.877 y V-11.266258, respectivamente.-
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado Miguel Alejandro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.476.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Cumplimiento de contrato)
SENTENCIA: Definitiva
I
Secuencia Procedimental
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 2019/212, de fecha diecinueve (19) de juliode 2019, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadanaMIBELY JOSEFINA PERDOMO, contra los ciudadanos, ROSMIR KATIUSKA PERDOMO y JHONNY RAFAEL ROMERO.
Dicha remisión obedece al auto de fechadiecinueve(19) de abril de 2019, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2019 por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.476, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Asimismo en fecha cinco (05) de julio de2019, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de octubre de 2019 se dejó constancia que el día siete (07) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito los ciudadanos Rosmir Katiusca Perdomo y Jhonny Romero, asistidos por la abogada María Virginia Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.203, parte demandada; igualmente presentó escrito el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2019 se dejó constancia que el díaveintiuno (21) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, presentando escrito el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano judicial solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico.Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agostode 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En el año 2010 aproximadamente en el mes de Julio, [Su] representada procedió a darle en préstamo de uso verbal y de manera temporalmente el inmueble de su propiedad a los ciudadanos Jhonny Rafael Romero y Rosmir Katiuska Perdomo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos C.I 11.266.258 y C.I 18.104.877 ubicado en la Urbanización Luis Beltrán Pietro Figueroa N.26 Ultima calle de sabana Grande, cují Vía el Trapiche, Estado Lara, quienes son sobrina la segunda y cónyuges de la sobrina el primero, por la necesidad apremiante que estos tenían de ubicar una vivienda propia, en vista de que comenzaron a convivir juntos, y en virtud que la madre de [su] mandante se encontraba enferma de gravedad y requería de cuidado por el padecimiento que esta sufría, y era necesario darle cuidados y atención medica aparte de ello de encontrarse sola en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Rafael caldera, 2da etapa avenida 8 entre 1 y 3 N° 9, Barquisimeto Estado Lara, lo cual obligo a [su] mandante a permanecer con ella hasta el día de su fallecimiento, y mientras su casa de habitación y residencia permanente se encontraba sola, por ello accedió temporalmente a prestarle a estos ciudadano por ser su sobrina la ciudadana Rosmir Katiuska Perdomo, antes identificada, hasta tanto resolvía el problema de salud de [su] madre, hasta el punto que en una oportunidad le [requirió] por necesidad el préstamo de una suma de dinero y por la premura y la confianza le [firmó] un recibo en blanco, en donde se dejaría constancia que era un préstamo personal, por lo cual estos haciendo uso de ese recibo y mediante abuso de firma en blanco colocaron en ese recibo un concepto que nunca le fue acordado como lo fue de venta del inmueble por una supuesta cantidad irrisoria de lo cual [se reserva] las acciones penales respectiva. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [su] representada requirió a estos ciudadanos Jhonny Rafael Romero Y Rosmir Katiuska Perdomo, antes identificados, la entrega del inmueble dado que tiene y mantiene la necesidad de ocuparlo y por ser su única vivienda que posee y ha venido pagando y cumpliendo con su obligación de pago ante la entidad bancaria por el crédito hipotecario que mantiene sobre el inmueble, a lo cual se han negado de manera rotunda hacer entrega material del inmueble y a cumplir con el contrato de comodato celebrado de forma verbal entre ambos, no teniendo otra vía que recurrir a esta instancia judicial a plantear la acción de cumplimiento de contrato de comodato y en consecuencia la entrega material del inmueble de [su] mandante ubicado en la Urbanización Luis Beltrán Pietro Figueroa N.26, Ultima calle de sabana Grande, cují Vía el Trapiche, Estado Lara, el cual está referida a una parcela de terreno distinguida con el N° 26, de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) ubicada en el asentamiento EL CUJI, ultima calle de sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio autónomo Iribarren, del Estado Lara, cuyos linderos particulares de dicha parcela son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Antonio Agudo; SUR: Avenida uno (01), ESTE: Parcela Veintisiete (27) y OESTE: Parcela Veinticinco (25), correspondiéndole un porcentaje de 0,61% todo lo cual consta en el documento de Parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 2004, bajo el N° 4, Protocolo 1ero, Tomo 15 4to Trimestre del 2004. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indicó que, “(…) Siendo evidente la necesidad que tiene [su] mandante de ocupar el inmueble de su propiedad desde hace ya tiempo, es por lo que [ocurre] a este despacho a interponer la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato y en consecuencia la entrega del inmueble propiedad de [su] mandante ubicado en la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa N.26 Ultima calle de sabana Grande, cují vía el Trapiche, Estado Lara, que ocupan en calidad de comodatario, expresando ante este despacho el cumplimiento del procedimiento conforme a lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas y decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios cuya acta se anexa. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Fundamentó la pretensión en los artículos 1.724, 1.730, 1.731 y 1.732 del Código Civil; y artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Finalmente solicitó que, “(…) convengan o a ellos sean condenados por este tribunal a su digno cargo a cumplir con el contrato de comodato y en consecuencia hacer entrega del inmueble propiedad de [su] mandante que ocupan en su condición de comodatarios, (…)
Estim[ó] la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a 333,34 u.t (…)”(Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de enero de 2019el abogadoMiguel Alejandro Pérez Gil, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…)[Rechazó y contradijo]en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de [su] defendido por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. (…)” (Corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diez (10) de julio de 2019 el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
…Omissis…
“(…)Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, tiene claro quién acá decide, que el tema decidendum versa sobre el cumplimiento de contrato de comodato de forma verbal y la necesidad que tiene la parte demandante de ocupar el inmueble objeto de litigio.
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elemento de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados (…)
En este sentido se tiene que de las actas que conforman el presente asunto se observa, específicamente en el acta administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Sunavih del estado Lara, acta de audiencia de mediación y conciliación N° 026 de fecha 29 de Mayo del año 2015, que riela al folio cuatro (04) donde se evidencia que la ciudadana MIBILEY JOSEFINA PERDOMO, quien se identificó como propietaria del inmueble objeto de litigio, junto con los ciudadanos JOHNNY RAFAEL PERDOMO ROMERO CARRILLO Y ROSMIRA KATIUSKA PERDOMO MONTERO, estos en calidad de ocupantes, acudieron a esa instancia administrativa a los fines de llevar a cabo la audiencia conciliatoria, a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto presentado entre ambas partes, quedando plasmado en dicha audiencia la comparecencia de ambas partes al acto conciliatorio, en la cual se dejó sentado que los codemandados no se saldrán del inmueble donde tienen su vivienda y que no tienen la intención de entregar el inmueble, por cuanto ellos tienen la posesión del mismo desde el año 2007, pero que habitan desde el 2009 debido a que harían remodelaciones pertinentes para poder habitarla, para lo cual muestran copia de autorización para poder habitar el inmueble y afirman que hicieron un deposito en fecha 10 de enero de 2009 de tres mil bolívares (3000 Bs.) y cuatro mil (4.000 Bs.) que fueron entregados a la PROPIETARIA para la inicial de la compra venta que habían quedado de acuerdo verbalmente entre ellos. Acotan los ocupantes que la parte actora nunca le dio precio de venta que solo pagarían el crédito de hipasme [Sic] sin embargo en el año 2014 aseguran los ocupantes que le dio precio del inmueble en 700.000 Bs. de manera verbal, luego en esa misma fecha la propietaria pide por medio de telegramas a los ocupantes la restitución del inmueble en cuestión y que a pesar de dicha situación no era lo que los ocupantes querían, buscaron mediar con la propietaria de querer comprar la casa a un precio justo, sin embargo la Sra. MIBILEY PERDOMO, ya identificada como dueña del inmueble manifiesta que NO posee la intención alguna de vender su casa la cual fue dada a su sobrina para que la ocupara mientras que la propietaria cuidaba de su madre quien para ese momento estaba delicada de salud y merecía de sus cuidados diarios, la madre fallece y por lo tanto la propietaria pide la entrega de su inmueble quien lo señala como su vivienda principal y solicita la restitución por necesidad de ocupación.
Como se desprende del acta administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Sunavih del estado Lara, los codemandados dan por reconocido que la ciudadana MIBILEY PERDOMO, es la propietaria del inmueble objeto de litigio al punto de que llegaron a un acuerdo para efectuar la compra venta de la casa a un precio justo, sin embargo la propietaria no tenía la intención de vender su casa que fue dada a su sobrina para que la ocupara, hecho este que quedó plasmado ante el ente administrativo y del cual se desprende que el bien objeto de litigio fue dado en préstamo a los ciudadanos ROSMIR KATIUSKA PERDOMO Y JOHNNY RAFAEL ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.104.877 y V-11.266.258 respectivamente.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colocación lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, que establece: El Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual unas de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que sirva de ella, por tiempo o para determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Por otro lado el artículo 1.732 Código Civil, expresa: Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.
Igualmente el artículo 1.730 del Código Civil, establece: Si son dos o más comodatarios es solidaria su responsabilidad para con el comodante.
Como se observa en los precitados artículos que anteceden se desprende la naturaleza en sí del contrato de comodato el cual es definido por la doctrina como aquel contrato donde una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, es decir en calidad de –préstamo-.
Aunado a lo anterior, consta en autos la declaración de los testigos ciudadanos MOGOLLON ROJAS ORGELIA VICTORIA, RICHARD JOSE DAZA PERAZA y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.441.345, V-10.960.591 y V-11.915.390 respectivamente, los cuales fueron valorados en el acervo probatorio Capítulo IV, y de la evacuación testimonial se desprende que los testigos estuvieron contestes en afirmar que la ciudadana MIBILEY PERDOMO, prestó de forma verbal el inmueble de su propiedad a su sobrina ROSMIR KATIUSKA PERDOMO para que lo habitara por un tiempo en virtud de que había contraído matrimonio con su cónyuge JHONNY RAFAEL ROMERO, ambos plenamente identificados.
Por lo que este Jurisdicente en base a las pruebas aportadas al proceso da por comprobado la existencia del contrato verbal de comodato existente entre los ciudadanos MIBILEY JOSEFINA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-7.354.753 y los ciudadanos JOHNNY RAFAEL ROMERO Y ROSMIR KATIUSKA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.266.258 y 18.104.877 respectivamente, respecto al cual ha indicado la doctrina vigente que no implica la traslación de un derecho real sino de la sola posesión y además precaria, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado el contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo, lo cual fue probado en autos. Así se establece.
Ahora bien, demostrado como ha quedado la existencia del contrato verbal de comodato, este juzgador pasa a precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
…Omissis…
De los referidos medios probatorios, se denota la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y llevan a la convicción de quien aquí sentencia de la veracidad de los hechos alegados. Es de recordar que la necesidad a que la norma antes mencionada hace referencia, es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el Juzgador en cada caso en particular y que corresponde única y exclusivamente al demandante demostrada para pretender tal pretensión.
Así pues, con la actividad probatoria desplegada por la demandante, este Juzgador observa que la demandante, demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, por lo que a criterio de quien acá decide la presente demanda debe prosperar en derecho, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: Se declara la existencia verbal del contrato de comodato o préstamo de uso sobre el bien inmueble objeto de este juicio. SEGUNDO: Con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (VERBAL) incoada por la ciudadana MIBILEY JOSEFINA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-7.354.753, contra los ciudadanos JOHNNY RAFAEL ROMERO Y ROSMIR KATIUSKA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.266.258 y V-18.104.877 respectivamente. TERCERO: Se condena a los codemandados hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de juicio constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 26, ubicada en el asentamiento el Cují, ultima Calle de Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Antoni Agudo; SUR: Avenida uno (01). ESTE: Parcela veintisiete (27). OESTE: Parcela veinticinco (25). TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha cuatro (04) de octubre de 2019, los ciudadanos Rosmir Katiuska Perdomo Montero y Jhonny Rafael Romero Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.104.877 y V-11.266.258, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadasMaría Virginia Giménez y Neila J. Sivira, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.203 y 229.800, respectivamente, parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…)En virtud de la mencionada Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de primera Instancia de fecha 10 de Julio de 2019, por ser violatoria de derechos fundamentales se solicito formalmente mediante la apelación, en el escrito de fundamentación y luego en el presente documento la Nulidad de la misma y la reposición de la causa a estado de nueva notificación para poder ejercer en la oportunidad legal el derecho infringido a [ellos]; en virtud que con la designación, juramentación y luego representación del defensor Ad Litem abogado MIGUEL PEREZ en [su] nombre en el proceso, el mismo pretendió y así lo hizo; desarrollar una defensa deficiente al no [ubicarlos] para garantizar en el proceso la representación real [suya] y el ejercicio oportuno, transparente y eficaz de [su] defensa con los alegatos y pruebas correctas en el caso. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) luego que el Defensor Público acepto el cargo en fecha 20 de noviembre del año 2018, el mismo en vez de propiciar ejercer las acciones tendientes a ubicar a sus ahora representado, en este caso a [ellos] como demandados para notificar[los] de lo acontecido y de la acción en [su] contra en la cual el ahora ejercía [su] representación, obvio flagrantemente tal obligación y deber legal, quebrantando no solo la figura pública que la ley le otorga en razón del cargo de defensor público, sino también vulnerando [sus] derechos fundamentales consagrados en la Constitución patria y en otras leyes que protegen y resguardan los derechos fundamentales de las personas y de las partes en un proceso legal como el presente. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) el defensor Público de manera arbitraria e ilegal le dio continuidad al ejercicio de una defensa de la cual no tenía conocimiento de los hechos reales para poder esgrimir una contestación a la demanda y la presentación de unas pruebas a lugar adecuadas que le dieran garantía suficiente para continuar el proceso de forma transparente, optima, adecuada y legal; de igual manera actuó fuera de ley el tribunal, quien a sabiendas de esta situación que era evidente en autos, obvio el cumplimiento del deber del mismo y la protección que le tenía que garantizar a las partes y en este caso especialmente a [ellos] a quienes flagrantemente se [les] estaban vulnerando derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la defensa y los contemplados en el artículo 49 de la carta magna, (…)
Por lo tanto manifesta[ron] y así lo denuncia[ron] que el defensor Ad Litem a sabiendas de conocer que debía por todos los medios posibles legales comunicarse y hacer de conocimiento a sus representados del proceso en el cual eran partes y que el mismo era su representante legal, no lo hizo de manera eficaz, violando flagrantemente [sus] derechos en el proceso; (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) Con la decisión dictada por Tribunal Sexto de Municipio en [su] contra se vulneraron no solo [sus] derechos en el proceso y los que en virtud de tal decisión acarrean, sino también de quienes con [ellos] habitan y residen en dicho inmueble y que son [sus] dos (2) hijos quienes son menores de edad, y quienes con tal situación se les estarían quebrantando de forma ilegal y arbitraria el derecho superior del niño protegidos por la Ley y el propio Estado, (…) prueba de ello la consigna[ron] en el escrito de fundamentación mediante documentos originales marcados con las letras “A1” y “A2” relativas a partidas de nacimiento de [sus] menores hijos, (…)
Es fundamental resaltar que en el escrito de fundamentación se agregó anexo marcadas con las letras “C” documentales relativas a Constancia de Residencia y constancia de Habitabilidad, ambas emitidas por El Consejo Comunal Luis BeltránPrieto Figueroa, de fecha 17 de Septiembre del año 2019, para que se verifiquen dos aspectos fundamentales; el primero que es [su] hogar y residencia en el cual habita[n] con [sus] hijos y que además es el único que [tienen] y en segundo lugar que siendo [su] único domicilio allí perfectamente [les] pudo haber ubicado el defensor ad litem si hubiese querido comunicarse con [ellos] en algún momento, pues allí siempre [se encuentran] y es de conocimiento público y notorio; (…)
En base a lo anteriormente enunciado ciudadana Juez, es que señala[ron] que se [les] vulnero flagrantemente entre otros derechos fundamentales, los principios y garantías consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, a ser oídos en cualquier estado y grado del proceso, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, entre otros y por lo cual fundamenta[ron] la presente acción al evidenciar claramente la violación de derechos y principios irrenunciables que no pueden ser relajados ni menospreciados de ninguna manera. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Igualmente alega que, “(…) en el presente caso el defensor ad-litem, manifiesta clara, precisa y como hecho público y notorio que su único medio agotado para ubicar[los] como sus representados en el procedimiento, fue un único telegrama enviado mediante IPOSTEL en fecha 22 de Enero del 2019 (que nunca llego). Y amparando su falta de gestión en que era suficiente el envió de este telegrama para agotar todos los mecanismos de ubicación para poder ejercer fehacientemente y de manera adecuada y transparente la defensa de [sus] derechos, ya que solo [ellos] como demandados [podían] manifestarle la verdad de los hechos y las pruebas y alegatos al lugar que sustentarían la defensa; tales acciones por parte del defensor, aunado al hecho de que pide sean tomadas en consideración esas pruebas ilícitas (telegrama) fuera del lapso de ley, quebrantando gravemente y en forma flagrante derechos y principios fundamentales ya señalados anteriormente; y es por lo que señala[ron] que hubo una deficiente defensa a [su] favor con lo cual a la fecha se quebranta como fue señalado el verdadero espíritu y razón de ser de las leyes. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
En conclusión, “(…) ratifica[ron] las omisiones graves durante el proceso que menoscabaron [sus] derechos fundamentales; tanto por parte del defensor ad litem como del propio Juez, quien ha de garantizar la tutela judicial efectiva y el orden Constitucional del proceso y que como se evidencia no se dio a cabalidad en el mismo, lesionando a la fecha los derechos ya mencionados y por lo que solicita[ron] sea admitido el presente escrito de informes y en si al recurso se le dé el valor legal y probatorio a lugar ya que con la decisión dictada en [su] contra por el Tribunal de Primera Instancia vulnero derechos fundamentales que este respetuoso tribunal verificara por lo que [pidieron] sea declarada con lugar la Nulidad de la sentencia señalada y sea repuesta la causa al estado de notificación y sea garantizado [su] derecho a la defensa entre otros. (…)” (Corchetes del Tribunal)
De los informes consignados por la parte demandante
En fecha siete (07) de octubre de 2019, el abogado Zalg S. Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 20.585, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) El Tribunal de la causa sentencia con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato se planteó contra los demandados de autos, toda vez, que quedó demostrado la existencia del contrato de comodato entre la actora y los demandados, por haber sido prestada la vivienda. (…)
De los autos se observa el cumplimiento del procedimiento administrativo ante el organismo de la superintendencia nacional de Arrendamiento de vivienda Sunavi del estado Lara, en acta de audiencia de conciliación y mediación N° 206 de fecha 29 de Mayo del 2015 que riela al folio cuatro de los autos donde se evidencia que la actor, como propietaria del inmueble objeto de litigio, cuanto con los demandados, en calidad de ocupantes, acudieron a esa instancia administrativa a los fines de llevar a cabo la audiencia de conciliación donde quedó plasmado que los demandados no harían entrega del inmueble, es decir no tienen intención de hacerlo, por cuanto tienen la posesión desde el año 2007, pero que habitan desde el año 2009 debido a que habrían realizados remodelaciones, no llegándose a ninguna conciliación entre ambos, puesto la casa se le entrego a su sobrina para que la habitara con su esposo mientras la madre de la actora se recuperaba de salud, lo cual no se logró, y por tanto le es requerido a los demandados la entrega del inmueble por ser su vivienda principal.
Los demandado reconocen que el actor es el propietario del inmueble, y que por tanto ellos reconocen que ocupan el inmueble en calidad de comodato, y por tanto siendo así resulta forzoso como quedó demostrado el comodato verbal, el inmueble le sea entregado a [su] mandante debido a la necesidad de ocuparlo, y pese a la negativa de los demandados, es necesario que la presente sentencia sea confirmada en todas sus partes. (…)
Es este sentido conforme al aporte probatorio en los autos queda demostrado aún más la necesidad que tiene [su] mandante que le sea devuelto el inmueble puesto que parte de ella existe la relación de familia que determina la existencia del contrato de comodato verbal, y que por tanto ello requiere la entrega del mismo, y así solicit[ó] del tribunal sea declarado.
Por todo lo ante expresado solicit[ó] del tribunal declare sin lugar la apelación formulado por los codemandados, se ratifique la sentencia en todo sus partes y se ordene la entrega del inmueble habida cuenta de haberse cumplido con los tramite de ley. (…)” (Corchetes del Tribunal)
VII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De la Observación a los informes consignados por la parte demandada
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2019 el abogado Zalg S. Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 20.585, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Las partes demandada informan a este tribunal que le fue violentado el derecho a la defensa por parte del defensor ad-litem, puesto que según su decir este expresa, que el defensor no cumplió con sus obligaciones inherentes, puesto que la notificación que fue enviada participándole de su designación, atraves[Sic] de ipostel, no la recibió.
En este sentido es necesario percatarse de los autos que de manera alguna, nunca se le violento el derecho a la defensa, puesto desde la apertura del procedimiento administrativo planteado por ante el Sunavi, le fue notificado para que ejerciera su derecho a la defensa, así mismo desde el comienzo del presente proceso, que buscado para citarlo por parte del alguacil, su sus domicilio,
A tal efecto de los autos se evidencia que defensor ad-litem gestiono la citación de los demandados, atraves[Sic] de telegrama enviado, y en respuesta de ello el instituto postal telegráfico notifico que el mismo se cumplió que fue entregado, mal puede informar los demandados que no le fue notificado del nombramiento del mismo, por lo cual sus argumento son irrelevante.
En este sentido [observan] que el defensor realizo sus gestiones, al dar contestación a la demanda, promover pruebas, y ejercer el recurso de apelación de la sentencia, por lo que es irrelevante el argumento de los demandados en desconocer las gestiones del defensor.
En este sentido los demandados han tenido conocimiento de la existencia de este proceso, por lo que el argumento de la falta de defensa por parte del defensor ad-litem es irrelevante, menso con el argumento que se encuentran ocupando el inmueble y mantiene unos menores, argumento este fuera de todo sentido jurídico, porque de ello se desprende la existencia de una ocupación, que le fue otorgada mediante préstamo de uso, y no bajo ninguna figura alguna, ni menos bajo constancia alguna, que en esta instancia tenga valor conforme a los documentos que se exige en esta instancia superior. (…)” (Corchetes del Tribunal)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de Julio de 2019, por el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,mediante la cual declaro Con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (VERBAL) incoada por la ciudadana MIBILEY JOSEFINA PERDOMO, contra los ciudadanos JOHNNY RAFAEL ROMERO Y ROSMIR KATIUSKA PERDOMO, oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el asunto a esta Superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, siendo la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Iudex a quo, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. (…)
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Así las cosas, consta de la reseña de actos procesales de autos que, la parte accionante pretende a través del presente procedimiento que los ciudadanos Jhonny Rafael Romero y Rosmir Katiuska, le cumplan el contrato de comodato verbal que afirmó haber celebrado con ellos en el año 2010 aproximadamente en el mes de julio, por las razones que sostuvo en el libelo.
Por su parte, el abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda [Rechazó y contradijo] en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de [su] defendido por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda
Asimismo y antes de entrar al estudio de autos, se evidencia que lo demandado corresponde al cumplimiento de contrato verbal de comodato al ser el contrato en cuestión de carácter verbis o no escrito difícilmente podría establecerse su inicio o fin, deviniendo en imposible su determinación temporal, menos cuando los demandados aseguran que la convención cuyo cumplimiento se solicita no existe, detentando, contrario a lo expuesto por la parte actora, el carácter de copropietaria del inmueble objeto del negocio jurídico cuya culminación se persigue, en consecuencia, entiende esta alzada que la presente causa obedece a una acción de cumplimiento de contrato de comodato verbal respecto al cual se busca el reintegro de la cosa dada en préstamo de uso por haberse servido los comodatarios suficientemente de la misma. Así se establece.
Entonces, en el específico caso de autos nos encontramos ante un contrato de comodato de naturaleza verbal o no escrita, respecto al cual ha indicado la doctrina vigente que no implica la traslación de un derecho real sino de la sola posesión y además precaria, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo, pues el vencimiento del término, no puede ser objeto de estudio, dado que en contratos verbales no existe forma de verificar la fijación del término contractual.
Por su parte, corresponderá a la parte demandada demostrar la veracidad de sus excepciones y respecto a los cuales le concierne la prueba respectiva.
En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.
En el caso de marras, en virtud de los términos en que se produjo la trabazón de la litis, y tratándose la presente pretensión de cumplimiento de un contrato, a la parte actora le corresponde la carga de probar en el presente procedimiento la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal, celebrado en los términos ya expresados.Y así se declara.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
Junto al Libelo:
- Marcado con letra “A” original del expediente administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Sunavih del estado Lara, muy especialmente acta de audiencia de mediación y conciliación N° 026 de fecha 29 de Mayo del año 2015. A los efectos de su valoración, para esta alzada la referida instrumental tiene carácter de instrumento público administrativo en virtud de haber sido celebrada ante el funcionario competente en arrendamientos de vivienda y se valora como documento público administrativo y del cual se evidencia que la parte demandante antes de incoar la presente acción agotó el requisito sine qua non para interponer la presente demanda dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
- Acta y Cartel de Notificación emanada del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Lara. A los efectos de su valoración, para esta alzada la referida instrumental tiene carácter de instrumento público administrativo, en virtud de haber sido celebrada ante el funcionario competente en arrendamientos de vivienda, del cual se desprende que las partes integrantes del presente proceso acudieron a ese ente administrativo a los fines de dirimir su conflicto no habiendo convenio alguno entre las partes. Así se establece.
- Copias simple del Documento de Propiedad debidamente registrado por ante el Registrador Público Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, Folio 84 al folio 89, Protocolo: Primero; Tomo: 6, segundo Trimestre del año 2005. A los efectos de su valoración, para esta alzada la referida documental se valora como instrumento público y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 ejudem, que por tratarse de copia simple del original de un documento público se tienen por fidedignos al no ser impugnados por el adversario. Así se establece.
En el lapso de promoción:
- Hizo valer los documentos de la pretensión en que se fundamentó la demanda, el cual corresponde al cumplimiento del procedimiento administrativo ante habitah y vivienda en el cual fue habilitada la vía judicial. Con respecto a esta documental ya para esta alzada fue objeto de valoración en el punto anterior.
- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JESUS ALBERTO FIGUEROA ADAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.852.857, OREGILA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.441.345, RICHARD JOSE DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°10.960.591, JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.305.001 y del ciudadano Roberto Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 7.315.364. A los efectos de su valoración esta alzada de la deposición de los testigos obtiene, que en sus respuestas y repreguntas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a este juzgado, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, quedando plasmado en el acta de evacuación de la prueba testimonial que la parte actora efectivamente dio en calidad de préstamo en forma verbal a su sobrina ROSMIR KATIUSKA PERDOMO, el inmueble objeto de litigio para que lo habitara, en virtud de haber contraído matrimonio con el ciudadano JOHNNY RAFAEL ROMERO, y que esta se ha negado a devolverla a pesar de haberle sido requerida, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes.. Las referidas testimoniales serán adminiculadas con las documentales promovidas y valoradas. Así se establece.
Por su parte, la parte demandada promovió:
- El mérito favorable de los autos: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal debe clarificar que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se; en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, Expediente N° 08-0520, criterio que hace suyo esta Instancia Superior.
- Copia del acuse de recibo de telegrama enviado por el Defensor Ad-Litem al último domicilio fiscal de los ciudadanos ROSMIR KATIUSKA PERDOMO Y JOHNNY RAFAEL ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.104.877 y V-11.266.258. Dicha instrumental tiene carácter de instrumento público administrativo y del cual se evidencia que el defensor ad litem trato de contactar a su representado.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada la parte demandada aquí recurrente señalo, que la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de primera Instancia de fecha 10 de Julio de 2019, es violatoria de derechos fundamentales, en virtud que con la designación, juramentación y luego representación del defensor Ad Litem abogado MIGUEL PEREZ en [su] nombre en el proceso, el mismo pretendió y así lo hizo; desarrollar una defensa deficiente al no [ubicarlos] para garantizar en el proceso la representación real [suya] y el ejercicio oportuno, transparente y eficaz de [su] defensa con los alegatos y pruebas correctas en el caso. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) Con la decisión dictada por Tribunal Sexto de Municipio en [su] contra se vulneraron no solo [sus] derechos en el proceso y los que en virtud de tal decisión acarrean, sino también de quienes con [ellos] habitan y residen en dicho inmueble y que son [sus] dos (2) hijos quienes son menores de edad, y quienes con tal situación se les estarían quebrantando de forma ilegal y arbitraria el derecho superior del niño protegidos por la Ley y el propio Estado, (…) prueba de ello la consigna[ron] en el escrito de fundamentación mediante documentos originales marcados con las letras “A1” y “A2” relativas a partidas de nacimiento de [sus] menores hijos, (…)
Señala[ron] que se [les] vulnero flagrantemente entre otros derechos fundamentales, los principios y garantías consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, a ser oídos en cualquier estado y grado del proceso, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, entre otros y por lo cual fundamenta[ron] la presente acción al evidenciar claramente la violación de derechos y principios irrenunciables que no pueden ser relajados ni menospreciados de ninguna manera. (…)” (Corchetes del Tribunal)
En relación a tales alegatos, considera quien aquí decide, que en atención al criterio seguido por la doctrina el defensor ad litem ejerció oportunamente una defensa eficiente, al folio 163 riela telegrama enviado por Ipostel donde se evidencia sello húmedo del instituto recibido en fecha 22 de enero de 2019, dio contestación a la demanda, promovió pruebas, asistió a cada una de las audiencias fijadas por el Iudex a quo, impugnando el fallo adverso a sus representados, en fin ejerciendo y asegurando su defensa; Constatándose de los autos que los justiciables fueron debidamente defendidos, resultando inútil la reposición de la causa por cuanto se garantizó el derecho a la defensa de las partes demandadas, en tal sentido son razones suficientes para quien aquí decide concluir que no se configura la violación delatada, y así se decide.
Ahora bien, en esta oportunidad es importante recalar que en tiempos primitivos no se reconoció a la “voluntad” el poder de crear un vínculo obligatorio; era necesario el cumplimiento de símbolos o formalidades especiales, pronunciamientos de palabras sacramentales en los contratos verbis y la redacción de documentos en los contratos litteris. (José MelichOrsini. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1993. Pág. 24). En el Código Civil francés, se establecía que siendo el contrato de comodato verbal, un contrato consensual, no se exigía ninguna forma particular para la manifestación de la voluntad de las partes, pues el consentimiento podía ser expreso o tácito, y en el primer caso, podía darse por escrito o de manera verbal, esta misma apreciación fue tomada en los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil. Los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
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Por su parte el artículo 1.133 del Código Civil, señala:“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
De conformidad con la norma ut supra transcrita, se evidencia que solamente se requiere la voluntad entre dos o más personas, para reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, para fijar la existencia de un contrato, y que éste sea generador a su vez de obligaciones.
De lo antes expresado, podemos resaltar que para la formación de un contrato se requiere o se hace necesaria la integración de dos etapas sucesivas, concatenadas o simultáneas, que son: a) la oferta y b) la aceptación; entendiéndose por oferta, el acto mediante el cual una parte propone a la otra ya sea de manera expresa o tácitamente la celebración de un contrato, y, la aceptación, la declaración o manifestación de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión o conformidad.
Nuestro Código Civil, exige ciertos elementos constitutivos para la existencia del contrato, establecidos en el artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1ª Consentimiento de las partes.
2ª Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3ª Causa lícita.
En virtud de esos elementos constitutivos para la existencia del contrato, resulta que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios concurrentes para demostrar tales elementos, pues la realidad es que si con el acuerdo de voluntades se ha celebrado un contrato, las condiciones, términos y demás acuerdos son objeto de prueba.
Quien aquí sentencia no tiene duda alguna respecto a que el comodato o préstamos de uso tal y como lo tiene previsto el artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato mediante el cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa bien sea mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo, y para que luego ésta sea restituida; por lo que sería entonces necesario demostrar la oferta, la aceptación, la transmisión del derecho de uso o entrega de la cosa, y el poder y la capacidad del comodante, aunque sea de simple administración.
En el presente caso, y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha revisado, analizado y valorado el material probatorio que consta en autos, a los fines de constatar si ellos son capaces de demostrar la existencia de esa relación contractual de comodato o préstamo de uso, y en cuanto al caudal probatorio constató con las instrumentales promovidas, admitidas y valoradas, que no representa un hecho controvertido la existencia del contrato de comodato verbal o préstamo de uso, la oferta, la trasmisión del derecho de uso y la entrega de la cosa, siendo que los demandados se encuentran en posesión del inmueble por una parte y por la otra, bajo el principio de la unidad de la prueba atendiendo a que la actividad probatoria se desenvuelve mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados en autos, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso, se observa de las testimoniales de autos tal y como fueron valoradas, que de la evacuación de las mismas se desprende que los testigos estuvieron contestes en afirmar que la ciudadana MIBILEY PERDOMO, prestó de forma verbal el inmueble de su propiedad a su sobrina ROSMIR KATIUSKA PERDOMO para que lo habitara por un tiempo en virtud de que había contraído matrimonio con su cónyuge JHONNY RAFAEL ROMERO, ambos plenamente identificados.
En virtud de lo anterior, deviene para quien esta alzada preside coincidir con la conclusión del a quo respecto a que se desprende de autos que en el caso de marras fue probada la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal en los términos alegados por la parte actora, en tal sentido se hace forzoso para esta Instancia superior en atención a la motivación antes expresada declarar SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte demandada contra la decisión recurrida, se CONFIRMA la decisión con la diferente motivación y modificación aquí expuesta, se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal intentada y por consiguiente la extinción del mismo, razón por la cual SE CONDENA a la parte demandada a la restitución del inmueble dado en comodato y así se resolverá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. Así se establece.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2019 por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.476, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2019.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2019 por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.476, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y por los ciudadanos Jhonny Rafael Romero Y Rosmir Katiuska Perdomo, antes identificados.
TERCERO: SE CONFIRMA con diferente motiva y las modificaciones establecidas por esta superioridad la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2019, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal intentada y consecuencialmente la extinción del mismo, razón por la cual SE CONDENA a la parte demandada a la restitución y entrega del inmueble dado en comodato libre de personas y cosas, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 26, ubicada en el asentamiento el Cují, ultima Calle de Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Antoni Agudo; SUR: Avenida uno (01). ESTE: Parcela veintisiete (27). OESTE: Parcela veinticinco (25).
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abog. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:34 p.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:34 p.m. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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