REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000416

PARTE ACCIONANTE: MARCO TULIO VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.318.329.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: DAVID SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.885.502, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 113.825.
PARTE ACCIONADA: MARILYN REBECA DORANTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.386.203.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CAROLINA FRANCO PIÑEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 90.497.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación incoada, en fecha 14 de agosto de 2019, por la abogado MARY JULIE PULGAR QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 56.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILYN REBECA DORANTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.386.203, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha trece (13) de agosto de 2019, donde se negó la solicitud de reposición de la causa (Folio N° 01); apelación que fue oída en un solo efecto según auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, y se ordenó la remitir copia certificada de la referida decisión, más las copias indicadas por las partes, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área Civil, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio N° 02); correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 17-10-19 (Folio N° 32). Dándosele entrada y fijando el decimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 33).
DEL AUTO APELADO
Vista la diligencia de fecha 02/08/2019, suscrita por la abogada Mary Pulgar, identificada en autos, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de citación, este Tribunal a los fines de proveer observa:
…Omissis…
De lo antes citado y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que en fecha 23/02/2018, se libró compulsa de citación, en fecha 20/03/2018, el alguacil del Juzgado consignó boleta de citación sin firmar, del ciudadano Andrés Sánchez, así como también en fecha 14/05/2018, el alguacil consigna compulsa sin firmar de la ciudadana Marilyn Dorante, y en virtud de ello en fecha 17/05/2018, se libró cartel de citación de conformidad con el articulo 223 ejusdem, siendo consignado dichos carteles en fecha 05/06/2018, y posteriormente en fecha 22/06/2018, la Secretaria abg. Bianca Escalona fijo dicho cartel en cada una de las direcciones de los demandados, finalmente en fecha 25/07/2018, se designó como defensor ad-litem al abg. Alberto Yaguas quien fue debidamente notificado.
Ahora bien quien Juzga NIEGA lo solicitado por cuanto se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la citación de los demandados. Así se establece.-
A los cinco (05) días de noviembre de 2019, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de informes, esta alzada dejó constancia que la abogado Carolina Franco, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 90.497, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y veintidós (22) anexos pero sin promoverlos como pruebas; y el ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, parte actora, asistido por el abogado DAVID SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 113.825, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (Folio N° 34).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En su escrito de informes, que riela a los folios N° 35 y 36, la referida apoderada judicial de la parte demandada, abogada CAROLINA FRANCO, adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en el mes de julio de 2018, su representada regresó al país luego de residenciarse en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, “…Es el caso ciudadano Juez, que mi [su] representada se entera que cursa en el Asunto KP02-V-2018-000243 un Juicio por Motivo de Cumplimiento de Contrato donde mi [su] patrocinada es parte Co-Demandada…Sic”.
• Que “…Las direcciones aportadas por el actor en su libelo de Demanda para los efectos de la Citación de los Co-demandados en primer Lugar un Inmueble ubicado en la Urbanización Parque los Libertadores (…) el cual desconocemos porque nunca ha sido asiento del Hogar y la de la Urbanización Parque Choroni (…) fue su primera casa al momento de contraer matrimonio y vendida en el año 2014…”.
• Que en fecha 14 de mayo de 2018, el alguacil del Tribunal, dejó constancia expresa de que los demandados no residían en las direcciones aportadas para tal fin “…por cuanto en ningún momento se agotó la citación personal de los Demandados…Sic”.
• Que en el mes de agosto de 2019, su patrocinada planteó la tacha incidental del Documento Público presentado por el demandante MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA.
• Que, en fecha 14 de agosto de 2019, se presentó formalización de Tacha; destacando que “…el descrito Instrumento Público fue otorgado en una fecha en la que mi representada no se encontraba dentro del territorio venezolano donde aparece como otorgante en dicho Documento y una firma que no es la suya…Sic”.
• Que posteriormente se aperturó Cuaderno de Tacha signado bajo la nomenclatura KH01-X-2019-000045, “…donde arrojo efectivamente que mi representada “NO” firmo dicho documento…Sic”.
Asimismo, el ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, identificado en autos, asistido por el abogado DAVID SACHEZ NIETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 113.825; en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
• Que el recurso de apelación fue interpuesto “…por la negativa de admisión de la solicitud de reposición de la causa, que fuere presentada por la parte demandada expresando que a su criterio no fue citada correctamente, expresando que para la fecha de la relación contractual que se pretende hacer valer en el tribunal a Quo, la dirección aportada no era su dirección actual (…) es importante destacar que la demandad, presenta como prueba la copia de su documento de Registro de Información Fiscal (…) más no establece cual realmente es su dirección solamente señala que donde se llevo a cabo la citación (…) no era su dirección actual…”.
• Que es importante señalar que, en este caso “…se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil…Sic” y que la parte actora fundamentó “…su escrito de reposición con la simple razón de que supuestamente había vendido el inmueble donde se habían practicado los actos de citación, y que supuestamente desconocía la segunda dirección aportada, queriendo de este modo fundamentar una reposición inútil (…) y no puede en esta etapa del proceso retrotraer el asunto a un estado en el que se cite nuevamente por poner en tela de juicio la veracidad de las actuaciones de los operadores de justicia…Sic”.
• Que “…no es pertinente en este estado cuando fue debidamente garantizado el derecho de la defensa de las partes, solicitar una reposición de la causa que sería inútil y que a todo modo no fue debidamente fundamentada ya que no fue violentado ningún requisito indispensable para lograr la citación de las partes…Sic”.
• Por último, arguyó que “…Solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR el recurso de Apelación y en consecuencia prosiga con el procedimiento en el estado en el que se encuentra…Sic.”.
A los quince (15) días noviembre del corriente año, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de las observaciones a los informes presentados, esta alzada dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada, abogado CAROLINA FRANCO, presentó escrito de observaciones constante de dos (02) folios útiles junto con seis (06) anexos. Acogiéndose el lapso establecido para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
MOTIVA
A los fines de resolver sobre la incidencia de autos, es pertinente determinar la validez jurídica de la recurrida y a tal efecto tenemos que ésta se pronunció así:
“(…) Vista la diligencia de fecha 02/08/2019, suscrita por la abogada Mary Pulgar, identificada en autos, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de citación, este Tribunal a los fines de proveer observa:
…Omissis…
Ahora bien, quien Juzga NIEGA lo solicitado por cuanto se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la citación de los demandados. Así se establece.-”
De manera, que de la lectura del texto de la decisión se determina, que ésta se pronuncia negando la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la accionante; por lo que al ser una decisión tomada en el iter procesal no referida al fondo del asunto, pues estamos en presencia de una sentencia interlocutoria.
Ahora bien, sobre la recurribilidad de este tipo de sentencia tenemos, que el artículo 289 del Código Adjetivo Civil preceptúa: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable…”.
Sobre qué se ha de entender por gravamen irreparable, es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio Henriquez La Roche Ricardo, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II. 3era edición actualizada. Ediciones Libra. Caracas. 2006. Señala:
“(…) Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio y todo perjuicio es sin discusión, gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice MARCANO la equivalencia de los términos. Y añade, con BONIER, «Que «la decisión es, según nos dice interlocutoria, cuando la medida ordenada por el Tribunal prejuzga el fondo; ya que hemos tenido oportunidad de establecer con la jurisprudencia que perjuicio no debe entenderse de una manera absoluta; sin duda alguna, la interlocutoria liga al juez en tanto que este se pronuncia sobre un punto de derecho como, por ejemplo, sobre la admisibilidad de la prueba testimonial; pero no lo liga en el respecto de que lo que quisiere inducirse como consecuencia necesaria sea que la solución definitiva del proceso será en tal o cual sentido» (cfr apuntaciones… III N° 378. P. 183). Como se ve, el criterio seguido por MARCANO determina el gravamen irreparable» sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la practica forense ha seguido el criterio de Borjas… que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil, admite la apelación contra autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que este gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desliga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contraprestación de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si en efecto producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (…) la sentencia debe ser revisada por el juez superior; Vgr… lo que concede un término ultramarino, o una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución…”
De manera, que en base a lo establecido en el supra transcrito artículo 289 y a la referida doctrina patria y subsumiendo dentro de ello, los hechos por los que se originó la sentencia interlocutoria aquí impugnada, como es la petición de reposición por cuanto el alguacil del a quo al intentar citar a la recurrente, acudió a la casa que ésta habitaba al contraer matrimonio con el codemandado; reposición que la recurrida negó, obliga a este juzgador a declarar que dicha negativa de reposición no causa gravamen irreparable a la recurrente, por cuanto no paraliza bajo ninguna circunstancia el proceso e inclusive permite que lo alegado por la aquí recurrente y por el cual se originó la recurrida, pueda ser enmendado por el a quo al momento de emitir la sentencia de fondo, previo análisis de todo el acervo probatorio pertinente tal como lo señala la referida doctrina y sería objeto en todo caso, parte a considerar o thema decidendum de la impugnación de la sentencia definitiva; por lo que el auto de fecha 24 de septiembre del corriente año, en el cual el a quo admitió el recurso de apelación contra la recurrida se ha de revocar, declarándose en consecuencia inadmisible dicho recurso. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 24 de septiembre del 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13-08-2019 en la cual negó la reposición de la causa solicitada por la coaccionada MARILYN REBECA DORANTE SERRANO, identificada en autos, a través de su apoderada judicial abogada Mary Julie Pulgar Quintero.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, SE DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la coaccionada MARILYN REBECA DORANTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.386.203 a través de su apoderada judicial abogado Mary Julie Pulgar Quintero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.733, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13-08-2019, dictada por el referido a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2019.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.

La Secretaria



Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm