REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KH01-X-2019-000059

RECUSANTES: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO Y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.551.355 y V-4.706.782 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.257 y 19.534, respectivamente.

RECUSADO: Abg. ROSANGELA SORONDO GIL, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud del escrito de recusación interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre del corriente año por las abogados CARMEN MAGALY ÁLVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.534 y 38.257, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ITZÉ PÉREZ, el referido escrito riela al folio N° 4 del presente expediente; donde las mencionadas apoderadas judiciales alegaron que presentaban “…formal Recusación de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del C.P.C al emitir manifiesta opinión en el Asunto KH01-X-2017-83; señalando a la parte demandante-reconvenido, ciudadano Andrés Camarán, como único propietario del inmueble ubicado en Villas esmeralda Cabudare- Estado Lara; cuya copropiedad es compartida con nuestra representada y es objeto principal de la presente acción constituyendo una manifiesta opinión sobre el pleito principal antes de dictarse la sentencia…Sic”; fundamentando así la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios N° 5 y 6, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha cinco (05) de noviembre de 2019, presentado por la abogado Rosángela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde expuso:

“…Omissis…
Vista la recusación formulada la cual se encuentra fundamentada en la norma contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, paso a establecer mi informe en los siguientes términos:
1.- Alegan las recusantes que emití manifiesta opinión en el asunto KH01-X-2017-83, señalando a la parte demandante-reconvenido, ciudadano Andrés Camaran como único propietario del inmueble ubicado en Villas Esmeralda (…) e indican que la propiedad es compartida con su representada y es el objeto principal de la acción, al respecto debo indicar que no he manifestado en modo alguno opinión sobre el pleito principal, este tribunal por auto de fecha 29/10/2019, acordó lo siguiente: “…Vista la diligencia anterior, mediante la cual solicitan se libre nuevo mandamiento de ejecución, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las acta se observó que en fecha 07/11/2017, fue decretada una medida cautelar de secuestro (…); librándose el respectivo mandamiento de ejecución (…), correspondiendo al Tribunal Primero de Municipio (…) de los Municipios Palavecino y Simón Planas (…), siendo que en fecha 26/06/2018, (…) fue devuelta comisión por falta de impulso procesal, este Tribunal acuerda librar un nuevo mandamiento de ejecución sobre la referida medida, y nombra al ciudadano Andres Eloy Camaran Lezama, titular de la cedula de identidad Nº V-7.082.590, como secuestratario, en virtud de que este Tribunal considera que el cuidado de la propiedad del inmueble debe recaer sobre los propietarios. (…), tal actuación consta en el sistema Juris 2000 (…), de la misma se desprende claramente que no habido pronunciamiento ni adelanto de opinión sobre el pleito principal como lo indican las recusantes (…)
Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por las siguientes consideraciones.
…Omissis…
1) No me encuentro incursa en la causal invocada ni en ninguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…Sic”

En fecha ocho (08) de noviembre del corriente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió mediante oficio el cuaderno signado con la nomenclatura KH01-X-2019-000059, la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio N° 8); correspondiéndole conocer a esta Alzada de la recusación en fecha 19/11/2019. Dándosele entrada en fecha veintidós (22) de noviembre del corriente año, procediéndose con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la articulación probatoria, compareció el ciudadano PABLO A. ESPINAL FERNANDEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 68.977, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.082.590, parte demandante en el presente asunto, y promovió documental en los siguientes términos: “…Invoco y promuevo la documental contenida en el folio tres (03) del presente asunto (KH01-x-2019-000059)…Sic”; la cual fue desestimada, por cuanto no hay constancia alguna de la cualidad que señala el referido abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (Folios N° 10 y 11).

A los veintinueve (29) días del mes de noviembre, el abogado PABLO A. ESPINAL FERNANDEZ, supra identificado, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, donde solicitó que se “…establezca la responsabilidad y/o sanciones correspondientes a la parte recusante…” (Folio N° 12 al 14).

A los tres (03) días del mes de diciembre del año 2019, comparecieron las recusantes LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, supra identificadas, y promovieron documentales consistentes de copias fotostáticas simples en los siguientes términos: “…Promovemos y reproducimos (…) 1) COPIA CERTIFICADA. Del CUADERNO DE MEDIDAS No. KH01-X-2017-000083, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente al expediente principal No KP02-F-2017-000563…Sic”; las cuales fueron promovidas el último día hábil para ello (04/12/2019), las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho y sobre cuya valoración se hará pronunciamiento al emitir el fallo correspondiente.
LÍMITES DE LA COMPETENCIA

Es pertinente determinar la competencia para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que en base a éstas normas asume este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la competencia para conocer de la recusación de autos y así se establece.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si los hechos aducidos por la parte recusante efectivamente ocurrieron o no y en el primer supuesto verificar, si los mismos encuadran o no en los supuestos de hecho de la causal de recusación invocada y del resultado de ello, emitir el pronunciamiento correspondiente. Y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que las apoderadas judiciales recusantes como fundamento de la recusación adujeron, que la juez recusada había “…emitido opinión en el asunto KH01-X-2017-83; señalando a la parte demandante-reconvenido, ciudadano Andrés Camarán, como único propietario del inmueble ubicado en Villa Esmeralda de Cabudare- Estado Lara, cuya coopropiedad es compartida con nuestra [Su] representada…”; aduciendo como fundamento legal la causal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...Sic”

Sobre el requisito para configurar prejuzgamiento como causal de recusación es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC 0018 de fecha 15-04-2005 Exp. 05-149 en la cual señaló:
“…Omissis…
La Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…Sic” (Véase en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00018-150405-05149.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, ante la admisión de la recusada del pronunciamiento por el cual se le recusa, pero rechazando que en él haya emitido opinión sobre lo principal y ante la promoción por la parte recusante de la documental contentiva de copia simple del expediente de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2017-00083 cursante del folio 19 al 40; y en el cual consta el auto dictado en fecha 29 de octubre del 2019, por el Juzgado a cargo de la Juez recusada, el cual cursa al folio 73 , el cual en virtud de ser copia simple de documento público, por cuanto fue emitido por un Tribunal de la República, no impugnado por las partes, ya que la intervención del abogado Pablo A. Fernández inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.977, atribuyéndose la representación judicial del ciudadano Andrés Camarán, sin constar en autos la cualidad que se atribuye por lo cual se desestima su intervención, obliga de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, a declarar fidedigna la misma y en consecuencia la veracidad del texto de la misma a cuyo efecto se transcribe así:
“Vista la diligencia anterior, mediante la cual solicitan se libre nuevo mandamiento de ejecución, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las acta se observó que en fecha 07/11/2017, fue decretada una medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre el mismo destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 87, ubicada en el desarrollo habitacional “Urbanización Villa Esmeralda”, avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, sector los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; librándose el respectivo mandamiento de ejecución y oficio Nº 0900-1119, correspondiendo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que en fecha 26/06/2018, mediante oficio 2660-248, fue devuelta comisión por falta de impulso procesal, este Tribunal acuerda librar un nuevo mandamiento de ejecución sobre la referida medida, y nombra al ciudadano Andres Eloy Camaran Lezama, titular de la cedula de identidad Nº V-7.082.590, como secuestratario, en virtud de que este Tribunal considera que el cuidado de la propiedad del inmueble debe recaer sobre los propietarios. Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio del Municipio Palavecino y Simón Plana del Estado Lara, a quién le corresponda. Líbrese despacho con oficios y remítase a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a lo fines de su distribución…”
De manera, que de la lectura del mencionado texto se determina, que la Juez recusada con dicho auto en ningún momento señaló como propietario único del bien a secuestrar al ciudadano Andrés Eloy Camarán Lezama, como afirma la parte recusante, sino que al contrario, le dió condición de copropietario como legalmente corresponde, ya que el caso sub lite se trata de partición de comunidad entre las partes cuando fundamentó el nombramiento de éste como secuestratario del bien a partir, señaló: “(…)este Tribunal acuerda librar un nuevo mandamiento de ejecución sobre la referida medida, y nombra al ciudadano Andrés Eloy Camaran Lezama, titular de la cedula de identidad Nº V-7.082.590, como secuestratario, en virtud de que este Tribunal considera que el cuidado de la propiedad del inmueble debe recaer sobre los propietarios…Sic” (subrayado del Superior); hechos y circunstancias éstas que permite inferir, que las recusantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, invocada para la recusación de autos, lo cual obliga a declarar sin lugar a ésta y así se decide.
DISPOTIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por las abogados CARMEN MAGALY ÁLVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.534 y 38.257, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ITZÉ PÉREZ, identificada en autos, contra la Juez Rosángela Mercedes Sorondo Gil, identificada en autos, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) , la cual debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusada deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios a la Juez Recusada y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa principal signada con el N° KP02-V-2017-000563, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019).


El Juez Titular


La Secretaria



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M



Publicada en esta misma fecha, siendo las : a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº .

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm