REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000318
PARTE ACCIONANTE: LUTECIA MERCEDES VIANA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: OSCAR GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.598.
PARTE ACCIONADA: GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-512.266, V-528.336, V-534.765, V-542.243, V-2.655.344 y V-2.655.345 respectivamente y a la SUCESIÓN LOSADA ORTIZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADAS: MILENA GODOY y VICTOR AMARO PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.398 y 7.204.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se originó con la interposición del libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los quince (15) días del mes de junio del año 2017, por la ciudadana LUTECIA MERCEDES VIANA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.098, debidamente asistida por la abogado EMMA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.327, el cual riela a los folios del 1 al 7 del presente expediente de prescripción adquisitiva contra los ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-528.336, V-534.765, V-542.243, V-2.655.344 y V-2.655.345 respectivamente y a la SUCESIÓN LOSADA ORTIZ, aduciendo que desde hace veinte (20) años ocupa un apartamento signado con el N° 81, ubicado en el piso 8 del edificio Residencias Gloria, situado en la carrera 18 entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Municipio Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en un terreno con una superficie de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.598,47 Mts”); y el edificio en el cual está el apartamento y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 18 que es su frente; SUR: Solar que es o fue de Petra Herrera de Riera y Solar de la casa que es o fue de Minalvi Taylor de Muskus de Mantilla; ESTE: Casa que es o fue de los Hermanos Castillo, Presbítero Arquímedes Torres y solar de la casa que es o fue de Petra Herrera de Riera y OESTE: Casa que es o fue de Domingo A. Figuera y solares de casa que son o fueron de Elba A. Sígala; Ramona Giménez y Minalvi Taylor de Montilla, asimismo los linderos del apartamento N° 81, del edificio deslindado son los siguientes: NORTE: Bloque de circulación vertical y vacío que da al área de estacionamiento; SUR: Fachada Sur del edificio que da al área de estacionamiento; ESTE: Fachada Este del edificio que da al área de estacionamiento y OESTE: Apartamento N° 82, al apartamento 81, le corresponde un puesto de estacionamiento, el cual está signada con el N° 29, y se encuentra ubicado en el lindero Oeste del terreno y sus linderos son los siguientes; NORTE: Puesto de estacionamiento N° 28; SUR: Puesto de estacionamiento N° 30; ESTE: Circulación de vehículos y OESTE: Lindero Oeste del terreno. Dando cuenta de que durante dicho lapso ha pagado los servicios de energía eléctrica, agua, aseo cable, entre otros; que en el transcurso de los años que ha habitado allí no ha visto ni tenido conocimiento del propietario de la casa en cuestión; por lo que la ha poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya. La referida accionante fundamentó su pretensión en los artículos 773, 774, 775, 779, 780, 781, 796,1952, 1953, y 1977, del Código adjetivo Civil y a su vez citó un fragmento del autor Gert Kummerov, “… define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley…” (Obra citada: Bienes y Derechos Reales quinta edición, pag.315). En consecuencia de las razones de hecho y derecho que la referida accionante expresó en su escrito libelar, solicitó que se declare que adquirió la propiedad del inmueble antes identificado por medio de la prescripción adquisitiva; y estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000, oo), que equivalen a DOSCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS Y TRES CON TREINTA Y TRES (233.333.33) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha veintidós (22) días del mes de junio del año 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dió entrada a la presente demanda (folio 25); y el trece (13) días del mes de julio del año 2017, fue admitida por el a quo, y ordenó en consecuencia la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, (folios 26).
Una vez realizadas las diligencias inherentes a la citación, tal como consta a los folios 27 al 119, en fecha 20 de julio del 2018, compareció ante la URDD Civil, la abogada MILENA GODOY CAMPOS, en su carácter de defensora ad litem designada de los ciudadanos: GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, parte accionada a consignar su escrito de contestación, donde adujo entre otras cosas:
• Que realizó todas las gestiones necesarias para comunicarse con sus representados, resultando estas infructuosas, ya que no logró comunicarse con ellos ni asistieron a su llamado por lo que procedió a contestar la demanda así: “…Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta y categórica, todos los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de demanda de prescripción adquisitiva…”, (folios 119 al 129).
En fecha 06 de agosto 2018, el a quo verificó, que no se realizó el nombramiento de defensor ad-litem a los herederos desconocidos (sin identificar a los causante de la sucesión) y procedió a nombrar en tal carácter al Abg. Víctor Amaro Piña, (folios 131). El 14 de agosto del 2018, el alguacil del a quo procedió a consignar el recibo de notificación firmado por el ciudadano Víctor Amaro Piña, (folio 133), el cual fue juramentado por el a quo, en fecha 19/09/2018 (folio 135); quien en fecha 06-11-2018, compareció ante la URDD Civil, en su carácter de defensor ad litem designado de los herederos desconocido de la ciudadana: MARIA ORTIZ DE LOZADA, parte coaccionada a consignar su escrito de contestación, donde adujo entre otras cosas:
Que procedió a revelar que pese a haber realizado todas las gestiones necesarias no tuvo resultados positivos por lo que contestó la demanda de la siguiente manera: “…Rechazo, niego y contradigo, la demanda intentada en contra de mi representada, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, en virtud de que considero que los mismos carecen de veracidad…”, (folio 140)
A los folios 143 al 147 consta escrito de pruebas consignados por las partes, las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 10 de diciembre del 2018, (folios 148 y 149).
En fecha veintiséis (26) días del mes de junio del año 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva intentada por LUTECIA MERCEDES VIANA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.098, de este domicilio en contra de los ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-512.266, V-528.336, V-534.765, V-542.243, V-2.655.344 y V-2.655.345 respectivamente y a la sucesión Losada Ortiz, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 81, ubicado en el piso 8 del edificio Residencias Gloria, situado en la carrera 18 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06/09/1982, anotado bajo el N° 41, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, tomo 12, tercer trimestre. Una vez quede firme esta decisión se oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietaria a la demandante sobre el inmueble descrito. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.…” (Folio 159 al 163)
En fecha tres (03) de julio del corriente año, compareció la abogada MILENA GODOY CAMPOS, ut supra identificada en su carácter de defensor ad-litem, de los codemandados GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, Presentó diligencia por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en el cual apeló de la sentencia emitida el (26) días del mes de junio del año 2019, (folio 164), la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha ocho (08) de Julio de 2019, y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuyera entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, (folios 165 al 170); correspondiéndole conocer a esta alzada, quien recibió por parte de la U.R.D.D Civil, el presente asunto constante de una (01) pieza, de ciento setenta (170) folios útiles, y dándosele entrada en fecha (29) de Julio del 2019 fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 171). En fecha primero (01) de octubre de 2019, esta alzada dejó constancia, que siendo el día de ayer (30/09/2019) para la presentación de los informes, compareció ante la URDD Civil, siendo las 8:54 a.m., el Abg. OSCAR GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 280.598, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUTECIA VIANA, parte demandante y presentó su escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, el cual fue consignado hoy ante este Superior por parte de la referida unidad. Este Tribunal se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 30/09/2019, (folios 173).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Esta Alzada dejó constancia, que el abogado OSCAR GOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUTECIA VIANA CANO, presentó escrito de informe en 2 folios útiles, donde sólo se limitó a ratificar cada una de las actuaciones realizadas en el proceso, como las pruebas y su evacuación, (folios 174 y 175).
En fecha once (11) de junio del corriente año, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones en la presente causa, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 177).
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1) Que el accionante en su libelo demandó a: “…omisis a los ciudadanos GUSTAVO LOZADA ORTIZ, MARIA TERESA LOZADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA ORTIZ Y OLI MERCEDES LOSADA DE ISCARAY, … de este domicilio y a la Sucesión LOSADA ORTIZ, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal en que poseído legítimamente por más de veinte (20) años, el inmueble antes identificado y en consecuencia he adquirido la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva”; lo cual implica, que la parte accionada estaría conformada por un Litis consorcio necesario al tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.
Ahora bien, al no identificar la accionante quién es el causante de la Sucesión Losada Ortiz, pues no se puede considerar de acuerdo al artículo 822 del Código Civil, de quién es la sucesión y quiénes la conforma y por ende impedía constituirse legalmente la relación jurídica procesal y en consecuencia impedían de acuerdo al supra transcrito artículo 148, tomar decisión al fondo del asunto como ilegalmente lo hizo el a quo, ya que la decisión debe abarcar a todos los accionados, lo cual no alcanzó a los integrante de la sucesión demandada, por cuanto no se identificó quién era el causante de está y por tanto imposibilitó establecer quiénes conforman la misma, lo cual implica una flagrante violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de las partes, incluida obviamente la propia actora, ya que ésta tienen derecho a que la sentencia surta efecto contra todos los demandado; garantía ésta consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la cual preceptúa: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y así se establece.
2) Que el a quo en el auto de admisión de la demanda lo hizo en los siguientes tenemos “…Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana LETECIA MERCEDES VIANA CANO, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.850.098, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio EMMA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.327, contra los ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARÍA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ y OLI MERCEDES LOSADA DE OSCARAY, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-512.266, V.- 528.336, V.-534.764, V.-542.243, V.-2.655.344 y V.-2.655.345, respectivamente se admite a sustanciación. En consecuencia cítese al demandado con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda. Una vez realizada la citación, publíquese un Edicto de conformidad con los Artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en el Impulso y en el Informador, dos veces por semanas durante 60 días, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer a darse por citado (s) dentro del plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación. Líbrese Edicto. Fórmese expediente con el Nº ASUNTO: KP02-V-2017-001773…“.
Por lo que de la lectura del texto del mismo se evidencia, que no admitió la demanda en lo que respecta a dicha sucesión (obviando la omisión en la demanda, de señalar, quién es el causante); más sin embargo, el a quo ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos, sin decir, de quién son los herederos desconocidos, tal como lo exige el artículo 231 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”; publicación ésta que no se cumplió, por cuanto sólo hizo la de los demandados supra identificados y la del edicto de terceros exigidos para este tipo de juicio por el artículo 692 eiusdem; y a pesar de dicha omisión, le designó defensor ad litem a los herederos desconocidos, sin especificar de quién son los herederos, ni quiénes constituyen la sucesión demandada, al abogado Víctor Amaro Piña, tal como consta de auto de fecha 14 de Agosto del 2018, cursante al folio 133; omisiones éstas que constituyen una flagrante violación al artículo 231 del supra transcrito y con ello a su vez, una infracción a la garantía constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y así se establece.
3) Que tanto el defensor ad litem Víctor Amaro Piña, como la defensora ad litem abogada Milena Godoy, en vez de denunciar ante el a quo las ilegalidades precedentemente señaladas, a los fines que se repusiera la causa tomándose oportunamente los correctivos pertinentes se observa, que el primero de los nombrados inexplicablemente dió contestación a la demanda identificando la sucesión que dice representar (la cual no especificó el libelo, ni el auto de admisión de la demanda, ni el auto de designación como defensor ad litem) cuando señaló: “(…) en mi condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA ORTIZ DE LOZADA…” (folio 140); obviando con ello la manifiesta ilegalidad de su designación, ya que no se señaló quién es el causante de la referida sucesión y menos aún en el que se le hubiese designado por la sucesión por la cual contestó la demanda; mientras que la segunda defensor ad litem señalada, quien se limitó a decir, que envió telegrama a sus representados, lo cual consta en autos, pero sin verificar ninguno de dichos defensores las ilegalidades supra explicadas, ni el hecho que la accionante dio en el libelo como dirección a los efectos de la citación de todos los demandados, la misma así: Urbanización los Apamates, calle Guaicaipuro, Quinta Melisa, El Pedregal, de esta ciudad de Barquisimeto; cuando del mismo documento de venta del inmueble pretendido en prescripción adquisitiva, cursante al folio 10, se determina, que la única de los codemandados que vive en Barquisimeto, es Olí Mercedes Losada de Oscaray, ya que María Teresa Losada de Jiménez, aparece que reside en España, Víctor Manuel Lozada, Doris Losada Ortiz y Gustavo Losada Ortiz, residen en Caracas; situación ésta que ante la repuesta dada por la oficina de telegrama como fundamento del por qué no se pudo entregar a éstos ciudadanos el telegrama enviado por la defensora ad litem que les fue designados, en el cual manifiesta: “Motivo Destinatario Desconocido”; ponía en duda, que la dirección de citación de éstos dada por la accionante fuese el domicilio efectivamente de los referidos accionados; lo cual la obligaba por un mínimo de diligencia a los fines de resguardar los derechos de sus representados, a solicitarle al a quo, requiriera informes al CEN o ella haber buscado en dicho ente los datos del domicilio electoral de sus representados para verificar la veracidad o no del domicilio de éstos dado por la actora; omisiones de actuación ésta como la de no denunciar ante el a quo de las ilegalidades supra señaladas que evidencia, que la defensa hecha por éstos defensores ad litem es ineficiente y con ello produjeron violación al derecho a la defensa de sus representados, lo cual ésta consagrada en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que aunado a las ilegalidades supra expuesta, las cuales constituyen violación no sólo a la normativa procesal supra señalada, la cual es obviamente de orden público, sino que también hubo violación a las garantías procesales constitucionales del debido proceso y la tutela jurídica, supra señaladas consagrada en los artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna, y que obliga a esta alzada de oficio conforme a lo establecido en los artículo 208, 211 y 212 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan: “…Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”; A anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida, reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, ordene a la parte actora la corrección de la demanda en la cual especifique quién es el causante de la Sucesión Losada Ortiz y quiénes son los herederos conocidos de ella, y consigne el acta de defunción del causante en referencia y luego se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida. Se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que le corresponda conocer la causa, le ordene a la accionante a especificar quién es el causante de la codemandada, Sucesión Losada Ortiz y consigne el acta de defunción del causante a los fines de determinar los posibles herederos conocidos para la citación personal y luego vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
El Juez Titular,
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 8:56 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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