REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000403
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil SEVEN FIRE C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17/05/1994, bajo el No. 6, tomo 11-A, representada estatutariamente en la persona del ciudadano ILDEMARO JESUS RUIZ QUINTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 629.568.
APODERADO: FREDDY PAREDES DUGARTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.067.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO: VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 19-0102(KP02-R-2019-000403)
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), interpuesto por la sociedad mercantil Seven Fire C.A, contra la asociación civil Universidad Fermín Toro, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 08 de agosto de 2019 (f. 1), por los abogados Yleidi Pérez Bracho y Freddy Paredes Dugarte, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seven Fire C.A, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2019 (f. 41), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declara: “…de conformidad con el (sic) artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, este juzgado suspende la ejecución de la sentencia acordada en fecha 19/07/2019, a los fines de respetar el derecho a la parte demandada a solicitar aclaratorias del dictamen...”
En fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 4), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 08 octubre de 2019 (f. 5), se le dio entrada. Por auto de fecha 11 de octubre de 2019 (f. 7), se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y se estableció el lapso para la publicación del fallo. En fecha 28 de octubre de 2019 (f. 8 al 12), la parte recurrente, presento escrito de informes. Por auto de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 50), se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de los informes. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 52), se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de la observación de los informes por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.
DEL AUTO OBJETO DE APELACION
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2019, dictó auto, mediante la cual declaro:
“Vista la diligencia de fecha 05/08/2019, suscrita por la ciudadana Vanessa Quero, asistida por la Abg. María Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.387, actuando con el carácter que se acredita en autos, en donde presenta reclamo a la experticia complementaria de fecha 04/07/2019, en consecuencia este Juzgado luego de una revisión exhaustiva realizada al expediente observa que no se procedió a fijar el lapso legal previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación del dictamen pericial por el experto juramentado, causando esto una inestabilidad procesal para las partes, es por lo que este Juzgado de conformidad con el (sic) articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, este juzgado suspende la ejecución de la sentencia acordada en fecha 19/07/2019, a los fines de respetar el derecho de la parte demandada a solicitar aclaratorias del dictamen, visto que de la diligencia descrita se desprende que la ciudadana Vanessa Quero Suarez en su carácter de Presidente del Consejo superior y Rectora de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, requiere aclaratoria del dictamen pericial de conformidad con el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, se estima fundada la solicitud y se fija un término de cinco (5) días de despacho, para que el experto ciudadano Rafael Genaro Barrios, identificado en los autos, proceda a presentar la aclaratoria correspondiente. Líbrense oficios a los juzgados correspondientes.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el asunto en cuestión, la parte demandante, presento escrito de informes ante esta alzada, señalando lo siguiente:
“en virtud de que dicho auto lesiona leyes de orden público, las cuales no se pueden relajar por convenios particulares como lo dispone el artículo 6 del Código Civil, pues esto sería tanto como autorizar la derogación de éstas por un interés particular como en el presente caso, nuestra mandante, con fundamento a lo expresado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, desde que se tuvo conocimiento del viciado auto hoy apelado, solicito en primer término su revocatoria por contrario imperio a la Instancia A quo, por el perjuicio que el mismo le causa, efectuó su impugnación dentro de la oportunidad correspondiente es decir no lo convalido y mucho menos pudo hacerlo en virtud de que dicho auto quebranta leyes de orden público, lo que obligó al uso del presente recurso, a los fines de proteger el debido proceso, el derecho a la defensa, y la seguridad jurídica. Por lo que basados a lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 numeral 1º, 141, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales no están situadas en el ordenamiento jurídico como simples declaraciones de principios, sino que, bien por el contrario, están insertas en él para precisamente servir de garantía y de aplicación directa por los propios tribunales de justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil y artículos 7, 12 del Código de Procedimiento Civil. Solicita a esta alzada sea declarado con lugar el recurso de apelación y que se ordene la nulidad absoluta del auto procesal apelado”.
Establecido lo anterior, observa esta alzada del auto objeto de apelación (f. 41), que no se procedió a fijar el lapso legal previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, existiendo una impugnación contra el peritaje en el caso de autos, según lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el procedimiento a seguir, el que por analogía debe aplicarse en el caso de que solicite por algunas de las partes aclarar o ampliarla experticia pericial probatoria. Una vez impugnada la experticia, surge un término conjunto para promover y evacuar las pruebas de las causas de la contradicción, que no excederá de cinco (5) días, según lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el juez es destinatario de la prueba, y ésta una vez propuesta no pertenece a ninguna de las partes, pues se busca es conocer la verdad procesal y son los hechos negados o afirmados por las partes que es objeto de prueba, y el juez está obligado a examinarlo y calificarlo, mal puede alegarse violación del artículo 12 del código adjetivo, por el hecho de haber acordado un derecho solicitado oportunamente y además establecido en el artículo 468 eiusdem, nos indica en que supuesto debe aplicarse esta norma y que no es un requisito sine qua nom, que las parte puedan impugnar de manera preferencial a la solicitud de las aclaratorias o de las ampliaciones, pues este derecho está establecido en la ley, y es un mecanismo de control de la evacuación de la prueba, que garantiza el derecho a la defensa de las partes.
También el calificativo de desigualdad a que se contrae el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es de rango constitucional, en virtud que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, transparente a todo justiciable que acuda a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, la cual constituye una equilibrio procesal como garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, en el sentido, que es un mandato constitucional donde el juez debe mantener a las partes en igualdad de condiciones y nunca romper ese equilibrio, pues tendríamos una justicia convertida en una verdadera injusticia, y en el caso de autos, no se procedió a fijar el lapso legal previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar ampliación o aclaratoria del dictamen pericial por el experto juramentado, causando esto una desequilibrio procesal para las partes, mal puede el accionante imputarle a este órgano jurisdiccional desigualdades y preferencias, pues los jueces conocen el derecho y están obligados a aplicarlo, por estos motivos, en virtud de las anteriores consideraciones se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 08 de agosto del 2019, por los abogados Yleidi Pérez Bracho y Freddy Paredes Dugarte, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seven Fire C.A, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto del 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 05 de agosto del 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente sentencia fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente, por lo que no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese incluso en la página web regiones y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (13/12/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo once y treinta horas de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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