En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2019-000019 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CONCENTRADOS COLACA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22/01/1993, cuya última modificación quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 20/12/2017, bajo el N° 39, Tomo 187-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIANA ZUBILLAGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.029.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0094 de fecha 08 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”; dentro del expediente Nº 078-2019-03-00070.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

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M O T I V A

La parte actora manifiesta en el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2019, la necesidad de decretar una medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo de reclamo, mientras se decide la nulidad del acto administrativo impugnado, para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, porque la Inspectoría del Trabajo pretende ejecutar un acto que aún no se encuentra definitivamente firme.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

“(…) el acto impugnado (…) lesiona el derecho a la defensa de nuestra representada, pues pretende ejecutar un acto que aún no se encuentra definitivamente firme.”

Así las cosas, de la revisión de los alegatos manifestados por la demandante, observa este Tribunal que el acto administrativo el cual se pretende su nulidad por esta vía, se origina por otro acto administrativo realizado por INSPSASEL que estableció el monto de una indemnización por enfermedad ocupacional.

En este sentido, observa este tribunal de los medios de pruebas que acompaña la parte demandante junto con el libelo de demanda, copia simple de la providencia administrativa impugnada, en la cual se observa al folio 30, en la oportunidad de los alegatos de la entidad de trabajo, que la misma manifestó que ejerció el recurso de reconsideración ante el INPSASEL contra el acto administrativo que estableció el controvertido monto de indemnización por enfermedad ocupacional. Con lo que se demuestra la apariencia del buen derecho y el posible daño irreparable que acarrearía la ejecución del acto administrativo por reclamo, sin que el mismo quede definitivamente firme, pues además de agotar la vía administrativa por INPSASEL, la parte actora puede agotar la vía jurisdiccional a través del recurso de nulidad de acto administrativo.

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos; ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo.

Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el demandante, se decreta la suspensión provisional de los efecto de la providencia administrativa N° 0094 de fecha 08 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”; dentro del expediente Nº 078-2019-03-00070, solicitada por la entidad de Trabajo CONCENTRADOS COLACA (antes identificada). Así decide.


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión del procedimiento y de la providencia administrativa N° 0094 de fecha 08 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”; dentro del expediente Nº 078-2019-03-00070, solicitada por la sociedad mercantil CONCENTRADOS COLACA (antes identificada), por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.


Dictada en Barquisimeto, a los 05 días del mes de diciembre de 2019.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




JUEZ
ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL


LA SECRETARIA
STEPHANY DURÁN



En igual fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
STEPHANY DURÁN