EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de diciembre de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 16.473
PARTE ACCIONANTE: RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. María Fernanda Molina IPSA N° 258.930
PARTE ACCIONADA: VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE
POLICÍA
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de 2019 por el ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.263, asistido por la Abogada MARÍA FERNANDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 258.930, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 080 de fecha 21 de octubre de 2017, emanada del VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, mediante el cual, se la aplica la medida disciplinaria de destitución al cargo de Supervisor adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(...) Como Supervisor adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valencia, en fecha 28/11/2015, participe en un procedimiento policial en la Urbanización EL Trigal de esta ciudad, en el cual fueron abatidos 3 presentes delincuentes, quienes habían hurtado un vehículo a un ciudadano en la señalada urbanización y que había sido notificada previamente al Centro de Operaciones de IAMPOVAL (…)”.
Que: “(...) En virtud de los hechos se inició la investigación correspondiente en fecha 9/12/2015 por la Supervisora Jefe Gisela Solarte, quien era la coordinadora de la ORPD (CIDP), bajo el número PMV-ICAP-125/2016, y después de recabar la información y trasladarlas a la Fiscalía del Ministerio Público, no encontró elemento alguna para proceder a alguna imputación, por lo cual llegó a la conclusión de que NO HABÍA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y ordenó cerrar la averiguación administrativa (…)”.
Que: “(...) Sin embargo, de forma muy irregular, el día en que se designó al Inspector de la ICAP, Supervisor Jefe Ing. José Martínez, como Inspector el 16/5/2016, ese mismo día el Oficial Douglas López intempestivamente presenta una denuncia en mi contra cuando, en su oportunidad, declaró que había visualizado a los occisos pero no sabía si estaban vivos o no, y que estaban todos los cuerpos de seguridad, además se enteró vía comunicaciones de la Central, pidiendo apoyo al momento de la persecución (…)”.
Que: “(...) No conforme con ello, fui notificado del procedimiento re-aperturado el 27 de mayo de 2017, esto es, caso dos años después de los sucesos, pero en el expediente abierto, no tiene cronología, hay actuaciones que no tienen fecha sobre lo cual hice la respectiva observación. Aquí, nuevamente, el Consejo Disciplinario DECLARÓ IMPROCEDENTE ALGUNA SANCIÓN, Y MENOS LA DESTITUCIÓN (…)”.
Que: “(...) Otra vez e incumpliendo el Reglamento del Decreto-Ley del Estatuto de la Función Policial del Régimen Disciplinario, el Director de IAMOVAL Carlos Cordero, inobservó y desconoció la previa decisión del Consejo Disciplinario, y acudió al DIGESUDIS, quien a pesar y después que el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, había desestimado la imposición de medidas disciplinarias, y sin valorar las pruebas de los expedientes, y sin acumular los expedientes para fundar la verdad, ordenó la DESTITUCIÓN de quien recurre, con clarísima violación del derecho constitucional al debido procedimiento, presunción de inocencia, non bis in ídem administrativo, todos enmarcados en el artículo 49 constitucional (…)”.
Que: “(...) De manera que, una vez que la Administración policial había concluido, en un procedimiento anterior, que no existían elementos para la aplicación de sanciones de ningún tipo, no puede el mismo órgano –aunque fueron autoridades diferentes- volver a iniciar un nuevo procedimiento para imponer la sanción de destitución (…)”.
Que: “(...) De manera que, en razón de la seguridad jurídica de los ciudadanos o los funcionarios, si la Administración concluye una averiguación administrativa, y llega a una determinada conclusión, no podría el mismo órgano de la Administración policial, dictar un avocamiento para dictar una nueva decisión completamente contraria a la decisión administrativa anterior. Aceptar una situación como esta significaría un quebrantamiento del estado de Derecho, pues todas las personas que hubiesen sido objeto de alguna averiguación administrativa, aun con decisión favorable, y sin importar la decisión tomada en ese procedimiento, el Viceministerio podría invocar la figura del avocamiento para entrar a revertir aquellas decisiones tomadas independientemente del tiempo en que fueron dictadas. Esto es totalmente inadmisible en una Administración pública sometida a la transparencia, buena fe, eficacia administrativa, entre otros principios (…)”.
Que: “(...) El falso supuesto se da por la aplicación del artículo 104 del Reglamento señalado, cuando debió observarse las limitaciones que impone el artículo 103 (en cuanto al supuesto de irregularidades, retardo u omisión de decisión de los procedimientos) porque, efectivamente, hubo un procedimiento culminado con una decisión desestimatoria. Además, hubo una tergiversación ideológica del artículo 103 al darle un sentido y alcance que no poseía, pues el avocamiento supone que el procedimiento o la averiguación objeto de avocación debe estar “en curso” y no como en el caso de autos donde el procedimiento ya hubo terminado con decisión administrativa favorable al funcionario (…)”.
Que: “(...) Pero como se trata de una “potestad reglada y excepcional” debe realizarse sobre los exigentes parámetros legales, y cuya infracción da lugar a la nulidad del acto dictado bajo esta modalidad. Esto significa que debe estar demostrada la “causa” del avocamiento –que no existe en el caso de autos-, y en segundo lugar, debe hacerse sobre PROCEDIMIENTOS EN CURSO y no sobre aquellos procedimientos TERMINADOS, que es lo ocurrido en el caso de autos, razón por la cual solicitamos formalmente se declare la nulidad de la providencia administrativa así dictada (…)”.
Finalmente, el querellante de autos solicita: “(...) la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia N° 080 de fecha 21 de octubre de 2017, emanada del Director General (e) del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), y en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo que he venido desempeñando en la señalada institución, con el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, así como aquellas prestaciones derivadas de la prestación del servicio público (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, el abogado HÉCTOR JOSE MUSOO BOCARANDA, titular de la cedula de identidad No. V-16.152.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.749, en su carácter de sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Que: “(...) esta representación emite contestación a la Querella Funcionarial negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por el querellante en su libelo de demanda (…)”.
Que: “(...) en torno a los –supuestos- vicios cometidos por parte del órgano emisor, al momento de dictaminar el acto hoy objeto de nulidad; esta representación de la Procuraduría General de la República solicita con el debido respeto y acatamiento, a este honorable Tribunal desestime dicho pedimento, puesto se evidencia, en referencia a los antecedentes de la investigación previamente efectuada y sobre la base del análisis de los resultados, que la sustanciación del Procedimiento Disciplinario fue llevada a cabo con estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado principio Constitucional (…)”.
Que: “(...) el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario (…)”.
Que: “(...) indico el denunciante, que el acto cuestionado incurrió en la violación del Principio de la Presunción de inocencia y del Debido Proceso, así como, la del vicio de falso supuesto de derecho, derivado de la mala aplicación de la Ley por parte del Viceministro al avocarse a un Procedimiento Administrativo que ya había sido concluido y resuelto con anterioridad, argüido por el hoy querellante que dicho Avocamiento esta fuera de la oportunidad legal, y como ha expuesto anteriormente esta representación judicial en relación a lo alegado sobre esos aspectos, en tal sentido se aduce que la Administración considero evidenciados los hechos y su responsabilidad que constituyen la hipótesis fáctica de la sanción aplicada con arreglo a las pruebas recolectadas durante el procedimiento disciplinario (…)”.
Finalmente, el querellado de autos solicita: “(...) que por infundados, deseche y destime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, venezolano, mayor de edad, (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.263, asistido por la Abogada MARÍA FERNANDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 258.930, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 080, de fecha 21 de octubre de 2017, emanada del VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, mediante el cual, se la aplica la medida disciplinaria de destitución al cargo de Supervisor adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Hoy en día, encontramos lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, que establece:
Artículo 105: “Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra referido a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 080 de fecha 21 de octubre de 2017, emanada del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, mediante el cual se ordena la DESTITUCIÓN del ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, anteriormente identificado, del cargo de Supervisor adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 2, 4, 9 y 10 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 ordinal 6 de Ley de la Reforma de la Ley del Estatuto de La Función Pública, por los hechos ocurridos en sector Las Chimeneas del municipio Valencia del estado Carabobo, en el cual resultaron fallecidos tres (03) ciudadanos, ante un presunto enfrentamiento policial, alegando que durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Destitución del referido funcionario fueron observadas todas y cada una de las garantías constitucionales y legales. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de violación al debido proceso y falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
En este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado, y lo hace en los siguientes términos.
Como punto previo, debe referirse a la falta de consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2019, y en el Oficio de Notificación No. 0711 de fecha 01 de julio de 2019, dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: “(…) que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal (…)”, se evidencia que en fecha primero (01) de agosto de 2019 la Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, consigna oficio No. 0711 de fecha 01 de julio de 2019 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) de julio de 2019; como corolario a lo anterior estima esta Juzgado Superior necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 1307 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, CASO: NURI MERCEDES NUCETTE, dispuso lo siguiente:
“(…) De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes (…)”
Así las cosas, se debe indicar que el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, una vez admitido el recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en perfecta armonía con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que el expediente administrativo puede consignarse en cualquier momento procesal -antes de la sentencia claro está -, debido al carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material; siendo que al mismo no puede aplicársele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos, siempre que se preserven los derechos a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el hecho que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación, siendo su deber la remisión del mismo en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, en el auto de admisión de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no cumplir con dicha obligación estaría atentando contra la ética pública y la moral administrativa, evidenciándose como consecuencia de tales acciones que los funcionarios no tiene vocación de servicio, disciplina y mucho menos responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, demostrando la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, siendo estos principios de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito. Y una vez revisadas exhaustiva y minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que aún cuando fue solicitado en su debida oportunidad, y encontrándose en estado de sentencia, la Administración no ha consignado oportunamente el expediente administrativo solicitado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador emitir pronunciamiento con base a los elementos que -en la actualidad- cursan al presente expediente. Así se decide.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada asistió a la audiencia preliminar en fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, así como a la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019 constatándose que la parte querellada fue contumaz en acatar la orden de este Juzgado sobre la consignación del expediente administrativo a los autos, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, consagra el Expediente administrativo en el artículo 79:
“Artículo 79: Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.).”
Concatenado a lo anterior la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO de Justicia, en SENTENCIA Nº 428, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)”
“(…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
Siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”
La sentencia in comento nos establece que el expediente administrativo es el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativa constituyendo una prueba fundamental, por tanto es una carga de la administración consignar dichos antecedentes administrativos al proceso y su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración.
Dicho criterio fue ratificado en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, donde se señala que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa se integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso, No está de más indicar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).”
Ahora bien, considera quien aquí juzga que dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Así se establece.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el hoy querellante alega que “(…) el falso supuesto se da por la aplicación del artículo 104 del Reglamento señalado, cuando debió observarse las limitaciones que impone el artículo 104 del Reglamento señalado, cuando debió observarse las limitaciones que impone el articulo 103 (en cuanto el supuesto de irregularidades, retardo u omisión de decisión de los procedimientos) porque, efectivamente, hubo un procedimiento culminado con una decisión desestimatoria. Además, hubo una tergiversación ideológica del articulo 103 al darle un sentido y alcance que no poseía, pues al avocamiento supone que el procedimiento o la averiguación objeto de avocación debe estar “en curso” y no como en el caso de autos donde el procedimiento ya hubo terminado con decisión administrativa favorable al funcionario (…)”. denunciando el querellante la presunta incursión del acto impugnado en la violación del debido proceso, falso supuesto de derecho, y el principio non bis in idem, este alegato obliga la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicho escrutinio, en virtud de que si bien es cierto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y le corresponde al recurrente destruir tal presunción, en el presente caso el querellante alegó la violación del derecho a la defensa y el vicio del falso supuesto de derecho, requiriendo quien aquí juzga que la administración suministre la demostración de los motivos o presupuesto de hecho de la decisión administrativa impugnada de igualmente le corresponde a la Administración probar que el procedimiento seguido se ajustó completamente a derecho, se ratifica que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de cumplir con lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, por lo que requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Así las cosas, quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, además de ello debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, se evidencia la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, vale acotar que los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes, (artículos 30, 31, 32 eiusdem), siendo este un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia a los fines de constatar si en sede administrativa se le garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, así como las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron la decisión, atentando contra la ética pública y la moral administrativa evidenciándose la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, por parte del órgano que emitió el acto administrativo de destitución del ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, esto implica que todas las actividades de todas las entidades públicas deben someterse a la Constitución, leyes, reglamentos y demás disposiciones adoptadas por las autoridades competentes; lo que no es otra cosa en relación con la actividad administrativa del Estado que el principio de la legalidad, del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración es decir, la obligación que tienen todos los organismos y entidades de administración pública de actuar sometiéndose a la ley, a los fines de garantizar un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, establecido en nuestra Constitución.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”. (SENTENCIA Nº. 672 DEL 08 DE MAYO DE 2003 DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, EXPEDIENTE Nº 0113)(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo relativo al procedimiento disciplinario llevado al querellante, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.263, asistido por la Abogada MARÍA FERNANDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 258.930, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 080 de fecha 21 de octubre de 2017, emanada del VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, mediante el cual, se la aplica la medida disciplinaria de destitución al cargo de Supervisor adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, debiendo este Juzgador Superior pronunciarse sobre lo que consta en autos, y verificando de la exhaustiva revisión del expediente judicial que la Administración Pública no consigno el dossier administrativo siendo este el único instrumento que corroboraría los principios llevados en la aplicación de la averiguación realizada al querellante, representando la falta de consignación una violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegadas. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y declarar forzosamente la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativa contenido en la Providencia N° 080 de fecha 21 de octubre de 2017, emanada del VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, mediante el cual, se la aplica la medida disciplinaria de destitución al cargo de Supervisor adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.263, al cargo de SUPERVISOR, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
Finalmente, los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización a la destitución ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y tal determinación ha sido utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa como una medida indemnizatoria, por lo cual el querellante de autos tiene derecho a que le sean pagados todos los conceptos laborales y/o contractuales dejados de percibir, con las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración Pública como consecuencia de su írrita destitución, formando parte de una indemnización económica por parte de la Administración que le causó el agravio (Vid. SENTENCIA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 13/02/2012, EXP. Nº AP42-R-2011-001133). Así se declara.
Ahora bien, respecto al ajuste por inflación o indexación de este concepto, debe señalar quien Juzga que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 declara como “deudas de valor” tanto el salario como las prestaciones sociales, por lo que el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Democrático Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica. Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales o funcionariales.
Por tanto, es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por un asalariado desde la fecha que comenzó el proceso funcionarial, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 reseñado, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de consagrar una serie de principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.
En este mismo sentido, la SALA CONSTITUCIONAL se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por la Administración, EN DECISIÓN N.° 163, DEL 26 DE MARZO DE 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
“El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.” (Resaltados de este Tribunal).
Más recientemente, la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA Nº 391, DICTADA EN FECHA 14 DE MAYO DEL 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sentó criterio sobre la indexación en casos referidos a querellas funcionariales, del cual se cita extracto a continuación:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago”.
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso-, este Juzgado Superior acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido del 20 de junio de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, considerándose para ello el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela como acaecido en el país desde la fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, entre otros.); a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte en cuanto a lo correspondiente al pago de vacaciones, bonificaciones de fin de año y otras, así como lo demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar, pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
Sobre Bonificaciones Anuales (Aguinaldos), Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas:
En el presente caso la Administración mediante acto declarado írrito lesionó el derecho subjetivo al trabajo de un funcionario adscrito a ésta, haciendo un inadecuado uso de sus atribuciones y valiéndose de la debilidad jurídica de éste último.
En ese sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia de efectos erga omnes Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual señaló sobre el débil jurídico lo siguiente:
“El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”
Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
De igual forma, La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 23 garantiza:
Artículo 23: “1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una experiencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.
(…)”
En ese orden, no escapa de las observaciones de quien decide, que la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, aplicable al caso de marras, señala:
Artículo 47: Los funcionarios o funcionarias policiales de investigación tienen derecho a percibir las remuneraciones y beneficios sociales correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación deben ser suficientes que les permitan vivir con dignidad y cubrir para sí y sus familias las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Así mismo, deben reconocer su dignidad humana, responsabilidades, desempeño, compromiso, formación, desarrollo y desempeño profesional.
Artículo 48: Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:
1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.
2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.
3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.
El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho.
Artículo 49: Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones.
Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
Artículo 50: Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral.”
Precisado lo anterior, específicamente respecto a la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se debe señalar que esta bonificación se constituye como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios de la policía de investigación al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con su respectivo ajuste por inflación de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho supra señalados en la motiva de esta decisión respecto a la solicitud de indexación realizada por el querellante, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (vid. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se declara.
Ahora bien, en relación al pago de Vacaciones No Disfrutadas desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones:
Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.
El derecho a las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”
En consecuencia, el derecho al disfrute de vacaciones y al pago del bono vacacional, se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó de sus funciones, por tal razón y en virtud de lo expuesto, es procedente el pago de las bonificaciones por concepto de vacaciones al querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con su respectivo ajuste por inflación de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho supra señalados en la motiva de esta decisión, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Ahora bien, el Estado Democrático Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Ente Administrativo querellado, debió cumplir con los principios que rigen el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
Así las cosas, y con fundamento a las consideraciones ut supra desarrolladas, debe concluir este Órgano Jurisdiccional que la Policía Municipal de Valencia, incumplió de forma contumaz con los deberes impuestos por Ley, al no consignar los antecedentes administrativos requeridos mediante auto de admisión emanado de este Tribunal Superior en fecha 26 de junio de 2019, invirtiéndose así la carga probatoria, obrando una presunción a favor del querellante, debiendo este sentenciador decidir conforme a lo probado en autos, evidenciándose de ello que, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que demuestre la falta administrativa del funcionario destituido, y más allá de ello no existen elementos de convicción que demuestren con veracidad y certeza el supuesto de hecho utilizado por la Administración Pública para ser encuadrado en las causales legalmente establecidas a fin de determinar la procedencia de la medida de destitución aplicada, debiendo necesariamente este Juzgado restituir inmediatamente la situación jurídica infringida a fin de garantizar una tutela judicial efectiva en aras de proteger los derechos y garantías constitucionales inherentes al funcionario destituido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.263, asistido por la Abogada MARÍA FERNANDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 258.930, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 080 de fecha 21 de octubre de 2017, emanada del VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, mediante el cual, se la aplica la medida disciplinaria de destitución al cargo de Supervisor adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 080 de fecha 21 de octubre de 2017, emanada del VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, mediante el cual, se la aplica la medida disciplinaria de destitución al cargo de SUPERVISOR adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
2. SEGUNDO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.263, al cargo de SUPERVISOR, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
3. TERCERO: SE ORDENA: al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia o a la Unidad Administrativa similar a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.263, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Expediente Nro. 16.473. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/Lmg/kyan
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