REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de diciembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.585
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIMARA THAIZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.856.276
En fecha 20 de noviembre de 2019, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIMARA THAIZ VALBUENA, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de una sentencia que acuerda no ejecutar la sentencia definitivamente firme, dictada el 7 de noviembre de 2019.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 28 de noviembre de 2019, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 29 de noviembre de 2019, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.
Por auto del 6 de diciembre de 2019, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de una sentencia que acuerda no ejecutar la sentencia definitivamente firme, dictada el 7 de noviembre de 2019.
El recurrente de hecho argumenta que la decisión apelada debe ser escuchada en ambos efectos dado que causa un gravamen irreparable y resuelve el fondo de la cuestión en litigio, es decir, la obligación que tiene el tribunal de entregar el inmueble secuestrado en juicio cuando el demandante pierde el juicio o deja perimir la instancia.
Para decidir se observa:
El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)
Los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”
De las normas trascritas queda de relieve, que las sentencias interlocutorias tendrán apelación, sólo cuando causen un gravamen que no pueda ser reparado en la definitiva y dicha apelación debe escucharse en un solo efecto, salvo disposición expresa en contrario.
Por consiguiente, el argumento del recurrente de que la sentencia le acarrea un gravamen irreparable, es precisamente el que permite que la sentencia interlocutoria sea apelada, como en efecto lo fue, pero no basta para que el recurso de apelación sea escuchado en ambos efectos, ya que es necesario que una norma expresa así lo disponga a tenor del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la fase cognitiva del proceso culminó sin que exista disposición expresa que establezca que en fase de ejecución de sentencia las interlocutorias tengan apelación en ambos efectos. Por el contrario, la ejecución se rige por un principio de solución de continuidad contemplado en los artículos 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia traída a colación por el propio recurrente al consignar las copias certificadas que sustentan su recurso, expresamente contempla que la apelación debe escucharse en un solo efecto y huelga señalar, que la circunstancia de que se remita el cuaderno de medidas en original o copias certificadas del mismo con motivo de la apelación interpuesta, no puede dilucidarse mediante el presente recurso de hecho, ya que este se limita a determinar si la apelación debe escucharse en un solo efecto o en ambos efectos, teniendo el recurrente la posibilidad de formular esa petición en el propio tribunal de la causa o en su defecto, en el Tribunal Superior a quien corresponda conocer del recurso procesal de apelación.
Como quiera que en el presente juicio se encuentra terminada la fase cognitiva y la sentencia apelada es una interlocutoria, sin que exista disposición expresa que establezca que la apelación debe escucharse en ambos efectos, es forzoso concluir que el recurso de hecho no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIMARA THAIZ VALBUENA, en contra del auto dictado el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.585
JAM/FYM.-
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