REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de diciembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.576
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
QUERELLANTE: VANNESSA CAROLINA CHACÓN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.168.010
QUERELLADOS: JUAN ESCOBAR, MIGUEL ESCOBAR, TEÓFILO ESCOBAR, ROSA ELENA ESCOBAR, NORMA JOSEFINA ESCOBAR, DIANNY MAYRUBY REQUENA ESCOBAR y ANA ANTONIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.381.133, V-3.573.354, V-4.461.332, V-4.462.234, V-7.067.903, V-16.448.542 y V-3.058.412 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de noviembre de 2019 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 20 de noviembre de 2019, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En el caso no se evidencia que la parte querellante haya aportado elemento probatorio alguno anexo a su escrito libelar que permita constituir presunción del despojo alegado, quedando imposibilitado de emitir cualquier veredicto en el caso en cuestión.”
Para decidir esta alzada observa:
Del libelo que encabeza estas actuaciones, se desprende que la presente causa versa sobre una querella interdictal restitutoria, alegando la querellante que el 29 de agosto de 2018 los querellados se instalaron en un inmueble constituido por una porción de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, avenida 92-51, barrio Los Taladros , sin su autorización y cambiaron arbitrariamente las cerradura, soldando el portón del estacionamiento, despojándola de sus bienes e impidiéndole el acceso a los mismos.
Es harto conocido, que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional. En efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la querella y consecuencialmente de la pretensión deducida.
En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
Sobre las normas trascritas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3650 de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-0778, señaló lo que sigue, a saber:
“De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
Como se aprecia, para la admisión de las acciones interdictales le corresponde al juez verificar ab initio que la parte querellante haya demostrado tanto la posesión de la cosa litigiosa como la ocurrencia de la perturbación o el despojo, según se trate de interdicto de amparo o restitutorio.
En el caso de marras, la parte accionante produjo instrumentales consistentes en copia fotostática simple de: declaración sucesoral, título supletorio y documento de compraventa que tienen por objeto el inmueble descrito en el libelo, sin producir prueba alguna que demuestre así sea en forma presuntiva el alegado despojo ocurrido supuestamente en fecha 29 de agosto de 2018, elemento indispensable para admitir una querella interdictal restitutoria, siendo irremediable concluir que la misma resulta inadmisible como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la querellante, ciudadana VANNESSA CAROLINA CHACÓN ESCOBAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana VANNESSA CAROLINA CHACÓN ESCOBAR, en contra de los ciudadanos JUAN ESCOBAR, MIGUEL ESCOBAR, TEÓFILO ESCOBAR, ROSA ELENA ESCOBAR, NORMA JOSEFINA ESCOBAR, DIANNY MAYRUBY REQUENA ESCOBAR y ANA ANTONIA ESCOBAR.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene de un medio de defensa ejercido por la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.576
JAMP/FYM.-
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