REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de diciembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.534
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
DEMANDANTES: ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES y LEANDRO GALÍNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.773.599 y V-24.295.226 respectivamente
DEMANDADAS: CARMEN AIDEE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.619.039 y V-12.607.966 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el juez titular de ese despacho se inhibe mediante acta de fecha 27 de mayo de 2019.
En sentencia de fecha 12 de agosto de 2019, este Tribunal Superior dicta sentencia declarando con lugar la inhibición planteada, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.
El 24 de octubre de 2019, los demandantes presentan escrito de alegatos en esta alzada.
En fecha 6 de noviembre de 2019, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la prueba de testigos por ella promovida.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Con relación al Capítulo IV, V, VI de la Prueba de Testigos: Se NIEGA por estar mal fundamentado al tratarse de ratificación de documento.”
De las actas procesales se evidencia, que los demandantes promueven por capítulos IV, V y VI las testimoniales de los ciudadanos EDGAR JESUS HERNÁNDEZ RUIZ, ARNALDO JOSÉ ROJAS, MARÍA DEL MILAGRO MARTÍNEZ VARGAS, OSWALDO JOSÉ YÉPEZ ESCOBAR, NERY COROMOTO PAZ CÁRDENAS y ARMANDO SÁNCHEZ SALAZAR, y expresamente señala que estas pruebas se promueven a los fines de que los testigos ratifiquen unos justificativos de testigos.
Para decidir se observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil contempla que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
La prueba testimonial en este caso garantiza el control y contradicción de la prueba, lo que permiten mantener la igualdad y equilibrio procesal debidos, ya que la contraparte podrá intervenir en el acto repreguntando al testigo, por lo que no es ilegal promover como testigos a los terceros que suscriben documentos privados cuando se quieren hacer valer en juicio.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, va más allá cuando afirma que no se trata de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera edición, página 328)
Situación similar sucede con los justificativos para perpetua memoria, que al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para su valoración es necesario que los testigos ratifiquen sus dichos en juicio para permitir de este modo a la parte contraria ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278)
Nuestro sistema procesal acoge el principio de libertad probatoria, ya que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser declaradas inadmisibles aquellas pruebas que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo la regla la admisión y la negativa de admisión la excepción.
En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, habida cuenta que la prueba de testigos para ratificar declaraciones ofrecidas extra litem o ratificar documentos privados no es ilegal, es forzoso para esta alzada ordenar la admisión de las testimoniales de los ciudadanos EDGAR JESUS HERNÁNDEZ RUIZ, ARNALDO JOSÉ ROJAS, MARÍA DEL MILAGRO MARTÍNEZ VARGAS, OSWALDO JOSÉ YÉPEZ ESCOBAR, NERY COROMOTO PAZ CÁRDENAS y ARMANDO SÁNCHEZ SALAZAR que fue promovida por la parte demandante en los capítulos IV, V y VI de su escrito de promoción de pruebas, lo que determina que el recurso de apelación sea procedente, Y ASÍ SE DECIDE.
De haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal de Primera Instancia, se deberá fijar un lapso para la evacuación conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES y LEANDRO GALÍNDEZ TORRES; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITA las testimoniales de los ciudadanos EDGAR JESUS HERNÁNDEZ RUIZ, ARNALDO JOSÉ ROJAS, MARÍA DEL MILAGRO MARTÍNEZ VARGAS, OSWALDO JOSÉ YÉPEZ ESCOBAR, NERY COROMOTO PAZ CÁRDENAS y ARMANDO SÁNCHEZ SALAZAR que fue promovida por la parte demandante en los capítulos IV, V y VI de su escrito de promoción de pruebas.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.534
JAMP/FYM.-
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