REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 6 de diciembre de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.541
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: YOLEIMA CRIOLLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.021
DEMANDADO: ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.375.075


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer este Juzgado Superior del presente asunto, dándole entrada en fecha 9 de agosto de 2019, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 24 de septiembre de 2019, la demandante presenta escrito de informes y el 4 de octubre del mismo año, el demandado presenta observaciones.

En fecha 6 de noviembre de 2019, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“No cabe duda que el escrito promovido por la parte actora en fecha 17-01-2019, fue consignado fuera del lapso de promoción
…OMISSIS…
De lo antes expuesto y en acatamiento criterio jurisprudencial antes expuesto, este Juzgador declara INADMISIBLE las pruebas presentadas antes referida, por la parte actora en la presente causa y desecha las mismas Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, con relación a la oposición planteada en fecha 21-01-2019, presentado por la ciudadana YOLEIMA CRIOLLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.974.021 de este domicilio, en fecha 17-01-2019, asistida de abogado, parte actora, donde impugnar y propone formal oposición al Acta de disolución de unión estable de hecho promovida en la contestación por el demandado este Tribunal declara SIN LUGAR dicha oposición por cuanto la prueba de la que se quiere valer el demandado es promovida por el propio actor, razón por la cual se desecha la misma Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto CON RELACIÓN AL CAPITULO II DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Se admite en cuanto a lugar en derecho reservando su apreciación en la definitiva.” (SIC)


El auto recurrido en apelación en primer término declara inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante al considerarlas extemporáneas por tardía, siendo que en las actas procesales a los folios 41 y 42 cursa una certificación de días de despacho trascurridos en el tribunal de la causa, sin embargo, no constan las diligencias tendientes a verificar la fecha en que se practicó la citación del demandando, elemento indispensable para poder determinar los lapsos de contestación y promoción de pruebas y así poder determinar la tempestividad o extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas de la demandada.

En este sentido, es necesario advertir que las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En el presente caso, no constan las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, siendo carga del recurrente en apelación aportar los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, conforme al artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, siendo por consiguiente forzoso confirmar la decisión que declara inadmisible las pruebas promovidas por la demandante por extemporáneas, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, la decisión recurrida declara sin lugar la oposición formulada por la demandante a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado y al efecto, hace argumentos sobre la validez del acta de disolución de una unión estable de hecho cuestionando el procedimiento mediante el cual supuestamente se obtuvo la misma. Señala que el demandando puede solicitar en forma unilateral la disolución de la unión estable de hecho pero conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y que no se hizo el procedimiento apegado a lo establecido en la norma y que además está confeso.

Estos argumentos entrañan el fondo de la controversia y no pueden ser decididos en la fase probatoria. Debemos recordar, que en la etapa de admisión de pruebas el juez debe limitarse a evaluar sólo la tempestividad, legalidad y pertinencia del medio de prueba, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir juicio alguno sobre la valoración de la prueba y menos aún sobre su mérito o la convicción que pueda crear en él, lo que debe reservar para la sentencia definitiva, oportunidad en que debe valorar y analizar todo el material probatorio, resultando concluyente que la oposición formulada por la demandante a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Huelga señalar, que el acta de disolución de unión estable de hecho es una prueba instrumental que no es ilegal, por el contrario, las pruebas instrumentales están expresamente previstas en nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en adición a ello, guarda relación con los hechos controvertidos por las partes, por lo que no es manifiestamente impertinente, resultando concluyente que debe ser admitida, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la sentencia recurrida admite la prueba de informes promovida por el demandado la cual no es ilegal por estar consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y siendo que versa sobre los hechos controvertidos por las partes, no resulta manifiestamente impertinente, debiendo ser admitida, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la demandante debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana YOLEIMA CRIOLLO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara INADMISIBLES las pruebas promovidas por la demandante y SIN LUGAR la oposición formulada por la demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.541
JAMP/FYM.-