REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de diciembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 15.587
En fecha 28 de noviembre de 2019, el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.524.563, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de julio de 2018, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que sigue en contra de la sociedad mercantil AUDRY SALÓN C.A., expediente Nº 56.100, nomenclatura de ese tribunal.
Realizada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente en fecha 3 de diciembre de 2019.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra el accionante que dadas las violaciones constitucionales que emergen de la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 por el tribunal agraviante, invoca la excepción del lapso de caducidad para interponer la presente acción de amparo, ya que dicho comportamiento judicial viola el estricto orden público, afectando el interés general y si otros jueces lo siguen resultaría una invitación al caos social.
Afirma que en fecha 15 de febrero de 2018 fue admitida por el agraviante la demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil AUDRY SALÓN C.A. , en la cual solicitó una medida preventiva de secuestro sin obtener respuesta, hasta que el 16 de julio de 2018 introdujo una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento que conoció el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y al día siguiente, vale decir, 17 de julio de 2018, el agraviante se pronunció negando la medida, habiéndose dictado esa sentencia obvia y absolutamente fuera del lapso de ley, siendo extemporánea y sin la nota de publicación, requisito cuya ausencia compromete su existencia e impide que comiencen los lapsos legales para la interposición de los recursos y sin orden de notificación a las partes.
Que ha pasado un año y tres meses de haber activado el referido medio ordinario de impugnación sin pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, colocándolo en estado de indefensión.
Señala que la apelación se escuchó en un solo efecto, cuando lo legal era en doble efecto ya que es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, con lo cual el expediente completo debió pasar al superior, por lo que hubo quebrantamiento de formas procesales en menoscabo de su derecho a la defensa.
Que trascurrido el lapso de un año y nueve meses desde la solicitud de la medida cautelar, aún no ha habido decisión sobre la apelación, forzada por la interposición de un amparo por omisión, así como las fechas en que ocurren las actuaciones de los juzgados que han intervenido en la incidencia cautelar, existiendo un cúmulo de dilaciones indebidas e injustificadas que han ocasionado retardo procesal, siendo evidente la inoperancia del recurso ordinario de apelación, viéndose obligado a pagar cuotas de condominio del local que es de su propiedad sin contar con el uso, goce y disfrute que legalmente le corresponde.
Sostiene que el juez agraviante en la sentencia que se impugna mediante el presente amparo, niega la medida de secuestro motivado a la insuficiencia del agotamiento de la vía administrativa, siendo que las notificaciones a que hubiere lugar en el proceso administrativo no son de su competencia, por lo que incurre en un abuso de poder y extralimitación de funciones, violando la garantía del juez natural, además, el agraviante debió desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el artículo 41 literal “I” el cual es inconstitucional y con su actitud y motivación pretendió suplir la actividad jurídica que debió realizar la parte demandada en el proceso administrativo, violando principios de transparencia e imparcialidad y no toma en cuenta lo que se conoce con el nombre de silencio administrativo, el cual se cumple con el transcurso de los treinta días desde el momento que consigna el escrito en el ente competente, lo que hizo en fecha 24 de octubre de 2017 aún sin pronunciamiento.
Que su solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos exigidos por la ley, tanto la presunción grave del derecho que se reclama como la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución de fallo, lo que la hace procedente y así solicita sea declarado en la definitiva de este amparo constitucional y se declare nula la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e igualmente solicita se decrete suspensión del pago de las cuotas correspondientes al condominio hasta tanto se produzca la resolución judicial definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior del presunto Juez agraviante y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian resultan afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
III
SOBRE LA ADMISIÓN
Pretende el accionante en amparo se declare nula la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cumplimiento de contrato que sigue contra la sociedad mercantil AUDRY SALÓN C.A. y se declare procedente su solicitud de medida cautelar de secuestro.
No puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior, que el accionante en amparo afirma que ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia cuya nulidad pretende a través del presente amparo.
En este sentido, es necesario traer a colación el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)
Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen de relieve que una vez ejercidos los recursos ordinarios o extraordinarios que otorga la Ley para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, la vía del amparo resulta inadmisible, habida cuenta que el amparo no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria y no es lógico mantener paralelamente un recurso y una acción contra una misma decisión. Por lo tanto, existiendo medios procesales preexistentes para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, el amparo sólo será admisible si los mismos no son ejercidos y concomitantemente el recurrente alega y demuestra en el Tribunal Constitucional que los medios no fueron ejercidos por ser ineficaces y no idóneos.
El accionante argumenta que ha pasado un año y tres meses de haber activado el referido medio ordinario de impugnación sin pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales y cuestiona la actuación del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en la sustanciación del recuro de apelación interpuesto y la posterior inhibición.
Huelga señalar, que este Tribunal Superior no tiene competencia para juzgar sobre el desempeño de otro tribunal de su misma categoría y si el accionante considera que se han violado sus derechos constitucionales en la sustanciación del recurso de apelación, en todo caso podrá ejercer las acciones que considere pertinentes ante el órgano competente en contra del Juzgado Superior, pero ello no se traduce en que pueda ejercer una acción de amparo paralela al recurso de apelación que ya intentó, habida cuenta que la inoperancia o no idoneidad del recurso de apelación ha debido ser alegada y demostrada para que la acción de amparo sustituyera la vía ordinaria de la apelación.
Como quiera que el accionante en amparo hizo uso de los medios judiciales preexistentes contra la decisión hoy recurrida en amparo, al ejercer el correspondiente recurso de apelación, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.
En adición a lo expuesto, este Tribunal Superior por notoriedad judicial está en conocimiento que el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE en fecha 14 de agosto de 2018 ejerció el recurso de apelación contra la sentencia hoy accionada en amparo y que cursa en esta alzada bajo el Nº 15.480, habiendo transcurrido entre la fecha de la interposición del recurso de apelación y la fecha en que interpuso el presente amparo, que lo fue el 28 de noviembre de 2019, un año, tres meses y catorce días.
Al hilo de estas consideraciones, el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:
“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
Si bien es cierto, el accionante alega que el comportamiento judicial viola el estricto orden público, afectando el interés general, no hace un argumento específico sobre las circunstancias que en su criterio hacen desbordar el presente asunto de su esfera de interés particular para trascender al interés general y habiendo trascurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que el accionante en amparo tuvo conocimiento de la sentencia que denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, habida cuenta que esta alzada no percibe que la infracción denunciada sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, es forzoso concluir que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que la presente acción de amparo constitucional resulte inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de julio de 2018.
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.587
JAM/FYM.-
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