REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de diciembre de 2019
208º y 159º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001156
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MEDINA MENDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDISON RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DE SERVICIOS DE VALENCIA C. A. Y SERCOMPRECA CENTRAL S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS ACCIONADAS: CARLOS MANUEL FIGUEREDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Visto el escrito presentado en el día de hoy, suscrito por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.461, en su carácter de apoderado judicial de las entidades de trabajo PROMOTORA DE SERVICIOS DE VALENCIA C. A. (PROSERVICIOS; C.A.) y SERCOMPRECA CENTRAL S.A., parte demandada en la presente causa, por una parte y por la otra, el ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.084.352, asistido por el abogado EDISON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.464, parte actora, donde dan cumplimiento al acuerdo establecido en el acta que antecede, donde establecieron de manera expresa que las entidades de trabajo accionadas antes mencionadas, a los fines de dar por terminado el proceso, ofrecían en pago al actor la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. S. 5.000.000,00), los cuales que cubrían los conceptos demandados por Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vencidos y fraccionados, utilidades, salarios caídos y cesta ticket, mediante transferencia a la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N’ 0116 0003 49 1003003127, a nombre del ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA, cumpliendo su compromiso de aportar al Tribunal constancia del recibo de transferencia, por lo que en este acto, vista la constancia de pago realizada consta de recibo anexo, se establece que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se da por concluido el proceso, dado que el mismo no vulnera derechos irrenunciables de trabajador ni normas de orden público, procediendo a HOMOLOGAR EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
Es todo.
LA JUEZ
ABG. LISBETH GUTIERREZ PIÑA
SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA NIÑO.
EXP. GP02-L-2017-001156
LGP
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