REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
No. de Expediente: GP02-L-2019-000994
Parte Demandante: AMIRCA JOSE SILVA CARRASCO titular de la cédula de identidad N° 9.930.946
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogada: MILVIA CALDERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.753.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.554.
Parte Demandada: CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL)
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado: NELMAR RAMIREZ LOPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.486.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.797.
Motivo: COBRO DE INDEMNIZACIONES ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DANO MORAL
En horas de despacho del día de hoy, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), SIENDO LAS 09:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano AMIRCA JOSE SILVA CARRASCO titular de la cédula de identidad N° 9.930.946, con domicilio procesal en Vivienda Los Guayos Conjunto Residencial Madre María de San José Apto 10B Torre B, Los Guayos Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "EL DEMANDANTE"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada MILVIA CALDERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.753.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.554, la cual instruyó a su asistido de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro e indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), ya que el demandante declara que recibió sus prestaciones sociales conforme y en tiempo oportuno y por la otra, la Entidad de Trabajo CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL), en lo adelante “LA ENTIDAD DE TRABAJO” o LA DEMANDADA", sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 31 de enero de 2003, bajo el No. 60, Tomo 733-A, domicilio este, cambiado a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta de fecha 20 de Diciembre de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 03, Tomo 106- A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en la citada Oficina de Registro de fecha 06 de febrero de 2015, bajo el No. 27, Tomo 19-A; inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-3097979365-9, representada en este acto por la abogada en ejercicio NELMAR RAMIREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.486.247, abogada en ejercicio, con domicilio en valencia del Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.797, quien actúa como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional demandado, en virtud de que para la Entidad de Trabajo dichas afecciones que alega padecer la parte actora no son en ningún caso de origen ocupacional. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se inician las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas haciendo una relación circunstanciada de los hechos, señalando especialmente los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL haciendo reciprocas concesiones para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes, los escritos de promoción de pruebas no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios consignados conjuntamente con la demanda, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a esa etapa procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder contra la Entidad de Trabajo demandada, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
EL DEMANDANTE debidamente asistida de abogada incoó demanda contra la Entidad de Trabajo CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL), por la cual solicita indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo. En el libelo de demanda se indica que el inicio la Relación Laboral fue en fecha 02/04/2008 hasta el día 23/12/2014, fecha en la que EL EX TRABAJADOR laboró su último día conforme la renuncia presentada a LA ENTIDAD DE TRABAJO al cargo que venía desempeñando recibiendo conforme sus prestaciones sociales EL EX TRABAJADOR manifiesta en este momento que recibió el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO. la relación de trabajo tuvo una duración de SEIS (06) años, OCHO (08) meses y VEINTIUNO (21) días; siendo el último salario diario básico la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.1.124,00) DIARIOS, para un salario integral de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) DIARIOS, desempeñándose en el último cargo como “OPERADOR DE PRODUCCION” desde el 02/04/2008 hasta el día 23/12/2014, fecha en la cual se extinguió la relación laboral por “RENUNCIA”, ya que debido a los padecimientos no se me tomaba en cuenta para las actividades laborales para las cuales había sido contratado. Teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00am, a 05:00pm, siendo que luego labore en turnos rotativos Primer Turno: 6:00am a 2:00pm y Segundo Turno: 2:00 pm a 10:00pm, ambos turnos de lunes a viernes.
Ahora bien, la parte actora demanda y reclama indemnización por enfermedad ocupacional derivada de la siguiente afección: “PROTRUSION ANILLO FIBROSO L4-L5, L5 S1 (CIE 10:M51.8)”. En definitiva la parte actora alega estar INCAPACITADA DE MANERA TOTAL Y PERMANENTE PARA REALIZAR ACTIVIDADES PROPIAS DE MI PROFESIÓN U OFICIO. Reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional establecidas en la LOPCYMAT, y Código Civil, derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL), y por ello, de la enfermedad de origen ocupacional que se genero durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a la Entidad de Trabajo CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL).
En cuanto a los conceptos demandados por indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber: “Por todo lo antes expuesto, demando a la empresa ya identificada, para que convenga voluntariamente, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar:
a) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.2.478.000,00) CON 25/100 (Bs. 2.478.000,00) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual). Tal como se evidencia, del Informe Pericial contenido en el Oficio No. 001531 de fecha 02 de agosto de 2019 emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenida expediente administrativo No. CAR-13-IE-17-0439, la cual deviene de la Certificación Medica No. CAR-0471-2019, las cuales se acompañan al presente escrito marcados “B” y “A” respectivamente. Dicho monto resulta de la ecuación aritmética conforme a lo indicado en la precitada norma y el último salario devengando, tal como se expresa a continuación:
(1652 Días x Bs.1.500,00= Bs. 2.478.000,00)
b) De conformidad con el Articulo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de su capacidad física que padece nuestro representado para el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confiamos en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia.
c) Asimismo, demandamos el DAÑO EMERGENTE, se solicita sea reconocido a nuestro representado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00).
d) En relación al LUCRO CESANTE, se solicita que sea cancelado a nuestro representado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00)
Esto arroja la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.478.000,00), total demandado por concepto de indemnización por enfermedad de origen ocupacional”.
SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO
En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: 1) Expresamente conviene que El inicio de la Relación Laboral fue en fecha 02/04/2008 hasta el día 23/12/2014, fecha en la que EL EX TRABAJADOR trabajó su último día conforme la renuncia presentada a LA ENTIDAD DE TRABAJO al cargo que venía desempeñando. La relación de trabajo tuvo una duración de SEIS (06) años, OCHO (08) meses y VEINTIUNO (21) días, tal y como se evidencia de Carta de Renuncia que EL DEMANDANTE presento ante la Entidad de Trabajo, desempeñándose en el último cargo de OPERADOR DE PRODUCCION, devengando un último salario básico diario de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.1.124,00) DIARIOS, para un salario integral de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) DIARIOS; y que dicho ex trabajador recibió conforme sus prestaciones sociales, al momento de su renuncia. 2) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude cantidades algunas por concepto de intereses moratorios, y asimismo es inaplicable e incierto que se le adeude cantidad alguna por daño moral, en virtud de que en primer lugar la relación de trabajo se terminó por renuncia expresa de EL DEMANDANTE, y en ningún caso se puede considerar eso como un retiro justificado, el cual tiene sus causas taxativamente señaladas en la Ley, y no es el caso de autos, amén de que no existe la aplicación de un Daño Moral; 3) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas a la parte actora las cuales dice padecer tal como ““PROTRUSION ANILLO FIBROSO L4-L5, L5 S1 (CIE 10:M51.8)” y más aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por ésta en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por la parte actora en La Entidad de Trabajo accionada y las aludidas afecciones y la enfermedad alegada; 4) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos alegados por el actor; 5) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa la parte actora por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; 6) Niega que le sean aplicables a ella a favor de la parte actora las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir la parte actora, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; 7) Niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual; 8) Niega y rechaza que a la parte demandante le corresponda los conceptos e indemnizaciones, así como pago alguno por DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE; 9) Niega y rechaza que a la parte demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad ocupacional alegada, o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda a la parte actora el pago de: “a) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.2.478.000,00) CON 25/100 (Bs. 2.478.000,00) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual). Tal como se evidencia, del Informe Pericial contenido en el Oficio No. 001531 de fecha 02 de agosto de 2019 emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenida expediente administrativo No. CAR-13-IE-17-0439, la cual deviene de la Certificación Medica No. CAR-0471-2019, las cuales se acompañan al presente escrito marcados “B” y “A” respectivamente. Dicho monto resulta de la ecuación aritmética conforme a lo indicado en la precitada norma y el último salario devengando, tal como se expresa a continuación:
(1652 Días x Bs.1.500,00= Bs. 2.478.000,00)
b) De conformidad con el Articulo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de su capacidad física que padece nuestro representado para el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confiamos en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia.
c) Asimismo, demandamos el DAÑO EMERGENTE, se solicita sea reconocido a nuestro representado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00).
d) En relación al LUCRO CESANTE, se solicita que sea cancelado a nuestro representado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00)
Esto arroja la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.478.000,00), total demandado por concepto de indemnización por enfermedad de origen ocupacional”.
En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL) expone lo siguiente: Expresamente rechaza el pago, e indemnizaciones derivadas de la enfermedad de origen ocupacional, daño moral, daño emergente y lucro cesante. En razón al pago de los conceptos por reclamados, indemnizaciones derivadas de la enfermedad de origen ocupacional, daño moral, daño emergente y lucro cesante que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente lo reclamado y demandado por EL DEMANDANTE, conforme se especificó en la demanda que ya fue transcrita se da por reproducida en su totalidad en este escrito transaccional, sin embargo lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la demandada pago las prestaciones sociales al término de la relación laboral. ii) La Entidad de Trabajo CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL), a través de su apoderada judicial acredita en este acto ofrece a EL DEMANDANTE con ocasión a la reclamación de las indemnizaciones derivada de la enfermedad de origen ocupacional, , con carácter transaccional, y EL DEMANDANTE lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.2.478.000,00) CON 25/100 (Bs. 2.478.000,00) por la totalidad de los conceptos demandados en el presente asunto, que a bien pudieran corresponde por las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional y/o secuelas “PROTRUSION ANILLO FIBROSO L4-L5, L5 S1 (CIE 10:M51.8)”que pueda padecer con motivo de la prestación de sus servicios para la Entidad de Trabajo, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales. La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral. Dos: EL DEMANDANTE declara recibir a satisfacción el pago correspondiente efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la enfermedad ocupacional, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, EL DEMANDANTE ha evaluado que recibir el pago en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo procede en este acto al pago de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad ocupacional debidamente certificada.; b) Que la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para La Entidad de Trabajo CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL), y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) Que La Entidad de Trabajo lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que La Entidad de Trabajo le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) Que La Entidad de Trabajo le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que La Entidad de Trabajo mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que La Entidad de Trabajo le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; y h) que La Entidad de Trabajo, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. De conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se cancela la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).), por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de su capacidad física que padece nuestro representado para el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confiamos en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia. Asimismo, por el DAÑO EMERGENTE, se cancela la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). En relación al LUCRO CESANTE, se cancela la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). Por todo esto la parte demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, EL DEMANDANTE le otorga a la Entidad de Trabajo CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL), un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.
En este sentido la cantidad convenida la recibe EL DEMANDANTE mediante transferencia bancaria a su cuenta de ahorro No.01020152780100049838 del Banco Venezuela por la cantidad total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 25/100 (BS.3.978.000,00) a favor de AMIRCA JOSE SILVA CARRASCO, y entonces ambas cantidades sumadas comprenden el monto total de las indemnizaciones y bonificación especial acordados en este acto transaccional, con lo que se pone fin al presente juicio cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL), nada queda a deber por dicho concepto.
En este estado la Juez de este Tribunal interroga al demandante si conoce a la abogada que lo asiste y si la abogada le explico el alcance y contenido de la presente transacción a lo cual contesto el clara, alta y audible voz que: SI.
En este sentido, acepta expresamente EL DEMANDANTE, que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por los conceptos aquí especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. Igualmente " EL DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL), le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL), y, en todo caso, cualquier cantidad que CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL), le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL)
EL DEMANDANTE acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL), se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL EX TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo CACAOS VENEZOLANOS DE CALIDAD C.A. (CAVENCAL), y EL DEMANDANTE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial, EL DEMANDANTE se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que EL DEMANDANTE actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo cualesquiera de las partes se compromete a consignar constancia de transferencia bancaria,. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. __________________
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA PARTE DEMANDANTE.,
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,
LA SECRETARIA.,
ABG..,
|