REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2018-000021
PRESUNTO AGRAVIADO: FREDDY EDUARDO EVIES

ASISTENCIA JUDICIAL: ABG. TULIO BARRETO

PRESUNTO AGRAVIANTE: VIGILANCIA ORIANDES C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DECISION: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-

Valencia, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP02-O-2018-000021

En fecha 24 de abril del año 2018, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano FREDDY EDUARDO EVIES, titular de la cedula de Identidad Nº: V-11.151.425, asistido por el Abogado TULIO BARRETO inscrito en el IPSA bajo el No. 152.982, contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES C.A.
Este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, dictando auto ordenando al presunto agraviado realizar correcciones de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando así la notificación del presunto agraviado
Subsanada la demanda, se admitió en fecha 15 de mayo de 2018 y se ordenó las notificaciones de Ley.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y su subsanación, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes:
Señala que comenzó la relación laboral en fecha 16 de junio de 2015, desempeñando el cargo de trabajador de vigilancia.
Indica que desde el inicio de la relación de trabajo la entidad de trabajo le realizó descuentos por concepto de gastos funerarios y póliza de accidentes, sin permitirle el acceso a los datos de la referida póliza de seguro.
Peticiona:
Se ordene a la parte agraviante que consigne por ante esta instancia judicial juego de copias certificadas y convalidadas de las pólizas de seguro, gastos funerarios y pólizas de accidentes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional.
En fecha 06 de junio de 2018, la parte agraviada consigna diligencia mediante la cual señala que no consta notificación alguna.
En fecha 07 de junio de 2018, este Tribunal emite auto mediante el cual señala:
“…….Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado TULIO BARRETO inscrito en el IPSA bajo el No. 152.982, actuando en representación del presunto agraviado, mediante la cual señala que de la revisión de la causa no consta las resultas de la notificación de la presunta agraviante ni del Ministerio Público; este Tribunal advierte que en el auto de admisión de la acción de amparo interpuesta se exhorto a la parte accionante a facilitar copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, del escrito de subsanación y del auto de admisión, para adjuntar a la boletas de notificación de la presunta agraviante y al oficio del Ministerio Público, no constando en autos que hayan sido suministradas, razón pro la cual, surge evidente la falta de resultas de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordena desglosar el juego de fotostatos consignados por el diligenciante, para que previa confrontación con su original por secretaría, sean certificadas. De igual forma, se le ratifica lo exhortado, toda vez que las copias suministradas son insuficientes para las notificaciones ordenadas…..”
En fecha 20 de septiembre, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del presunto agraviado, resultando infructuosa, en virtud de no localizarse la dirección indicada en el escrito libelar.
Este Tribunal advierte que la última actuación válida tendiente a dar curso al procedimiento, efectuada por la parte accionante data del día 06 de junio del 2018, mediante la cual indica que no consta resultas de notificación, constatando que hasta la fecha del presente fallo han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte actora haya realizado actos de procedimiento que demuestre su interés en que se decida la pretensión y por ende capaz de interrumpir el lapso establecido por la Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, según sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …”(Destacado de este Tribunal)
En sintonía con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada, señaló en sentencia Nº 734-2010, lo siguiente:
(…)
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía).
(…)
La Sala considera importante destacar que la señalización de las fases del procedimiento de amparo reseñado en el presente fallo, sólo se realizó con fines ilustrativos, por lo que el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado…..”

Colige quien decide, que en la presente causa el lapso para que se considere el abandono de trámite ha transcurrido con creces y aunado que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la presente acción involucre la afectación de derechos de eminente orden público ni a las buenas costumbres, tales presupuestos originan la extinción del proceso. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY EDUARDO EVIES, titular de la cedula de Identidad Nº: V-11.151.425, asistido por el Abogado TULIO BARRETO inscrito en el IPSA bajo el No. 152.982, contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES C.A.

SEGUNDO: Se exonera de costas al accionante por considerar que su cuando la solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2019. 209° de la independencia y 160° de la federación.

La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:04 p.m.
La Secretaria