REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2015-000032
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.957.509, asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA con el Nº 68.962, en su carácter de accionante en la presente causa y por el abogado EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, inscrito en el IPSA con el Nº 253.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., beneficiario del acto administrativo impugnado, mediante el cual exponen y solicitan:
“….LA COMPAÑÍA….realizo (sic) un llamado al DEMANDANTE para que, sereincorporara (sic) a su puesto de trabajo…..sin embargo, el DEMANDANTE manifestó (sic) su voluntar (sic) de retirarse irrevocablemente de forma voluntaria de su puesto de trabajo, por lo que, presento (sic) a la COMPAÑÍA, carta de manifestación de retiro voluntario (Carta de Renuncia), la cual se anexa al presente escrito…..
Por consiguiente, se procedió (sic) con el calculo (sic) de las prestaciones sociales y demas (sic) beneficios laborales, los cuales fueron discutidos y aceptados por ambas partes, tal como se evidencia de planilla de liquidación que se anexa al presente escrito….
Así mismo, se deja constancia que los montos provenientes de los calculos (sic) antes descritos, fueron debidamente pagados y aceptados por ambas partes, tal como se evidencia de la copia de los cheques que se anexan….
Por consiguiente, se deja constancia que no existe nada más pendiente en la presente causa, por lo que ambas partes solicitan el cierre y archivo del presente expediente…..”
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 13 de agosto de 2019, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil fijó un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir del día siguiente al referido auto, con la finalidad de la verificación del cumplimiento voluntario de lo ordenado en el particular quinto de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Los días de despacho transcurridos para el cumplimiento voluntario de la sentencia se verificaron de la siguiente manera: 14 de agosto de 2019, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 25 y 26 de septiembre de 2019.
Del cómputo anterior se evidencia que el beneficiario del acto administrativo no compareció oportunamente para dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, motivo por el cual en fecha 01 de octubre de 2019, compareció la abogada YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA con el Nº 68962, diligencia mediante la cual solicita la ejecución Forzosa en la presente causa.
Este Tribunal estuvo sin Despacho desde el día 04 de octubre de 2019 hasta el día 07 de noviembre de 2019, ambas fechas inclusive, motivo por el cual el ciudadano JOEL JOSE LOPEZ y la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, en fecha 28 de octubre de 2019, comparecieron ante la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, con el objeto de consignar escrito en el cual deja constancia que el trabajador presentó formal renuncia al momento del llamado a la reincorporación, procediéndose al pago de sus prestaciones sociales, solicitando ambas partes el cierre y archivo del presente expediente, de igual manera consignan acuerdo transaccional, mediante el cual expresan:
“….EL DEMANDANTE conjuntamente con LA COMPAÑÍA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LA COMPAÑÍA y/o los ENTES RELACIONADOS, por lo indicado de la cláusulas PRIMERA Y CUARTA de esta transacción, la suma transaccional de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00)….
…En virtud de todo lo antes desarrollado, ambas partes solicitan, 1º) se HOMOLOGUE la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE JOEL LOPEZ BUENAVENTA … y la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENE a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente…”
Es menester para este Tribunal actuando en sede contencioso administrativo pronunciarse respecto al acuerdo transaccional sobre derechos e indemnizaciones laborales, presentado por las partes.
El procedimiento instaurado por la parte accionante va dirigido obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que la competencia la detenta la jurisdicción contenciosa administrativa laboral.
Cebe destacar que los Tribunales del Trabajo que actúan en sede contencioso administrativa son competentes para conocer lo siguiente –artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-:
“…..1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley….”
Ahora bien, del análisis del acuerdo transaccional cursante a los autos, observa esta juzgadora, que los comparecientes solicitan la homologación de dicho acuerdo, el cual versa sobre el pago de conceptos e indemnizaciones laborales por finalización de la relación laboral.
La transacción aquí celebrada por las partes fue realizada modificando el acto de juzgamiento, lo cual no es posible, toda vez que dicho acto de autocomposición procesal tiene como finalidad poner fin a un juicio inexistente en la presente causa, toda vez que el caso de autos está referido a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares –actuando en sede contencioso administrativo- y no de un juicio por cobro de derechos e indemnizaciones laborales derivadas de la extinción de la relación de trabajo, el cual se tramita en sede jurisdiccional laboral ordinaria.
Para que una transacción tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes:
- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes,
- Que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros;
- Debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Se observa que el objeto de la transacción no versa sobre derechos discutidos en la presente causa y se encuentran fuera de la competencia contencioso administrativa, en tal sentido, si bien el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, nuestro ordenamiento jurídico determina la competencia para dirimir los conflictos de intereses de los derechos y beneficios laborales, de tal manera que ante un acto jurídico como lo es la transacción, la cual se encuentra sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del acuerdo, debiendo observarse las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, la estimación de los beneficios y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos, este juzgado niega la homologación de la transacción laboral, por no actuar como autoridad competente en jurisdicción laboral ordinario para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional que versa sobre un objeto distinto al conocimiento de la presente causa. Y así se decide.
Ahora bien, visto el escrito suscrito por el ciudadano JOSE JOEL LOPEZ BUENAVENTA y la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., mediante la cual indican que el trabajador al ser llamado para su reincorporación presentó formal renuncia, por lo cual le fue cancelado sus beneficios, se observa que se consignó renuncia del ciudadano Joel López cálculo y copia de cheques emitido a su favor por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, Nº 00617509, librado contra el Banco Provincial, cuenta Nº 0108-0071-46-01000006615, de fecha 28 de octubre de 2019, así como cheque emitido a favor de su apoderada judicial Yuly Rodríguez por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, Nº 00617524, librado contra el Banco Provincial, cuenta Nº 0108-0071-46-01000006615, de fecha 29 de octubre de 2019. Dada la renuncia del trabajador a la prestación del servicio y el pago de los beneficios laborales, debe entenderse y darse por cumplida la orden de reenganche y pago de salarios caídos, verificándose que:
- La entidad de trabajo CERCVECERIA POLAR, C.A., compareció fuera del lapso previsto para dar cumplimiento voluntario de la sentencia.
- El cumplimiento comporta una obligación de hacer –reincorporación- y una obligación de dar –pago de salarios caídos y demás beneficios.
- En cuanto a la obligación de hacer al momento de dar cumplimiento es el trabajador quien manifiesta su voluntad de no continuar prestando servicios para la entidad de trabajo, por lo que se procedió a dar por concluida la relación laboral y al pago de los beneficios laborales.
Se concluye de lo expuesto que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., cumplió íntegramente con la sentencia proferida por este Tribunal, con cuyo acto se da por concluido el presente procedimiento. Así se declara.
Visto que la sentencia proferida por este Juzgado, fue debidamente cumplida por el tercero beneficiario, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara ejecutada la sentencia Definitivamente Firme y por cuanto se encuentra terminada dado el cumplimiento de la misma, se ordena el archivo definitivo del expediente y su remisión a la Oficina de Archivo del Circuito del Trabajo, a los fines de su custodia definitiva.
Se remite el expediente conformado por dos (02) piezas, distinguidas así:
a. Pieza principal, constante de 332 folios.
b. Pieza Nº 01, constante de 204 folios.
La Juez,
Jeannic Venexi Sánchez Palacios La Secretaria
Abg. María Carolina Niño