REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-





NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2019-000020


PRESUNTO AGRAVIADO: GIOVANNI RAFAEL MERCADO Y JOSE LUCAS SEQUERA TERAN


APODERADO JUDICIAL: JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ



PRESUNTO AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS e ISABEL CRISTINA FEO LA CRUZ FAUR, LISBETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN Y EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA: DEFINITVA


DECISION: CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-

Valencia, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP02-O-2019-000020

En fecha 28 de mayo del año 2019, fue recibido por este Tribunal escrito de pretensión de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos GEOVANNI RAFEL MERCADO y JOSE LUCAS SEQUERA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.101.942 y V-7053.030 respectivamente, representados judicialmente por el abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, inscrito en el IPSA con el Nº 294.455, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1-expediente Nº 779, representada judicialmente por los abogados DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS, ISABEL CRISTINA FEO LA CRUZ FAUR, LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN y EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 112.386, 149.344, 149.926, 172.513, 209.618, 128.391, 228.972, 209.618 y 252.418 respectivamente.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2019, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar el escrito contentivo de la acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los numerales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem-, concurriendo la parte accionante en fecha 26 de junio de 2019 a consignar oportuna subsanación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2019, este Tribunal declaró su competencia para el conocimiento de la pretensión de la presente tutela constitucional, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ejusdem, por lo que, al observar -prima facie- que no concurre causal alguna de inadmisibilidad, se admitió la referida pretensión, ordenando las notificaciones del presunto agraviante, así como al Ministerio Público y Procuraduría General de la República (folio 114 al 120 pieza principal).

Efectuadas y constante en autos la consignación de la totalidad de las notificaciones ordenadas, se procedió en fecha 02 de diciembre de 2019 a fijar la audiencia oral y pública dentro de las 96 horas siguientes, de acuerdo con lo ordenado en sentencia de este Tribunal de fecha 28 de junio de 2019 y conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día jueves cinco (05) de diciembre 2019, a las 09:30 a.m. (folio 149 pieza principal)

El día 05 de diciembre de 2019 se constituyó el Tribunal en sede constitucional para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia del presunto agraviado y del presunto agraviante, así como el representante del Ministerio Público. (folio 150 al 154 pieza principal)

A solicitud del Ministerio Público se produjo el diferimiento de la audiencia para el día 09 de diciembre del 2019, oportunidad en la cual este Tribunal declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, todo lo cual quedó registrado en Acta levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Procedimiento Civil. (folio 207 al 214 pieza principal).

Estando dentro de la oportunidad procesal, corresponde a este Tribunal emitir, íntegramente su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, así como su subsanación, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:

De los hechos:
Arguye que los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL MERCADO Y JOSE LUCAS SEQUERA, fueron despedidos de forma ilegal, aún cuando se encontraban amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.207 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre de 2015, por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en las siguientes fechas:
Giovanni Rafael Mercado: 04 de mayo del 2016.
José Lucas Sequera: 05 de mayo del 2016
Señala que iniciaron a prestar servicios en las fechas que a continuación se indica:
Giovanni Rafael Mercado: 31 de agosto del 2004.
José Lucas Sequera: 17 de febrero de 1994
Indican que para el momento del despido devengaban salario mensual, cargo y horario siguiente:
Giovanni Rafael Mercado: Bs. 0,40 céntimos ocupando el cargo de operario III, con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con dos (02) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutaban sábados y domingos.
José Lucas Sequera Terán: Bs. 0,35 céntimos ocupando el cargo de operario IV con una jornada laboral comprendida de lunes a lunes de forma rotativa, con un horario de 8:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con dos (02) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutaban sábados y domingos.

Refieren que disfrutaban de una serie de condiciones derivadas del contrato individual de trabajo y beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, tales como: Beneficio de Alimentación, Bono de Asistencia, y Tiempo de Viaje, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Mencionan que la entidad de trabajo agraviante, mediante una ilegítima paralización de operaciones, procedieron de manera unilateral a considerar una suspensión de la relación de trabajo, bajo la excusa de falta de materia prima, sin el concurso de los trabajadores y del órgano administrativo del trabajo, resultando en un despido indirecto.

En razón de los hechos narrados, los agraviados acuden a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores denunciaron el despido, siendo admitido por el órgano administrativo quien ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sustanciados en los expedientes distinguidos así:
Giovanni Rafael Merado: 080-2016-01-03162
José Lucas Terán: 080-2016-01-02912

Exponen que en la oportunidad del acto de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en fecha 24 de agosto del 2017, acompañados por el funcionario ejecutor de la Inspectoria del Trabajo Arquímedes Azocar, el vigilante de la entidad de trabajo indico que la encargada de la planta, giro instrucciones para no los dejaran pasar, por lo que el funcionario del trabajo dejo constancia que se trataba de una configuración de Desacato a la ejecución de la providencia Administrativa signada con el Nº 00468-2017 y 00465-2017 y se sugiere la aplicación del procedimiento sancionatorio

En cuanto al ciudadano José Lucas Sequera Terán, en fecha 23 de febrero del 2018 en virtud de la actitud de rebeldía y contumaz de la entidad de trabajo de cumplir la orden de reenganche fueron acompañados por la fuerza pública, donde fue negativa, debido a que la encargada no los quiso atender por lo que se configura el DESACATO.

En fecha 19 de septiembre del 2017, se notifica a la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para notificar sobre la Flagrancia del patrono.

En fecha 08 de febrero del 2018, se solicita apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con los artículos 531 y 547de la Ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se remite dicha solicitud a la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo.

Indican que se levantó un acta con presencia de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo, quien manifestó que las órdenes administrativas son de imposible ejecución por cuanto los trabajadores no han sido despedidos, sino que se encuentran suspendidos por causa de fuerza mayor por falta de materia prima.

Informan que el funcionario del trabajo ante el alegato expuesto interrogó a la entidad de trabajo en relación a la aprobación de dicha suspensión, manifestando que notificó a la Inspectoría mas no cuenta con la aprobación de la misma.

Refieren que se solicitó las sanciones legales por motivo del desacato a la ejecución.

Manifiestan que posteriormente el órgano administrativo procedió a emitir las providencias administrativas mediante la cual declara Con Lugar el procedimiento de reenganche y restitución de derechos bajo los siguientes números:

Geovanni Rafael Mercado: 00468-2017, de fecha 16 de agosto de 2017.
José Lucas Terán: 00465-2017, de fecha 16 de agosto de 2017

Indican que en fecha 19 de septiembre de 2017 se notifica a la Fiscalía sobre la flagrancia del patrono en el DESACATO.

Alegan que como consecuencia de haberse dado todas las etapas procedimentales a que se contrae el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con lo cual el órgano administrativo impone multa a la parte agraviante en virtud del desacato a la orden del reenganche, se agotó la vía administrativa.

Insisten en que la entidad de trabajo continúa en contumacia y rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la ejecución forzosa del acto administrativo y la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes del patrono.

Derechos que se denuncian violentados:

Consideran vulnerados los derechos constitucionales relativos a los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al trabajo, a los principios laborales, a un salario suficiente y derecho a la estabilidad laboral.

Señala que la acción de amparo constitucional es el único medio procesal expedito, idóneo y eficaz que permite restablecer la situación jurídica infringida.

Indican que los actos administrativos son de naturaleza definitiva y no han sido atacados de nulidad, arguyendo que prevale la orden de reincorporación de forma inmediata con el consecuente pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Peticiona:
1. Se declare con lugar el amparo constitucional
2. Se ordene a la entidad de trabajo cumpla de forma inmediata e incondicional la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el día en que se produzcan las efectivas reincorporaciones.

II
DE LOS ALEGATOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública constitucional comparecieron la parte accionante en amparo y la parte agraviante, quienes realizaron exposición oral de sus alegatos y defensas ante este tribunal, en los siguientes términos:

Parte agraviada:

El apoderado judicial de la parte agraviada expresó:

Que sus representados han incoado una acción de amparo constitucional contra CERVECERÍA POLAR C.A., contando con una antigüedad que data desde el año 2004 y 1994, lo cual es una antigüedad considerable para ambos casos.
Señaló que tal relación se llevó de manera normal y pacifica hasta el 04 de mayo del 2016, fecha de despido de uno de estos trabajadores y el otro hasta el 05 de mayo del 2016 para el otro compañero, esta acción es un despido ilegal, lo cual llevó en su momento a realizar la respectiva denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, siendo esta el ente competente para atender dicha denuncia, la cual fue admitida, luego se efectuaron una serie de ejecuciones que no fueron acatadas por la entidad de trabajo.
Menciona que se dictó una providencia administrativa que ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de los trabajadores, pagos de salarios caídos y beneficios dejados de percibir por estos trabajadores, seguidamente se efectuaron una serie de ejecuciones e incluso el acto de ejecución con asistencia de la fuerza pública, pero desacatada por la entidad de trabajo, de conformidad con lo establecido en la norma, se notificó al Ministerio Público acerca de lo conducente, incluso se inició un procedimiento sancionatorio que culminó con una providencia administrativa y una multa para la entidad de trabajo, todo este proceso establecido en el artículo 425, sin que esto haya logrado el cese de la situación ilegal por parte de la entidad de trabajo, en cuanto al despido, es por eso, que una vez agotada la vía administrativa de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 758 del 27 de octubre del 2017, caso Alfredo Rivas, es por lo que proceden a la vía excepcional de presentar esta acción de Amparo Constitucional, con la finalidad que sea restituido las garantías constitucionales en los articulo 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución, en lo que se refiere derecho al trabajo, derecho al salario suficiente, derecho a la estabilidad laboral, a que todo acto contrario a la constitución es nulo, y el deber que tienen todos los ciudadanos de acatar la constitución y todas las ordenes emanada o que emanen de organismos del poder público nacional, es por esto que solicitan que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y sea restituidas la situación jurídica infringida, esto con el reenganche efectivo a sus puestos de trabajo de los trabajadores agraviados y el pago de los salarios cuidos y beneficios laborales dejados de percibir y se condene en costa a la entidad de trabajo, por haber dado lugar a esta acción.

Parte agraviante:

Refiere que la presente acción de Amparo Constitucional, se inicia con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, solicitados por los presuntamente agraviados, por un supuesto despido cuando en realidad estos trabajadores no se encuentra despedidos, sino que se encuentran bajo la modalidad de suspensión de la relación de trabajo, por una causa de fuerza mayor no imputable a la compañía, donde cabe destacar que la empresa se ve altamente afectada por la falta de materia prima, que impidieran su producción y por consiguiente despacho y venta, de los productos terminados que esta comercializa, trayendo como consecuencia la disminución de los ingresos de la misma.
Destaca que esta situación fue notificada ante la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente no están en una situación de despido, sino es que los trabajadores se encuentran temporalmente suspendidos de la relación laboral, lo que no da cabida a una acción de amparo constitucional, puesto que la acción de amparo es una vía extraordinaria, la cual debe ser agotada cuando ya no existe ningún procedimiento ordinario legalmente establecido, para la ejecución o hacer valer ese derecho constitucional que se persigue en ese momento, ya que tenemos una Ley Orgánica del Trabajo tan novedosa, que pudiésemos haber pensado anteriormente bajo la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada que podía o existía la posibilidad de una acción de amparo constitucional, pero actualmente nos encontramos con una Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, promulgada en el 2012, que permite a la Inspectoria del Trabajo con múltiples herramientas hacer valer sus decisiones administrativas, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la administración es la única competente para hacer valer sus decisiones, la cual permite la ejecución forzosa, un procedimiento ante el Ministerio Público, un procedimiento sancionatorio e incluso revocar la solvencia laborar y generar la detención del patrono, si este se mantiene renuente a acatar la decisión administrativa, por lo que todas estas son medidas de coacción para constreñir al patrono a hacer cumplir esa decisión administrativa, por lo que en este caso, se pretende suplir un procedimiento ya establecido, a través de una vía tan excepcional como es la acción de amparo constitucional, todo esto, hace que esta pretensión de amparo sea inadmisible e improcedente ya que existe una ilegalidad sobre un falso supuesto de hecho en el procedimiento administrativa, ya que pretenden hacer valer un supuesto despido cuando en realidad se encuentran es suspendidos por una causa de fuerza mayor no imputable a la entidad de trabajo, así mismo existe una imposibilidad completa de restituir la situación jurídica infringida, ya que la misma es totalmente viciada e ilegal donde pretenden ejecutar una providencia administrativa en donde a su representada no se le permitió ni siquiera efectuar el procedimiento a prueba, violando totalmente el derecho a la defensa y el debido proceso, pretenden ejecutar una providencia administrativa considerada totalmente ilegal y contraria a derecho y aunado a esto bajo una situación económica tan compleja.
Refiere que las ventas de la compañía se han visto afectadas, poniendo en peligro la existencia y la continuidad de la fuente de empleo, por lo que se pretenden ejecutar un procedimiento de un derecho individual por encima de un derecho colectivo de los trabajadores que todavía hacen vida dentro de la entidad de trabajo, y estos trabajadores se encuentran es bajo la modalidad de suspensión y una vez superada esta coyuntura económica con respecto al punto de materia prima una vez, se reincorporen a sus centros de trabajo, por lo que esta decisión administrativa tiene que ser agotada por esta vía, tampoco se ha agotado el procedimiento ante el Ministerio Publico y ni siquiera se ha revocado la solvencia laboral, por lo que existiendo todavía medidas por tomar en la vía administrativa, pretenden efectuar una pretensión de acción de amparo Constitucional, o sea, ir a la vía extraordinaria sin agotar la ordinaria, por lo que existe una violación a los derechos de su representada ya que estos trabajadores no están despedidos sino suspendidos por motivos de fuerza mayor no imputable a la compañía. Por todo lo antes expuesto solicita que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional pretendido por los trabajadores presuntamente agraviados, o en consecuencia se declara sin lugar por ser improcedente.

Replica efectuada por la parte agraviada:
Ratifica todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas.

Contrarréplica efectuada por la parte agraviante:
Ratifican la inadmisibilidad de la pretensión de acción de amparo constitucional, toda vez que la Inspectoria del Trabajo es la única competente para hacer valer la Providencia administrativa ya que cuenta con herramientas para el mismo, la cual no fue agotada, por cuanto no se agotó el proceso de detención, la vía del procedimiento ante el Ministerio Publico, no se agotó la revocatoria de la solvencia laboral, ósea, no agotaron la vía administrativa y acudieron a la vía excepcional, con la finalidad de pretender la acción de amparo constitucional, por lo que solicita y ratifica sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional en contra de su representada.

Concluida la exposición de las partes, la jueza formuló las siguientes interrogantes: Trabajador: JOSE LUCAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.053.030

1) Cuando se efectuó la interrupción de la prestación de servicio, que le comunicaron a usted?
R= Había un comentario a nivel nacional de suspensión, pero aunado a esto había una discusión de convención colectiva, ellos se dieron cuenta que nosotros nos encontrábamos en una discusión de contratos, sitio donde también tenían unas personas que ellos querían reconocer como integrantes o representantes de los trabajadores para la discusión de contrato, nos vimos en la penosa decisión de enfrentarlos en la mesa dialogando, nuestra suspensión fue a partir del 05 de mayo del 2016, a partir de ese momento nos comunicaron que se suspenden las actividades laborales a nivel nacional, que era por falta de materia prima, en ese momento no se presentó ninguna persona responsable para efectuar la comunicación a los trabajadores, se me acercó el supervisor y me dijo firma la comunicación, contestándole que no iba a firmar porque no hay quien asumiera esa responsabilidad de comunicárnoslo, nosotros sacamos fotos de toda la materia prima que iban sacando, para que cuando viniera la Inspectoria se iban a dar cuenta que no había nada, y para el momento que llamaran a los trabajadores para reintegrarlos ya sabíamos que a nosotros no nos iban a reintegrar, por lo cual, nos amparamos ante la Inspectoria del Trabajo. Nos tuvieron pagando durante unas tres meses y la cesta ticket hasta un año.
2) Luego de la llamada suspensión ustedes no percibieron salario?
R= Unos dos o tres meses lo que ellos quisieron. En lo absoluto nos suspendieron el salario, no percibíamos nada.
3) Y los demás beneficios?
R= No nada de beneficios
4) Y la Cesta Ticket?
R= Por un año o algo así, pero después mas nada.
5) Actualmente perciben salario?
R= No, no percibimos nada de salario ni ningún beneficio.
El representante del Ministerio Público realizó algunas interrogantes al trabajador JOSE LUCAS SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº v-7.053.030, quien respondió:

1) Ustedes tienen acceso a la empresa?
R= Ninguna, de ninguna forma

La Juez efectúa preguntas al representante de la entidad de trabajo Presuntamente Agraviante:

1) La suspensión fue solicitada ante la Inspectoria del Trabajo, fue autorizada por la misma?
R= Fue notificada sobre un hecho y una causa de fuerza mayor, pero fue un hecho público y notorio y por vía jurisprudencial por ser un hecho público y notorio no fue necesario constatar, adicionarlmente quiero señalar que es totalmente falso lo que menciona el trabajador tuvieron recibiendo por un buen tiempo una remuneración equivalente al salario manteniendo el beneficio de alimentación y siempre activo, durante todo este tiempo.
2) Y hasta ahorita están percibiendo el salario?
R= No, salario, se supone que durante una suspensión por motivo de fuerza mayor, no da obligación al pago de salario. Lo que si se está pagando es el Beneficio de Alimentación, Seguro Social e incluso el H.C.M.
3) Y por cuánto tiempo va a durara la suspensión?
R= La suspensión esta desde el 2016, por el tema de la materia prima y ahorita es imposible acatar la providencia administrativa.
4) Y esta suspensión no es limitada?
R= No la ley no establece el tiempo de suspensión, solo que el trabajador tiene el derecho de exigir el despido justificada, o sea, una indemnización por el despido, ya que es una cacusa de fuerza mayor.
5) En cuanto a la providencia administrativa que usted dice que se basa en un falso supuesto de hecho y que es ilegal, usted ejerció algún recurso contra esa providencia administrativa?
R= No.
6) O sea, quedó firme esa Providencia Administrativa?
7) Si, cabe destacar que fue ilegalmente notificada, según el criterio de la Inspectoria del Trabajo. Ya que en ningún momento nos entregaron copia de la providencia administrativa.
8) Entonces si quedó firme?
R= No quedaría firme porque no ha sido legalmente notificada, ellos pretendieron ejecutar un procedimiento administrativo, donde el funcionario ejecutor ni siquiera permitió una copia o compulsa de lo que `pretendía ejecutar, ni tampoco permitió el procedimiento a Prueba solicitada por la entidad de trabajo, simplemente ordeno el desacato
9) Ustedes interpusieron alguna acción en contra?
R= Para eso yo necesito copia del expediente administrativo, pero lo que cuesta ya que lamentablemente tenemos el falso supuesto que el expediente es del trabajador y no es así, ya que el mismo es un expediente público.

10) En cuanto a las providencias administrativas que ordena los reenganches, se interpuso recurso de nulidad?
R= No.


Alegatos de la parte agraviante:
La parte agraviante consignó en la audiencia constitucional escrito contentivo de alegatos y pruebas, de cuyo contenido se observa lo siguiente:

Solicita la inadmisibilidad de la pretensión de amparo al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes y subsidiariamente por caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se dictaron las órdenes hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional.

Solicita la improcedencia del amparo por:
a. Por ilegalidad del acto al estar viciado de falso supuesto de hecho, por vía de excepción se opone a la ejecución de las órdenes y providencias administrativas de las providencias administrativas, con fundamento en la figura de excepción de ilegalidad, prevista en el artículo 32, numeral 1 de la LOJCA.
Se atribuye al acto administrativo falso supuesto de hecho al establecer:
- Que su representada ejecutó un despido injustificado, lo cual es falso, toda vez que, se notificó oportunamente a cada Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor.
- Que las providencias administrativas sostienen que la paralización de actividades en el centro de trabajo donde prestan servicio resulta ilegitima, obviando hechos públicos comunicacionales, tales como: Modificación de régimen de cambio de divisas, creación de dos regímenes de cambio distintos, la no obtención de las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción, la interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima, a pesar de lo cual los trabajadores percibieron durante un tiempo prudencial –sin prestar servicios- una compensación equivalente a su salario básico y gozaron de ciertos beneficios sociales

Señala que lo anterior fue suficientemente expuesto en la Inspectoría del Trabajo al momento de ser notificada de la forzosa suspensión de la relación laboral a la que se vio obligada.
Menciona que se presentaron documentales que evidenciaban la realidad de los hechos, no obstante, indica que el ente administrativo cercenó el derecho a la defensa al negar el trámite de la articulación probatoria y ordenar el reenganche de los trabajadores.
Indica que la relación se encuentra suspendida por causas ajenas a la voluntad de CERVECERIA POLAR, C.A., resumiendo:
- Que los trabajadores recibieron el pago de indemnización por suspensión.
- Que mantienen el status de activos en el seguro social.
- Que las pólizas de salud se mantuvieron activas hasta el año 2017.

b. Por imposibilidad de restituir la situación jurídica infringida, por cuanto por causa de fuerza mayor el puesto de trabajo no se encuentra disponible ya que las labores productivas son mínimas y forzosamente la relación de trabajo quedó suspendida conforme a la Ley.
Señala que los trabajadores describen equívocamente como “despido” lo que en realidad constituye un supuesto de interrupción colectiva y forzosa de actividades por insuficiencia de materia prima.
Indica que dada las circunstancias descritas resulta irreparable por cuanto ninguna orden judicial podría ordenar la suficiencia de la materia prima y la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas y por tanto la inmediata reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las condiciones que regían en circunstancias previas a la suspensión de la relación laboral.

c. Desnaturalización de su objeto, por cuanto se pretende componer por la vía expedita del amparo constitucional la interrupción forzosa de actividades, incremento en el precio de los productos y el mantenimiento de los puestos de trabajo y pago de salarios.
Expone que los trabajadores pretenden desnaturalizar la acción de amparo e instrumentalizarla a favor de sus intereses personales, para sortear las vías procesales ordinarias y evitar iniciativas probatorias.
d. Por falsa violación de derechos constitucionales, por cuanto admiten que jamás se extinguió la relación de trabajo sino la suspensión del vínculo por causa de fuerza mayor, por lo que resulta audaz alegar la violación de derecho constitucional al trabajo y estabilidad en el empleo.
Menciona que el vínculo laboral se preserva, lo cual se evidencia que los mismos continúan percibiendo beneficios derivados de la relación laboral posteriores a la fecha del falso despido alegado.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
VALORACION

a- Acto de promoción de pruebas:

Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada:

Conjuntamente con el escrito contentivo de solicitud de amparo:
La parte accionante señaló en su escrito contentivo de la solicitud de amparo –folios 08 al 09 de la pieza principal- como medios de pruebas en la presente causa, documentales identificadas así:

Documentales, marcadas A, A.1, B, B.1, constituidas por copias certificadas de los expedientes administrativos signados con el Nº 080-2016-01-03162, S01-2018-06-00070, 080-2016-01-02912, S01-2018-06-00078.

Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante:

Consignó escrito de alegatos y pruebas constante de dieciocho (18) folios útiles, postulando para la apreciación del Tribunal:
Pruebas Documentales, marcadas con el Nº 1, 2, 3, 4 y 5.
Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ERICK STIVENS MEDINA NAVAS y WILIN LEONAR MENESES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.686.114 y V-12.750.710, en el mismo acto se dejó constancia que la representación de la parte presuntamente agraviante desiste de la testimonial del ciudadano ERICK STIVENS MEDINA NAVAS.
Prueba de Informe: dirigida a las siguientes entidades:
1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, ubicada en Caracas, Distrito Capital, esquina Altagracia, Edificio Ibarra, Sede Principal del Instituto, como punto de referencia, detrás del Banco de Venezuela, para de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informe y remita información detallada sobre los siguientes elementos: Si el SR. MERCADO GEOVANNI RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.053.030, se encuentra inscrito por ante el IVSS y bajo estatus de activo por parte de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A: (numero patronal C56100306); Si el Sr. JOSE LUCAS SEQUERA TERAN, titular de la cedula de identidad Nª V-12.101.942 se encuentra inscrito por ante el IVSS y bajo status de activo por parte de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., (numero patronal (C561º00306).
2. A la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A. registro de información fiscal RIF bajo el Nº J-30018017-4, en su dirección general, ubicada en la castellana av. Blandin, av. Los Chaguaramos torre CorpBanca, piso 16, Distrito Capital, para que de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informe y remita información detallada sobre los siguientes elementos: Indique si en sus registros existen tarjetas a favor de los ciudadanos MERCADO GEOVANNI RAFAEL y JOSE LUCAS SEQUERA TERAN, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.053.030 y 12.101.942, respectivamente.de ser positiva su respuesta, se sirva remitir a este despacho copia fotostática del detalle de los abonos y/o pagos realizados a favor de los referidos ciudadanos por Cervecería Polar C.A. desde el 01 de enero del 2016.

PROVIDENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Este órgano jurisdiccional, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública constitucional, decretó las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación en la misma audiencia, con inmediación de éste órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad, tal y como se dejó constancia en el acta que precede, admitiendo por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales a que se contrae el escrito libelar, las cuales rielan a los folios “14 al 43, marcadas A; del folio 44 al 57, marcadas A.1; del folio 58 al 86, marcadas B. y del folio 87 al 101, marcadas B.1” de la pieza principal, reservando la valoración y apreciación de tales recaudos para la sentencia definitiva.
De igual manera se admitieron las pruebas Documentales y Testimoniales, promovidas por la parte presuntamente agraviante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, constituidas por documentales, consignadas en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio e Amparo Constitucional las cuales cursan a los folios “184 al 206 de la pieza principal”. En relación a la prueba de informe se niega toda vez, que las mismas resultan impertinentes, dado la naturaleza del procedimiento de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

En cuanto al principio de valoración de las pruebas instrumentales se regirá de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

De las documentales promovidas por la parte accionante:

Conjuntamente con el escrito contentivo de solicitud de amparo:

Cursa a los folios “14 al 43, marcadas A; del folio 44 al 57, marcadas A.1; del folio 58 al 86, marcadas B. y del folio 87 al 101, marcadas, constituidas por copias certificadas de los expedientes administrativos signados con el Nº 080-2016-01-03162, S01-2018-06-00070, 080-2016-01-02912, S01-2018-06-00078.

La representación judicial de la entidad de trabajo, reconoció las referidas documentales por tratarse de documentos públicos certificados, no obstante, realizó observaciones, resaltando que la entidad de trabajo durante el procedimiento administrativo, no tuvo acceso a las pruebas documentales por encontrarse los mismos en poder de la instancia administrativa y la cuales al solicitárselas manifestaron que solo tenían acceso los trabajadores o su representación, consignando pruebas en dicho acto, resaltando que se alegó falsamente un despido, resultando un procedimiento administrativo arbitrario, al no permitirse la apertura del lapso probatorio y en relación al procedimiento de sanción fue notificado el día 30/11/2018, lo que hace el presenta amparo inadmisible por caducidad.

Las documentales indicadas merecen pleno valor probatorio, toda vez que no fueron cuestionadas, ni impugnadas en su mérito probatorio por medio procesal alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” del Municipio Valencia, (Parroquias: El socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Negro Primero, Y Miguel Peña), Libertador Bejuma, Montalván Y Miranda Y Carlos Arvelo Del Estado Carabobo, contenidas en los expedientes supra identificados, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

Dichas documentales dan cuenta que se aperturaron expedientes administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo “Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” del Municipio Valencia, (Parroquias: El socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Negro Primero, Y Miguel Peña), Libertador Bejuma, Montalván Y Miranda Y Carlos Arvelo Del Estado Carabobo, con motivo de la interposición de denuncias por concepto de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por parte de cuatro trabajadores –hoy peticionantes en amparo- que de manera individual y en diferentes períodos activaron los referidos procedimientos en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., alegando que fueron objeto de despidos a pesar de encontrarse amparados por Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.158, de fecha 28 de septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Se evidencia que la entidad administrativa admitió cada una de las denuncias interpuestas, consideró cumplido los extremos contenidos en el numeral 2) del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenando a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., el reenganche al puesto de trabajo, la restitución de derechos y demás beneficios dejados de percibir.
Se extrae de los autos administrativos, lo siguiente:

-Que los funcionarios del Trabajo YOLAINA PEROZO y LUISIANNA PACHECO, en 14 de julio del 2016, se constituyeron en la sede de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., agencia Bejuma sector el Portachuelo, con ocasión de proceder a la notificación de las órdenes administrativas provenientes de la Sala de Inamovilidad Laboral referido a la denuncia de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales de los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL MERCADO y JOSE LUCAS SEQUERA TERAN y se procede a la ejecución de las órdenes administrativas, en cuya oportunidad la entidad de trabajo manifestó: “….al momento de solicitar la presencia del representante del patrono, el personal de vigilancia nos manifestó que la licenciada Goyneti Pacheco C.I. 11.154.302, se negó rotundamente a recibirnos, ni atendernos en el presente procedimiento y se deja constancia que este acto es la segunda obstrucción manifiesta al procedimiento por parte del patrono, por lo que en consecuencia solicita se liberen los carteles de notificación de conformidad con el artículo 42 de la LOTTT, en virtud que ha sido infructuosa la notificación personal al patrono por la obstaculización permanente al procedimiento…..”
-Que en fecha 16 de agosto del 2017 la Inspectoría del Trabajo”Arturo Michelena” del Municipio Valencia (parroquias el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Negro Primero, y Miguel Peña), Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, declara CON LUGAR, el procedimiento para el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo.
-Que en fecha 24 de agosto del 2017, se realiza una nueva ejecución de reenganche donde está presente el funcionario ejecutor Arquímedes Azocar, el cual deja constancia de los siguiente: “…Estando aquí en la entidad de trabajo, el vigilante ya tenía instrucciones de no dejarnos pasar, y manifestó que la encargada de la planta había dejado dicho que ella no estaba autorizada para mediar en el procedimiento que había que hacerlo por Valencia y ni siquiera se presento en el portón a decirlo personalmente, sino que giro instrucciones al vigilante, por lo que constituye una obstrucción al procedimiento y sería un DESACATO a la ejecución de la providencia administrativa……”
-Que en fecha 07 de septiembre del 2017 el funcionario Juan Yrigoyen se traslada a la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A. acompañados con los funcionarios de la fuerza Pública, policías del Estado Carabobo, y se deja constancia de lo siguiente: “…se procede con la ejecución forzosa en la compañía de los funcionarios policiales antes identificados y donde la representación de la entidad de trabajo manifestó en voz del vigilante, que la ciudadana Goyte Pacheco manifestó que en este momento no los podía atender, en virtud de la negativa de la entidad de trabajo, se configura un desacato a la orden Administrativa y un Acto flagrante de desacato donde se oficiara al Ministerio Publico a fin de Generar la Sanción Correspondiente….”
-Que en fecha 19 de septiembre del 2017, la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo Andrea Noguera Notifica a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico sobre el desacato, para que realice lo conducente.
-Que en fecha 19 de septiembre del 2017, la Inspectoria del Trabajo “Arturo Michelena” efectúa la solicitud de sanción por DESACATO al Inspector de Sanciones Abg. Antonio Moreno, según expediente 080-2016-01-03162, Insolvencia Nº 069-94965, en contra de le entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. la cual indica: “..incurrió en el desacato de la orden Administrativa de Restitución de Situación Jurídica Infringida y Pago de Salarios Beneficios Dejados de Percibir emanada en fecha 19/05/2016, dictada por la sala de inamovilidad laboral de esta Inspectoria en Amparo a trabajador: MERCADO GEOVANNI RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.101.942…”
-Que en fecha 25 de enero del 2018 se notifica del procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. y la multa correspondiente según expediente Nº S01—2018-06-00070, trabajador MERCADO GIOVANNI RAFAEL.
-Que en fecha 17 de mayo del 2016 la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia realizada por el trabajador JOSE LUCAS SEQUERA TERAN y ORDENA el Reenganche y la Restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
-Que en fecha 27 de junio del 2016, se traslada a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. el funcionario de la Inspectoria del Trabajo Luis Ochoa, dejando constancia de lo siguiente “...El funcionario actuante deja constancia que una vez en la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. AGENIA Bejuma, donde el personal de vigilancia manifestó: “La agencia no esta trabajando y no hay nadie que los pueda atender”, en tal sentido el funcionario actuante lo constituye la obstaculización y obstrucción al procedimiento, por lo que se convoca a la fuerza pública a los fines de dar cumplimiento al reenganche forzoso de conformidad con el articulo 425 numeral 5 de la LOTTT…”
-Que en fecha 16 de agosto del 2017 la Inspectoria del Trabajo “Arturo Michelena” ya identificada declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Restitución de la situación de derechos interpuesto contra CERVERIA POLAR .A. a través de la providencia Administrativa Nº 00465-2017.
-Que en fecha 24 de agosto del 2017, se realiza una nueva ejecución de reenganche donde está presente el funcionario ejecutor Arquímedes Azocar, el cual deja constancia de los siguiente: “…Estando aquí en la entidad de trabajo, el vigilante ya tenía instrucciones de no dejarnos pasar, y manifestó que la encargada de la planta había dejado dicho que ella no estaba autorizada para mediar en el procedimiento que había que hacerlo por Valencia y ni siquiera se presento –sic- en el portón a decirlo personalmente, sino que giro –sic- instrucciones al vigilante, por lo que constituye una obstrucción al procedimiento y seria un DESACATO a la ejecución de la providencia administrativa signada con el Nº 00465-2017, y se sugiere la aplicación del procedimiento sancionatorio..”
-Que en fecha 07 de septiembre del 2017 se trasladaron a la entidad de trabajo agraviante acompañados de los funcionarios de la fuerza pública, a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con el artículo 425de la LOTTT, donde el funcionario de la Inspectoria del Trabajo dejo constancia de lo siguiente: “Se procede con la ejecución forzosa y en donde los representantes legales manifestaron en voz del vigilante que la ciudadana Guney Pacheco no los podía atender de la negativa de la entidad de trabajo, se configura un DESACATO a la orden administrativa y un acto flagrante de desacato , donde se oficiara al Ministerio Publico a fin de generar la sanción correspondiente…”
-Que en fecha 19 de Septiembre del 2017 la Inspectora Jefa del Trabajo Andrea Noguera dirige oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de notificar la apertura del procedimiento correspondiente por incurrir en DESACATO de la providencia administrativa 00465-2017 de fecha 16/08/2017, declarada a favor del ciudadano JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.053.030, con respecto al procedimiento de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.
-Que en fecha 08 de febrero del 2018, la Inspectora jefe del Trabajo de la Inspectoria Arturo Michelena, de los Municipios Valencia (parroquias el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Negro Primero y Miguel Peña), Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. A los fines de solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo CERVECER IAPOLAR C.A., por haber incurrido en el DESACATO de la orden Administrativa de Restitución de situación jurídica infringida y pago de beneficios dejados de percibir, emanada en fecha 17/05/2016, dictada por la sala de Inamovilidad Laboral de esta Inspectoria en Amparo al trabajador JOSE LUCAS SEQUERA TERAN titular de la cedula de identidad Nº V- 7.053.030.
-Que en fecha 25 de julio del 2018, se notifica a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. sobre la apertura de un procedimiento sancionatorio según expediente S01-2018-06-00078.


De las documentales promovidas por la parte agraviante:

Riela al folio 184, documental marcada “1”, relacionada con una reproducción fotostática de gráfico representativo de Informe Diario de Venta correspondientes a los meses FEB2016, MAR2016, ABR2016, SEP2019, 0CT2019, NOV2019.

Riela al folio 185 al 188, documentales marcadas “2” Copia Fotostática de los movimientos de ingreso, cuenta individual del trabajador Sequera Terán José Lucas, cuenta individual del trabajador Mercado Giovanni Rafael, Constancia de Registro del Trabajador Giovanni Rafael Mercado, obtenidas del portal de la pagina web del Seguro Social.

Riela del folio 189 al 202, documentales marcadas “3”, denominada documentación interna de la entidad de trabajo (recibo de pago) CERVECERIA POLAR C.A. sobre el status de los trabajadores SEQUERA TERAN JOSE LUCAS y MERCADO GEOVANNI RAFAEL, con unas asignaciones.

Riela del folio 203 al 204 , documental marcada “4”, denominada Detalle de Nota de Entrega Resumido de la entidad de trabajo SODEXO, cliente Nº 577 CRVECEIA POLAR C.A. Centro la Guacamaya (Obre) correspondientes a las asignaciones efectuadas a los trabajadores SEQUERA TERAN JOSE LUCAS y MERCADO GEOVANNI RAFAEL, con unas asignaciones.


Riela del folio 205 al 206, documental marcada “5”, denominada MAPFRE SEGUROS documentación sobre información relacionada con la cobertura del H.C.M. de los trabajadores SEQUERA TERAN JOSE LUCAS y MERCADO GEOVANNI RAFAEL, hasta el año 2017.

La parte agraviada, solicitó al Tribunal no se le otorgue valor probatorio por violentar el Principio de alteridad de la prueba y por resultar impertinente a la causa.

La parte actora señala que las documentales marcadas 1 y 2 nada aportan a la presente causa; las marcadas 4 y 5, son emanados de terceros por lo que se requiere su ratificación a través de la prueba testimonial, de igual manera las impugna por ser copias simples.

La parte agraviante ratifica todas y cada una de las documentales, indica que se trata de documentos originales y digitalizados los cuales pueden comprobarse a través del portal de cada uno de los institutos del cual emanan.

Valoración:
En relación a la documental marcada “1”, carece de valor probatorio, toda vez que no se encuentra suscrita por los accionantes, en tal sentido surge inoponible a éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, toda vez que, no es dable oponer para que surtan los efectos en las leyes sustantivas y adjetivas un instrumento privado que no contenga la firma de la persona contra quien se produce.

En cuanto a las documentales marcadas “2”, no resulta un hecho controvertido el registro o inscripción de los trabajadores en el sistema de seguridad social, sino el hecho de la negativa de la empresa a proceder a la reincorporación de los trabajadores, por lo cual las mismas nada aportan a la solución de la litis.

En lo atinente a la documental marcada “3”, dicha documental carece de valor probatorio, toda vez que no se encuentra suscrita por los accionantes, en tal sentido surge inoponible a éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, toda vez que, no es dable oponer para que surtan los efectos en las leyes sustantivas y adjetivas un instrumento privado que no contenga la firma de la persona contra quien se produce.


En atención a las documentales marcadas “4 y 5”, las mismas carecen de valor probatorio por emanar de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, toda vez que no fue empleado el mecanismo procesal idóneo para hacerlos valer, esto es, que los terceros firmantes sean llamados a declarar como testigos y reconozca en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


De las Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ERICK STHIVENS MEDINA NAVAS y WILIN LEONAR MENESES PEREZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V-18.686.114 Y v-12.750.710, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 05 de diciembre del 2019, la representación de la parte presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR C.A. Desiste de la testimonial del ciudadano ERICK STHIVENS MEDINA NAVAS.

Por lo cual una vez efectuado el juramento de ley correspondiente al ciudadano WILIN LEONAR MENESES PEREZ, y reglamentado el procedimiento de evacuación del testigo en juicio, procedió la ciudadana Juez a la evacuación del mismo en los términos siguientes:

Preguntas realizadas por la representación de la parte presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR C.A.

P=Diga el testigo donde trabaja y bajo qué cargo?
R=Agencia Bejuma, Supervisor de Administración y almacén
P=Diga el testigo si en el 2016 se presentó alguna situación que afectó la
Operatividad de la compañía?
R=Si, en los casos que las ventas han bajado.
P=Diga el testigo si tiene conocimiento de que a raíz de esa situación se ha
generado alguna suspensión laboral?
R= Si, tenemos suspendidos un grupo de trabajadores, debido a que han bajado las ventas
P=Diga el testigo si tiene conocimiento que los niveles de Producción, ventas y/o
despacho se han mantenido o han bajado en el histórico de producción, venta y
despacho de la compañía?
R= Si, han bajado las ventas, distribución y despacho y han bajo la cantidad de
camiones a cagar e igual ha bajado todo.

Preguntas realizadas por la representación de la parte presuntamente agraviada:

P=Diga el testigo como se enteró del juicio?
R=El jefe me comunicó ya que como soy trabajador del departamento de ventas,
Tenía que venir al juicio.
P=Diga el testigo si tiene personal a su cargo?
R=Si.
P= Diga el testigo si operador 3 y el operador 4 están a su cargo?
R= Ahorita no, porque están suspendidos.

Preguntas realizadas por la ciudadana Jueza:
P= Usted me dijo cual era su cargo?
R= Supervisor de administración y ventas
P=Que tiempo tiene en la agencia Bejuma?
R= 02 mese anteriormente estaba en la agencia la Guacamaya.
P= Desde cuando está en la agencia la Guacamaya?
R= Desde el 02/08/2004.
P= La situación que usted declara sobre la disminución de las ventas, producción y despacho de la compañía, es en todas las agencias?
R= Si.
P= Como sabe usted que esta situación se está presentando o se presentó en todas las agencias?
R= Porque anteriormente despachábamos en cuatro agencias y ahora solo se despacha de una sola, por lo cual se vio afectada toda Venezuela.

La parte agraviada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sea desechado el testimonio, ya que el mismo manifestó interés en la resulta del presente amparo.

La parte agraviante ratifica que el testimonio sea valorado ya que en ningún momento manifestó interés en el procedimiento por el contrario se le dio la oportunidad a la contraparte de efectuar preguntas que considerada y la declaración fue fidedigna.

La testimonial rendida por el ciudadano WILIN LEONAR MENESES PEREZ, no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en esta juzgadora, al resultar contradictorio su declaración, toda vez que, en la segunda pregunta formulada por su promovente declara que le consta que en el 2016 se presentó alguna situación que afectó la operatividad de la compañía, por cuanto bajaron las ventas, no obstante, al ser interrogado por la jueza, señala que sólo tiene dos meses en la agencia Bejuma, que es donde laboraban los accionantes, de tal forma que no pudo presenciar de manera directa los hechos a que se contrae la presente causa, declarando en consecuencia sobre hechos genéricos y no se circunscriben de manera particular a los accionantes. Así se declara.

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad pautada para la emisión de la opinión del Ministerio Público y dictar el dispositivo oral del fallo, se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó que por instrucciones de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo y en colaboración con la Fiscalía 81º Nacional de Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo, y como garante de la legalidad y de las normas constitucionales, resulta necesario y pertinente evocar lo siguiente:

1. En primer lugar es necesario señalar que el amparo constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de los derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos los mismo no hayan sido oportunamente aprovechados. En efecto, el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, y el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Asimismo la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originada por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que viole o amenace violar garantías o derechos constitucionales conforme a lo previsto en el artículo 2 de la ley Orgánica de Ampao Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así las cosa, una vez analizados el escrito contentivo del presente recurso de amparo constitucional, así como las exposiciones realizadas por las partes, observa esta representación fiscal que los trabajadores identificados en autos se encuentra amparados por el decreto de inamovilidad laboral, por vía del decreto presidencial Nº 2.158 de inamovilidad laboral publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 40.817 de fecha 28/12/2015, hoy extendido hasta el 2020, así como la inamovilidad laboral del articulo 420 numerales 2 y 6 de la LOTTT. Igualmente observa esta representación fiscal que los quejosos accionantes en amparo agotaron la vía administrativa incluyendo el sancionatorio de multa, siendo infructífera la referida gestión, sin que sus derecho hayan sido restituidos, dicha situación afecta los derechos constitucionales de los trabajadores establecidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, luego de un minucioso análisis de las pruebas que las partes acompañaron al presente expediente y de las exposiciones realizadas por los intervinientes resulta forzoso para la representación fiscal solicitar a este tribunal declare con lugar la acción de amparo. es todo.”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las argumentaciones esgrimidas por las partes, así como la exposición del Ministerio Público y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora resuelve el asunto en los siguientes términos:

Se observa en el caso sub examine, que los peticionarios de la tutela constitucional, ciudadanos GEOVANNI RAFAEL MERCADO y JOSE LUCAS SEQUERA TERAN, sostienen como fundamento de su pretensión la violación a sus derechos constitucionales al trabajo, derecho a un salario suficiente, a la estabilidad en el trabajo contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. no acató las órdenes derivadas de un organismo administrativo, obstruyendo la reincorporación a sus puestos de trabajo, por lo cual se solicitó sanciones que mediante providencias administrativas culminó con una multa que se impuso a la entidad de trabajo por desacato.

Por su parte, la entidad de trabajo agraviante, sostiene que no existe violación de orden constitucional, toda vez que, los trabajadores no han sido despedidos, sino que han sido objeto de una medida de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, considerándolos como trabajadores activos. De igual manera arguye que el amparo no es la vía idónea para ejecutar las providencias administrativas, toda vez que, los entes administrativos cuentan con los mecanismos suficientes para hacer cumplir sus decisiones. Señala además que no se produjo el agotamiento de la vía administrativa.


De los elementos de excepción que hace procedente el uso de la tutela constitucional:

Expuesto lo anterior, antes de resolver el fondo de la acción, precisa este Tribunal establecer previamente lo siguiente:


La parte agraviante alega como defensa, la inadmisibilidad de la pretensión al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para decidir se observa:
Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.

En sintonía con lo expuesto, en principio podría apreciarse que los accionantes en amparo disponían de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no obstante, ante lo alegado por la parte agraviada al considerar que es el emparo el medio más expedito para restituir la situación jurídica infringida, corresponde a este Tribunal verificar si se encuentran dados en forma justificada los elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, donde se estableció lo siguiente:

“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

…..Omissis….
debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Destacado agregado por el Tribunal).

Si bien el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar y ejecutar las actuaciones de las inspectorías del trabajo, habiendo sido diseñados por el legislador, no es menos cierto que ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, vale decir, el amparo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

De las actas del expediente se evidencia que el quejoso puede sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por el uso de los medios procesales preexistentes o que estos sean insuficientes para restablecer la situación infringida, pues aun existiendo un medio procesal idóneo para su restablecimiento, éste no resulta el más expedito y adecuado, pues, al margen de toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar a los procedimientos administrativos que condujo a la emisión de las providencias administrativas impugnadas, observa este órgano jurisdiccional, que aún realizando paso a paso el procedimiento para la ejecución de las providencias administrativas, no se ha materializado la reincorporación ordenada por el ente administrativo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece el procedimiento de reenganche y restitución de derechos por ante la Inspectoría del Trabajo:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. 6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”.

De lo anterior se extrae que el procedimiento para atender denuncias de trabajadores y trabajadoras por reenganche y restitución de derechos, se desarrolla en sede administrativa, se trata entonces, de un procedimiento administrativo especial, regido en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contando la Administración Laboral con los medios necesarios para crear su convicción en relación a los hechos denunciados, decidir y hacer ejecutar sus decisiones.

El acto administrativo se rige por dos principios esenciales la ejecutoriedad y la ejecutividad, con la ejecutoriedad se distingue la idoneidad del acto para provocar efectos para lo cual se ha sido dictado y con la ejecutividad se resalta la cualidad de que los actos que requieran ejecución sea realizada por la propia Administración, pudiendo obtener el cumplimiento de lo ordenado aun en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, en orden a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, si bien, la ejecución de sus decisiones deben cumplirse primariamente en vía administrativa, agotando en su totalidad los recursos que la Ley dispone para su ejecución como lo es el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras previsto Título VII, sección novena y Título IX, de manera excepcional, constatado que sea que el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede entonces interponerse el amparo constitucional.

Es menester, traer a colación los criterios jurisprudenciales que emanan de la Sala Constitucional en torno a la viabilidad o no del amparo para ejecutar una providencia administrativa, a tal efecto, cito:

Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, emitida por la Sala Cosntitucional (caso: “Guardianes Vigimán S.R.L.”), en la cual se señaló lo siguiente:
(…) En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia (…)

Dicha sentencia fue emitida antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual no había dudas en cuanto a la procedencia del amparo en aquellos casos donde al trabajador le resultaba infructuoso el cumplimiento de la decisión administrativa.
Sentencia Nº 428, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Abril de 2013, cito:

“….En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones ….”

De lo anterior, se extrae la observancia de dos supuestos temporales para la idoneidad de la pretensión de amparo constitucional, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
a.-Amparo constitucional, agotado que sea el procedimiento de multa y que se suscite bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
b.- Procedimiento de ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, prevista en el artículo 508 y siguientes, en aquellos casos que se susciten posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.

En consecuencia de lo expuesto, basta determinar la oportunidad de correncia del acto administrativo para delimitar el órgano ante el cual el administrado puede ocurrir para hacer cumplir la orden administrativa.

Aplicado al caso de marras, podría decirse que el presente amparo sería inadmisible por no agotarse el procedimiento previsto en el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, no obstante, de las actas del proceso, de los medios de prueba y de la propia manifestación de la entidad de trabajo, se puede concluir que aún agotado el procedimiento de multa e iniciado las averiguaciones pertinentes ante el Ministerio Público, persiste el desacato por parte de la entidad de trabajo, sin que se observe la intención de restituir la situación jurídica infringida, por lo que esta juzgadora, considera que como garante de la justicia y la paz, siendo un Estado Social de Derecho donde priva el interés social, como valor en búsqueda del equilibrio en las relaciones con las personas que de alguna manera puedan constituirse como débiles jurídicos o en situación de inferioridad frente a otras personas, como lo son los trabajadores, en su condición de sujetos protegidos por el Estado Social, la cual deviene de grandes avances ocurridos a lo largo del tiempo en las distintas leyes en el ámbito del derecho del trabajo y conquistas alcanzadas para lograr ese equilibrio pretendido en un Estado Social de Derecho, que es el amparo constitucional el medio idóneo –en este caso- para dilucidar lo pertinente a la ejecución de las providencias administrativas, pues aún no habiéndose agotado el medio ordinario, el mismo no ofrece garantía de un eficaz restablecimiento, y no por ineficiencia de lo preceptuado en la Ley, sino por la conducta contumaz y grotesca con la que ha actuado la entidad de trabajo, violentando derechos constitucionales de los trabajadores como el derecho al trabajo y a percibir un salario justo y digno.

El derecho al trabajo es un Derecho Fundamental, inherentes al ser humano y así los concibe nuestra Constitución de carácter progresista y de avanzada, propugnando como valores supremos de la República, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos humanos, consagrado así en su artículo 2.

Los Derechos fundamentales pueden ser definidos como derechos subjetivos garantizados constitucionalmente a toda persona, por ser considerados para el pleno desarrollo del individuo, estos derechos son en principio inherentes al ser humano, al igual que los derechos humanos propiamente dicho y deben ser entendidos además como un sistema jurídico a través del cual se realiza un amplio resguardo de la dignidad humana, de los derechos a la libertad, la justicia y la paz.

Al hablar de la dignidad humana, necesariamente debe vincularse con el reconocimiento, goce y ejercicio de las libertades individuales, las prestaciones y servicios sociales por parte del Estado, la participación en la toma de decisiones públicas y el reconocimiento de las identidades, lo que nos lleva a concluir que todos los derechos del ser humano son derechos fundamentales.

Los derechos inherentes al ser humano, detentan dos características fundamentales:
a. Son irreversibles, vale decir, que una vez reconocido como inherente a la persona humana, queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad deber ser respetada y garantizada.
b. Son progresivos, esto es, que existe siempre la posibilidad de extender el ámbito de la protección que anteriormente no gozaban.

Los derechos humanos son innatos, imprescriptibles, universales, absolutos e inalienables.

Nuestra Constitución Nacional propone un nuevo modelo de Estado, en el cual todos los derechos reconocidos constitucionalmente tienen directa aplicación y justiciabilidad, lo que nos conduce a establecer que todos los derechos reconocidos en el texto constitucional son derechos fundamentales, incorporando el principio de igualdad jerárquica de los derechos fundamentales, advirtiendo una clasificación que se perfila hacia la máxima eficacia de tales derechos, otorgando garantías jurisdiccionales para su ejercicio.

En sintonía con lo anterior, cabe señalar el contenido de los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconocen la igualdad jerárquica de los derechos fundamentales:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
En la Constitución Nacional podemos observar estos derechos fundamentales en tres bloques:

Los derechos civiles y políticos están referidos a los derechos individuales denominados también derechos de libertad, donde se asegura que su titular es la persona individual, de tal manera que su vulneración requiere una tutela subjetiva.
Los derechos sociales y económicos exigen al Estado la realización de políticas mediante las cuales se asegure a la persona un desarrollo integral y bienestar, reconocidos como derechos individuales homogéneos, debido a que su ejercicio, si bien es personal, se vincula a los derechos de otras personas, de tal manera que su vulneración no sólo afecta al titular sino al resto de personas que están en la misma situación, y su tutela debe ser objetiva.
Los derechos colectivos y difusos, reconoce que las colectividades tienen derechos inherentes a su naturaleza, recoge la libre determinación de los pueblos y su vulneración contraviene esta libre determinación, su naturaleza aún siendo colectiva, su legitimación no está específicamente determinada en un grupo social en especial.
La protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, como un hecho social, detenta un reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando principios y derechos, entre los cuales se mencionan:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Lo anterior no es más que la manifestación de las conquistas progresivas logradas en el régimen jurídico del trabajo, contentivo de una universalidad de derechos fundamentales y con una especial condición expansiva, para integrar a los grupos sociales, que viene a su vez a reforzar los Convenios Internacionales del Trabajo, en resguardo de la seguridad para los trabajadores.

Se concluye que el derecho al trabajo es considerado en nuestra Carta Magna como un hecho social, que garantiza una tutela de protección especial al trabajador, y as u vez como sustento del derecho social constitucional.

Corolario de lo expuesto, el amparo constitucional –en el presente caso-, en atención a las especiales circunstancias en lo que se puede ver negado el derecho de los trabajadores, se perfila como la vía –excepcional- con la que cuenta los accionantes para exigir la ejecución de una providencia administrativa.

En consecuencia de lo expuesto, considera quien decide, que se evidencia los elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso y en consecuencia improcedente el presupuesto de inadmisibilidad opuesto por la agraviante. Y así se decide.

De la improcedencia de la caducidad
Se observa que la parte agraviante alega de manera subsidiaria la caducidad previste en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que transcurrió más de seis meses desde que se dictaron las providencias administrativas hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional.
Para decidir se observa:

La determinación de las circunstancias de tiempo en la cual ocurrieron los hechos es de suma importancia, por cuanto una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, esto es presente, pero además hay que determinar el tiempo transcurrido desde la violación o la amenaza al derecho protegido, para poder constatar la inexistencia de un consentimiento expreso por el transcurso del tiempo establecido en la Ley.
El artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

……..4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación……

Como primer punto debe analizarse que lo anterior establece una caducidad especial que causa la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.

El legislador estableció un término fatal para que se inicien las acciones correspondientes, vencido el cual no podrán incoarse, siendo materia de orden público, cuyas causales se encuentran señaladas taxativamente, por lo cual, el Juez al advertirlas, debe rechazarla de oficio in limine, vale decir, la caducidad opera ipso iure, el Juez puede y debe decretarla cuando se verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el tiempo estipulado en la Ley.

La caducidad ni se suspende, ni se interrumpe, es indisponible, se trata de una institución jurídica procesal que se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la acción.

En materia de amparo se entiende que el agraviado consiente de manera expresa la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

Ahora bien, en los asuntos que tengan por objeto la ejecución de las decisiones administrativas, como el caso de marras, el cómputo del lapso de los seis meses al cual alude el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que pueda entenderse consentimiento expreso de la violación de derechos y garantías constitucionales, debemos recurrir a la jurisprudencia, mediante la cual se ha establecido el momento a partir del cual puede recurrirse por la vía de amparo constitucional.

La pertinencia del amparo constitucional con el objeto de alcanzar o lograr la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud contumaz del particular en dar cumplimiento a una orden de reenganche, se ha establecido a partir del agotamiento del procedimiento sancionatorio, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, sentencia N° 2.308, señaló lo siguiente:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
(…)
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (…) -Negritas del Tribunal-

En la decisión anterior se estableció de manera clara la pertinencia del amparo constitucional como vía para exigir el cumplimiento de una orden administrativa, en aquellos supuestos que habiéndose agotado el procedimiento administrativo, no se hubiere logrado la satisfacción de la pretensión declarada, constituyendo el procedimiento de multa la fase final mediante la cual se entiende se agota la vía administrativa.
De tal manera, que ante el desacato del empleador que genere violación de derechos constitucionales del trabajador, es perfectamente posible el amparo constitucional una vez agotada la vía administrativa con el procedimiento sancionatorio, criterio éste ratificado en sentencia N° 128, de fecha 26 de febrero de 2013, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

(…) Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)

Bajo este mismo hilo argumental, la Sala Constitucional en fecha 30 de abril de 2013, emitió sentencia N° 428, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)

Se constata a los autos que la Inspectoría de Sanciones del estado Carabobo, emitió las siguientes providencias administrativas de sanción:
1) Providencia Administrativa Nº S01-007901/2018, en la cual se declara con lugar el procedimiento de multa contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. por desacato al reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador Geovanni Rafael Mercado –Vid. Folios 55 y 56-, la cual fue notificada a la entidad de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2018, tal como consta en el listado anexo al folio 57, cuyo número de expediente, providencia y trabajador se encuentra descrito en el renglón Nº 22.

2) Providencia Administrativa Nº S01-00851/2018, en la cual se declara con lugar el procedimiento de multa contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. por desacato al reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador José Lucas Sequera Terán –Vid. Folios 98 y 99-, la cual fue notificada a la entidad de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2018, tal como consta en el listado anexo al folio 100, cuyo número de expediente, providencia y trabajador se encuentra descrito en el renglón Nº 6.

Se advierte entonces que el agotamiento del procedimiento de multa para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, sin ser fructífera la gestión, se considera a partir de la fecha en la cual la agraviante es notificada de la providencia administrativa que contiene la sanción por desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vale decir, en fecha 05 de diciembre de 2018.

Se constata que la parte agraviada interpone solicitud de amparo constitucional en fecha 28 de mayo de 2019.

El lapso semestral de caducidad se computa desde el día 05 de diciembre de 2018 hasta el día 05 de junio de 2019, por lo que, se observa que desde la fecha en que la parte agraviante fue notificado del acto administrativo sancionatorio -05 de diciembre de 2018- hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones -28 de mayo de 2019-, transcurrieron exactamente cinco (05) meses y veintitrés (23) días.

Del cómputo anterior se evidencia que la pretensión de amparo constitucional fue incoada en lapso perentorio de seis meses a los cuales hace referencia el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que implica que no ha operado la caducidad prevista en la referida disposición legal.

En ese sentido, se observa que no se configura una de las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, como lo es la caducidad de la acción, de tal manera que es perfectamente admisible, resultando improcedente la defensa expuesta por la parte agraviante. Así se decide.

De la improcedencia de la excepción de ilegalidad

Manifiesta el agraviante que por vía de excepción se opone a la ejecución de las providencias administrativas objeto del presente proceso, con fundamento en la figura de excepción de ilegalidad prevista en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señala que las providencias administrativas objeto del presente procedimiento se le atribuye el vicio de falso supuesto de hecho.

La excepción de ilegalidad plantea la posibilidad que tiene el juez con competencia administrativo de inaplicar un acto administrativo que resulte lesivo del orden jurídico, en el marco de una pretensión de nulidad o de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

La excepción de ilegalidad es una figura propia de los procedimientos contencioso-administrativos de nulidad, sustanciados en demandas de nulidad, que ciertamente como lo alega la agraviante requiere:
- Que se trate de un acto administrativo de efectos particulares firme
- Que la ejecución del acto frente al cual se opone la excepción exija la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Con la alegada excepción, pretende entonces el agraviante que por vía de amparo constitucional se suspenda el acto administrativo, como si éste no se hubiere dictado.

El vicio delatado en el presente amparo constitucional, debe ser alegado y probado ante los órganos jurisdiccionales en el marco de un procedimiento de nulidad de acto administrativo, para su análisis por el juez competente, pues de configurarse el mismo, produciría la nulidad del acto administrativo, toda vez que se estaría aplicando un procedimiento administrativo propio de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares.

En tal sentido, la parte agraviante ostentaba el derecho de alegar el vicio aquí delatado, pero a través de un medio ordinario de impugnación como lo es la nulidad del acto administrativo por ante el juez laboral con competencia contencioso administrativo y no como defensa en el presente asunto, toda vez que, el amparo es un instrumento restablecedor de derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, no se concibe como un medio para generador de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos.

Cónsono con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 1003, de fecha 25 de noviembre de 2016, cito:

(…)
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, esta Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente
(vid. sentencia n° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: ‘Josefina Margarita Bello’).
Igualmente, sobre dicha disposición normativa esta Sala en sentencia n° 1.376/2009, reiteró lo siguiente:
… respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso ‘Gustavo Mora’, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: ‘Daymeris Palacios Guzmán’, estableció lo siguiente:
‘...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano P.A.A., por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...’.
Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)

De lo anterior se concluye, que siendo el amparo un instrumento restablecedor de derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mal puede alegarse vicios de ilegalidad, menos aún que son propios en el procedimiento administrativo no instaurado por el agraviante, todo lo cual hace improcedente el alegado vicio de ilegalidad. Así se establece.

Restitución efectiva de la situación jurídica infringida

La parte agraviante señala que existe una imposibilidad material de retrotraer los efectos del acto lesivo, por cuanto por causa de fuerza mayor, el puesto de trabajo no se encuentra disponible, al ser las labores productivas mínimas.

La situación jurídica infringida se reputa irreparable, cuando las cosas no pueden volver a la condición que ostentaban antes de producirse la violación del derecho constitucional denunciado.

Tal aseveración carece de un sustento probatorio, aunado que los trabajadores denunciantes ejercían un cargo para el momento de su remoción protegido por la estabilidad establecida mediante Decreto Presidencial, por lo que, de no existir o no estar disponible el cargo que estos ostentaban, debe producirse una reubicación en un cargo igual o similar al que venía desempeñando dentro de la entidad de trabajo agraviante, por lo que no considera esta juzgadora que exista imposibilidad material de restitución de la situación jurídica infringida, por lo que se declara improcedente tal defensa. Y así se decide.

De la desnaturalización del objeto

Alega la agraviante que los trabajadores agraviados pretenden dilucidad un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen el debido proceso, debate detallado y opciones probatorias.

Tal como se esgrimiera precedentemente, la pretensión de los agraviados se encuentra encaminado a lograr la restitución de su derecho fundamental al trabajo, que se dice lesionado por la entidad de trabajo dada su contumacia en el acatamiento de las órdenes administrativas, obviadas en todo momento por la agraviante, de tal suerte, que de concebir la agraviante que existían motivos debatibles para impugnar las providencias administrativas de reenganche, debió ejercer los medios procesales idóneos para tal fin, y no pretender por vía de excepción en amparo constitucional una revisión de defensas legales y probatorias, por cuanto eso si desnaturalizaría el amparo constitucional, el cual –se repite- sus efectos son restitutorios, por tal motivo, no se observa que los agraviados con su pretensión desvíen el objeto fundamental del amparo constitucional, surgiendo improcedente la referida defensa. Así se decide.

De la violación de derechos constitucionales

Arguye la agraviante la falsedad de las violaciones constitucionales delatadas en el libelo de demanda al admitir que no se extinguió la relación laboral, sino que se produjo una suspensión, por lo que al preservarse la relación laboral no es posible evidenciar relación directa de derechos de rango constitucional.

Para decidir se procede al análisis de los derechos constitucionales conculcados delatados por los agraviados:

Denuncia la parte accionante que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., al incumplir las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, lesionó sus derechos constitucionales contenido en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al trabajo, a los principios laborales, a un salario suficiente y derecho a la estabilidad laboral.

Este Tribunal realizará brevemente un análisis de los derechos mencionados:

1.- Derecho al Trabajo:

Se debe comenzar por establecer que “el trabajo” es un derecho y un deber. Es deber del Estado tomar las medidas necesarias para garantizar a toda persona una ocupación productiva.
Los principios rectores del derecho del trabajo se encuentran consagrados en la Constitución, considerado como un hecho social, principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
La protección al trabajo como hecho social implica una influencia de orden ético-sociológico que requieren de normas de orden público con el objeto de proteger el esfuerzo humano, en tal sentido, los órganos administrativos y jurisdiccionales deben proteger este derecho que se vincula directamente con la dignidad de la persona humana, al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.
Debemos entonces concebir el derecho al trabajo como el fundamento para el logro de otros derechos humanos con miras a obtener una vida con dignidad.


2. Derecho al Salario:

El derecho al salario justo está referido a la obtención de una remuneración que permita al trabajador el desarrollo de una vida digna tanto para él como para su familia.
El Estado y el empleador son garantes de que el trabajador perciba un salario suficiente que le permita las necesidades familiares y personales.
Es importante destacar que el derecho al salario justo se vincula de manera estrecha con el derecho a la vida, así como a la seguridad social que a futuro garantice una percepción al retirarse de la vida productiva como consecuencia del tiempo.
Esta garantía ha sido instituida internacionalmente con el protagonismo importante de la Organización Internacional de Trabajadores, desarrollando no sólo el derecho al salario, sino además asegurar un salario mínimo y un salario igual por trabajo igual.
El principio de suficiencia de salario, consiste en considerar la cantidad y calidad del servicio y la necesidad de garantizar al trabajador una existencia humana y digna.
La estipulación del salario es libre, no obstante dicha libertad no implica que se fije o se pague en una cantidad inferior al salario mínimo nacional.

3. Derecho a la Estabilidad Laboral:

Este derecho implica la prohibición de toda interrupción o finalización de la relación laboral sin que se encuentre causa justificada determinada en la Ley –estabilidad- o bien por encontrarse el trabajador amparado de inamovilidad temporal o especial –inamovilidad-

En este sentido, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo mientras no incurra en alguna de las causales de despido establecidas por la ley, por lo tanto el empleador no puede dar por finalizada de manera unilateral la relación laboral sino por causa legalmente justificada y autorizada por el órgano competente, por lo que se encuentra en la obligación de mantener al trabajador en su puesto de trabajo.

El incumplimiento de la obligación por parte del empleador origina consecuencias jurídicas, en virtud de que la inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores que se encuentran en situación conexas con los fines del Estado, en tal sentido, no sólo les está limitado el despido sin causa justa o sin autorización del órgano competente, sino además le está impedido trasladarlos o desmejorarlos –con excepción de causa justa o calificación previa de la autoridad competente-, con ello se pretende evitar los abusos del derecho a despedir y evitar despidos arbitrarios que originen inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo.

Realizada la exposición anterior, pasa este Tribunal a determinar la adecuación de los hechos con el derecho o derechos que se denuncian lesionados:

Del establecimiento de los hechos:
De un análisis de los hechos y las pruebas documentales promovidas, admitidas y valoradas por esta juzgadora, se tiene por cierto que los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL MERCADO y JOSE LUCAS SEQUERA TERAN, prestan servicios para la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., quien interrumpió la relación laboral aduciendo una suspensión de la misma.

La suspensión de la relación laboral no constituye una ruptura de la relación de trabajo, se puede producir sólo por determinadas circunstancias, estos supuestos de suspensión de la relación de trabajo, otorgan al trabajador el derecho de percibir todos los beneficios legales, como son la prestación de antigüedad, participación en los beneficios o utilidades, beneficio de alimentación, seguridad social, entre otros.

Los supuestos de suspensión se encuentran previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”

Una vez que cese la causal de suspensión, el trabajador tiene derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, con excepción que exista una circunstancia especial que impida la reincorporación en las mismas condiciones, caso en el cual el trabajador debe ser será reubicado por el patrono en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.

En la presente causa la entidad de trabajo se excepciona argumentando que los trabajadores se encuentran activos, por cuanto la interrupción de la relación laboral no fue definitiva, sino por vía de suspensión, por caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, de las actas del expediente se constata que la entidad de trabajo realizó actuaciones al margen de la ley, así se observa:
- Procedió a efectuar una suspensión de la relación laboral, la cual no fue autorizada por la Inspectoría del Trabajo.
- La suspensión –no autorizada- ha excedido del lapso legalmente establecido, esto es, excede con creces los 60 días establecidos en la Ley.
- No se evidencia que los trabajadores perciban salarios y beneficios legales y contractuales durante todo el tiempo que se ha mantenido la suspensión.

La actuación arbitraria desplegada por la entidad de trabajo condujo a considerar un despido indirecto dada la alteración de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El despido efectuado por la entidad de trabajo se realiza en contravención al Decreto Presidencial Nº 2.158, de fecha 28 de septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207, no demostrando en sede administrativa que existiera autorización para la suspensión de la relación laboral y menos aún autorización para despedir, emitida por la autoridad administrativa competente.

Observa quien decide, que las providencias administrativas no fueron objeto de impugnación a través de recursos contenciosos administrativos por parte de la entidad de trabajo, ni existe suspensión de sus efectos, por lo cual mantiene intacto sus consecuencias, investidos total y plenamente dichos actos administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad.

Se constata que la entidad de trabajo se ha negado a dar cumplimiento a la restitución de derechos ordenada por la entidad administrativa, obligando a los trabajadores a permanecer instando un procedimiento administrativo sin lograr el objetivo primordial en aras del disfrute de la fuente de ingreso.

Se emitió contra la entidad de trabajo providencias administrativas sancionatorias por el incumplimiento de las órdenes de reenganche, no obstante, ésta mantiene su conducta contumaz de continuar incumpliendo la orden de restitución de derechos.

Pretende la parte agraviante desvirtuar la presente acción bajo argumentaciones no fundamentadas, ni instrumentadas, que por el contrario, demuestran una conducta ilícita por parte del empleador, mediante la cual interrumpió la relación de trabajo sin obtener la debida autorización, manteniendo la suspensión por un lapso excesivamente prolongado en el tiempo, suspendiendo el pago de salario y demás beneficios de los trabajadores, aún cuando la autoridad administrativa ha empleado todos los mecanismos procesales para el cumplimiento de las órdenes y cese de la situación infringida.

Dichas actuaciones evidentemente atentan contra los derechos constitucionales de los trabajadores –hoy accionantes-, esto es, contra el derecho al trabajo, lo cual vulnera de manera flagrante la dignidad de los trabajadores, impidiendo el goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, así como contra el derecho a percibir un salario digno y suficiente, atentando de manera estrecha contra el derecho a la vida, por cuanto durante el tiempo que realizó pago de salarios, los mismos no aseguraban un salario mínimo y posteriormente suspendió de manera total el pago de salarios, de igual manera, al impedir que los trabajadores conservaran sus puestos de trabajo sin mediar autorización del ente administrativo competente violentó el derecho a la estabilidad laboral, eludiendo su obligación de mantener al trabajador en su puesto de trabajo.

Se concluye la configuración de violación de los Derechos Constitucionales denunciados por la parte agraviada, establecidos en los artículos:

Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

La agraviante al suspender de manera ilegal la relación de trabajo e incumplir las órdenes de reenganche emitidas a favor de los accionantes, incurre en violación del derecho al trabajo.

El trabajo es una cualidad intrínseca del ser humano y se ha considerado como un medio para crear riquezas y de adicionar valor a las cosas, siendo una de las causas por las cuales goza de una especial protección, regido además por el principio de progresividad, lo que quiere decir, que como derecho social, una vez reconocido, no puede desmejorarse, por el contrario esta progresividad no lo convierte en inmutable sino transformable en mejoras progresivas, en consecuencia su vulneración afecta más que una simple consideración, sino una serie de circunstancias que rodea el hecho social trabajo y que trasciende al orden público, es por ello, que la interrupción abrupta es inconstitucional

El artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”

La violación del trabajo como hecho social se patentiza cuando la agraviante obvió todo tipo de procedimiento ante el ente administrativo con el objeto de obtener la suspensión de la relación de trabajo, la cual se perfila como ilegal y arbitraria, desconociendo la protección que el Estado dispone a favor de la masa trabajadora.

El trabajo como hecho social incumbe un aspecto objetivo, cual es la prestación del servicio, así como el carácter personalísimo del mismo, es por ello que la protección del Estado se justifica en aras de mantener incólume la dignidad de trabajador y que además éste participe con su labor en la consecución de los fines del Estado.

Artículo 91: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (…)”,

Evidentemente la suspensión del pago de salario sin que mediara un motivo legal que lo autorizara violenta el derecho al salario, pues no sólo inició un pago por debajo del límite mínimo, sino que posteriormente suspendió la remuneración de manera total, atentando no solo contra la dignidad del trabajador, sino contra la vida, al no disponer de los medios suficientes para su sustento y el de su familia.
El trabajo para que sea una manifestación de la realización plena del individuo requiere de una justa remuneración, así ha sido reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 23.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. (Destacado del Tribunal)

El derecho al salario justo contiene implicaciones relevantes que forman parte de su derecho humano a obtener un nivel de vida adecuado, tanto para el trabajador como para su familia, es por ello, que la suspensión ilícita del salario de los trabajadores hoy accionantes atentan contra su dignidad humana, la familia y el bienestar social, por lo que no puede pasar por alto esta juzgadora el bien jurídico que demanda una tutela por parte del Estado, debiendo corregir dicha transgresión, ordenando la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.

Artículo 93: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”

Finaliza la norma in comento que los despidos contrarios a la Constitución son nulos, es por ello que al constatare que la entidad de trabajo interrumpió la relación laboral en forma unilateral, sin la previa autorización del ente administrativo y negarse constantemente a dar cumplimiento a las órdenes administrativas, incurrió en violación al derecho de la estabilidad laboral.


Artículo 131: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

Incumplió la entidad de trabajo con su deber de acatar los actos dictados por la autoridad administrativa, por lo tanto incumplió con los preceptos constitucionales y legales que regulan el respeto a la dignidad del trabajador, a su derecho a percibir ingresos suficientes que le permita cubrir sus necesidades básicas, obligándolos a desgastarse en procedimientos con el objeto de obtener el reconocimiento de sus derechos inherentes a la persona humana, pues el derecho al trabajo y todo lo que implica es un derecho fundamental que no puede ser soslayado por el empleador y que genera la protección del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales como garante de la Constitución y las Leyes.

Se ratifica que la acción de amparo no es un sustituto de otras acciones, pero dada la excepcionalidad en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puede el Juez Constitucional declarar la procedencia del amparo constitucional al constatar la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se debe advertir que no es creadora de derechos, sino ordenadora de reconocimiento de los derechos constitucionales infringidos, por lo que mal pudiera ordenar el pago de cantidades dinerarias, por cuanto el amparo tiene efectos restitutorios y no indemnizatorios, por lo que a través del mismo se exige al empleador el cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corolario de todo lo expuesto, con motivo de las lesiones constitucionales señaladas y constatadas, resulta procedente la presente pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, a los fines de restituir inminentemente la situación jurídica infringida, se ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR , C.A., a dar inmediato cumplimiento de la orden de ejecución de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA a favor de los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL MERCADO Y JOSE LUCAS SEQUERA TERAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.101.942 y V-7.053.030 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

En acatamiento de lo ordenado deberá la agraviante dar cumplimiento a las Providencias Administrativas:
1) Nº 00468-2017, de fecha 16 de agosto de 2017, la cual ordena el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Giovanni Rafael Mercado.
2) Nº 00465-2017, de fecha 16 de agosto de 2017, la cual ordena el reenganche y restitución de derechos del ciudadano José Lucas Sequera Terán.
Todas emitidas por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” del Municipio Valencia, (Parroquias: El socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Negro Primero, Y Miguel Peña), Libertador Bejuma, Montalván Y Miranda Y Carlos Arvelo Del Estado Carabobo, las cuales ordenan el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, restituyendo así la situación jurídica infringida, al encontrarse los trabajadores amparados por inamovilidad laboral especial, por lo que, en aras de una efectiva restitución de derechos deberá considerar:
- La reincorporación de los trabajadores en un cargo igual o similar al que venían desempeñando dentro de la entidad de trabajo.
- Debe la agraviante asegurar la efectiva reincorporación y permanencia en el puesto de trabajo, por gozar los agraviados de estabilidad laboral, en tal sentido, cualquier acto contrario a la reincorporación efectiva y permanencia en el puesto de trabajo, ejecutado de manera unilateral por la entidad de trabajo, no se considerará como cumplimiento de la orden impartida en sede constitucional.
- En cuanto al pago de los salarios dejados de percibir, debe considerarse los incrementos salariales que se hayan producido en el periodo señalado para un trabajador de la misma categoría, originados de los contratos individuales, o bien a través de la contratación colectiva que rige la relación laboral, minutas reglamentarias, acuerdos colectivos suscritos con los trabajadores, considerando de igual manera todos los servicios económicos y sociales que debieron percibir durante el periodo de suspensión. Este Tribunal al actuar en sede constitucional no entrará a dilucidar la suficiencia o no de dicho pago.
- En relación a los productos, bienes o servicios que debieron ser pagados o entregados en el referido lapso, deben ser pagadas o entregadas en producto y/o en especie, es decir, cumplidas en esa modalidad contractual, sin que puede obligarse a los trabajadores una modalidad sustitutiva, todo conforme a los contratos colectivos que lo han regido o el que se encuentre vigente, según sea el caso y demás leyes laborales.

Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional acordado es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, por lo que la ejecución debe ser inmediata e incondicional del acto incumplido. Dicha desobediencia será sancionada con pena de prisión conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se le otorga a la agraviante un lapso para el cumplimiento de cinco días hábiles, vencidos los cuales, este Tribunal emitirá por auto expreso la oportunidad para el traslado del Tribunal a la sede de la agraviante con el objeto de constatar el cabal cumplimiento de la orden constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza de la materia, teniendo la agraviante motivos para litigar, no procede la condenatoria en costas. Así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL MERCADO Y JOSE LUCAS SEQUERA TERAN, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad de trabajo agraviante, cumplir de manera inmediata e incondicional la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA a favor de los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL MERCADO Y JOSE LUCAS SEQUERA TERAN, dictaminada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo –en la forma descrita en la motiva de la sentencia-.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2019. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. María Carolina Niño

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:09 p.m.
La Secretaria