REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANYELIANA BARBARA MALENDRES VIRELLES, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 84.603.894, domiciliada en la urbanización Villa Rosario, avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre; actuando en su carácter de madre y representante legal de su menor hija la niña, LOPNNA ART 65 de siete años de edad, debidamente asistida por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.895, con domicilio procesal en la avenida Bermúdez, cruce con calle rojas, edificio BND, piso 3, oficina 3-1 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ISABEL BETANCOURT ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.231.435, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en nombre propio y en representación sin poder de sus hijos, Ciudadanos: ALEXIS GABRIEL RAMIREZ BETANCOURT y JESÚS ALEXIS RAMIREZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V- 24.873.395 y v- 26.766.256, representados judicialmente por el profesional del derecho Abogado en ejercicio, JESÚS ENRIQUE ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 125.543.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE Nº 18-6581

Narrativa
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de 2018, por la ciudadana CARMEN ISABEL BETANCOURT ROJAS en su condición de cónyuge del ciudadano ALEXI JOSÉ RAMIREZ YENDIZ (difunto), asistida para ese momento por la profesional del derecho, abogada en ejercicio YOLIMAR ASTUDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.597, hoy representada judicialmente por el abogado JESÚS ENRIQUE ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 125.543 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de octubre.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; constante de diecinueve (19) folios, se le dio ingreso en el libro respectivo.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, se fijo el Décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública a las 10:30 a.m, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del auto de fijación para presentar escrito fundando la apelación y una vez consignado los mismo la contraparte podrá dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la recurrente. Asimismo se fijo en la cartelera del Tribunal de la celebración de la audiencia y ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.

En fecha siete (07) de diciembre de 2018, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ISABEL BETANCOURT ROJAS, asistida por el profesional del derecho, abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado inscrito en el inpreabogado bajo los N° 125.543 respectivamente.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado inscrito en el inpreabogado bajo los N° 125.543, presentó por ante esta instancia, el escrito formalización del recurso de apelación, constante de 03 folios.

Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, es decir a las 10:30 de la mañana, tal y como fue fijada por este juzgado en la cartelera informativa del Tribunal, el alguacil de este despacho, anunció el acto en las formas de ley, dejando constancia de la comparecencia de las partes por medio de sus apoderados judiciales, y la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Igualmente deja constancia de conformidad con el artículo 488- “E” de la LOPNNA que no cuenta con medios audiovisuales para la reproducción, de toda la formalización se dejará sentado en la presente acta. El formalizante abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 125. 543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a formalizar el recurso. Finalmente el tribunal informa a la parte que dictará el fallo del dispositivo de la sentencia el día lunes a las 3:00 p.m.
En fecha diez (10) de enero de 2019, siendo las 3:00 p.m, este Tribunal dictó la parte dispositiva de la sentencia en la presente causa, dejando constancia que el texto íntegro se publicará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia integra en la presente causa, se publica en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación se ejerce en el juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, que presentara la ciudadana CARMEN ISABEL BETANCOURT ROJAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Juicio, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que el presente asunto se refiere al Recurso de Apelación que interpusiera la representación judicial de la ciudadana CARMEN ISABEL BETANCOURT ROJAS, abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 125. 543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la precitada ciudadana, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declarara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 332, en fecha 24 de septiembre de 2018, y ordenara librar oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar el acta de defunción en cuestión e incluir el nombre de la niña LOPNNA ART 65, de siete (07) años de edad, el cual fue obviado en la mencionada acta de defunción, que intentara la ciudadana ANYELIANA BARBARA MELENDRES VIRELLES en nombre de su menor hija aquí mencionada.

De La Sentencia Apelada

De la sentencia recurrida, este Tribunal observa que la juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, en la motivación de su sentencia sostuvo lo siguiente:

“…Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha 17-10-2018, presentada por la ciudadana ANYELIANA BARBARA MELENDRES VIRELLES, cubana, mayor de edad, Residente venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.603.894, CON DOMICILIO EN LA AVENIDA Cancamure, Urbanización Villa Rosario, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en su carácter de madre y representante legal de la niña LOPNNA ART 65, de siete (07) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada IRAKNIA DAIELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.580.323, de estye domicilio y civilmente hábil, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo designada mediante Resolución Nro DDPG-2018-485 emanda de la Defensoría Pública General de fecha 17-07-2018, actuando de conformidad con los Principios de Invisibilidad y Unidad de la Defensa Pública y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa Pública mediante memorando Nro. UR-SU-2018-401, para actuar en colaboración de la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el cual señala que en el momento de expedir el acta de defunción del padre biológico de su hija, el De Cujus ALEXIS JOSE RAMIREZ YENDIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.083.955, TAL COMO CONSTA EN EL ACTA DE DEFUNCIÓN QUE ANEXA MARCADA CON LETRA “B”, INCERTA EN LOS LIBROS DE Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 332, en fecha 24 de septiembre de 2018, habiéndose incurrido en el error involuntario de no incluir al m omento de declarar el acta de defunción del mencionado finao el nombre de su hija LOPNNA ART 65, de siete (07) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento Nro. 0043 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre que anexa marcada con letra “A”. Por todo lo antes expuesto y en ara de la Protección integral de la niña LOPNNA ART 65, de siete (07) años de edad, solicita de este despacho sea corregido la omisión cometida al momento de expedir el acta de defunción del padre de mi hija antes identificado y sea incluida la misma en la referida acta de defunción; en consecuencia se oficie a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que sea emitido un nuevo Certificado de Defunción incluyendo a la niña “ut supra”. Este Tribunal a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo con la letra “K”, y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con artículo 502 del Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la comparecencia consiste que en el acta de defunción del ciudadano ALEXIS JOSE RAMIREZ YENDIZ, (D), quien fue venezolano titular de la cédula de identidad N° 50.83.955, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 332, en fecha 24 de septiembre de 2018, habiendo incurrido en el error involuntario al momento de declarar el acta de defunción del mencionado finado de obviar el nombre de su hija LOPNNA ART 65 , de siete (07) años de edad, a los fines de probar su alegato consignó copia del acta de defunción y acta de nacimiento de la niña, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudas, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de de Registro Civil de Defunción, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149,152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 332, en fecha 24 de septiembre de 2018. En consecuencia se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que proceda a rectificar el acta de defunción en comento e incluir el nombre de la niña LOPNNA ART 65 de siete (07) años de edad, el cual fue obviado en la mencionada acta de defunción. En tal sentido líbrese oficio al Registrado Civil Municipal DEL Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que se haga la respectiva corrección.”


DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Frente al referido fallo, el recurrente, en el escrito de formalización de la apelación, señaló, que el Tribunal de la causa al analizar el texto del acta de nacimiento omitió el artículo 1.360 del Código Civil y que de haberlo aplicado hubiese llegado a una decisión distinta con base, en que del textos de dicha acta de nacimiento se desprende lo siguiente: 1). El acta de nacimiento no contiene la manifestación de reconocimiento de la menor LOPNNA ART 65, por parte de su presunto padre ALEXI JOSE RAMIRAZ YENDIZ, hoy fallecido, quien además no suscribió el acta de nacimiento respectiva, ya que no fue presentante de la menor; 2). El acta de nacimiento in comento solo contiene la manifestación unilateral e infundada realizada por la madre de la menor LOPNNA ART 65, ciudadana ANYELIANA BARBARA MELENDRES VIRELLES, de que la menor es su hija y del ciudadano ALEXI JOSE RAMIREZ YENDIZ, lo que violenta el principio de alteridad de la prueba, pues la presente fabricó el contenido del instrumento que posteriormente opondría a los herederos, instrumento éste que desconocemos, pues no emanó de nuestro causahabiente, ciudadano ALEXIS JOSE RAMIREZ YENDIZ, Y MUCHO MENOS FUE SUSCRITA POR ÉSTE; 3). La única parte interviniente como presentante de la menor LOPNNA ART 65, es la ciudadana ANYELIANA BARBARA MELENDRES VIRELLES, quien es cubana, mayor de edad, residente venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-84.603.894, conforme se desprende del contenido del acta de nacimiento; 4). Si la ad-quo hubiese al menos leído y revisado el acta de nacimiento, se hubiese percatado, que de esta no se evidencia ningún error y mucho menos el error denunciado por la madre de la menor, y además, que el acta de defunción efectivamente no adolece de vicio alguno, por lo que, a su decir, concluyó, en que la referida acta de nacimiento no puede ser opuesta a los herederos del ciudadano ALEXI JOSE RAMIREZ YENDIZ, pues éste no fue presentante, ni reconocedor de la menor tantas veces mencionada, por lo que a su entender no puede ser incorporada al acta de defunción como hija del de cujus antes señalado y en consecuencia sea revocada la sentencia apelada, manteniéndose incólume el acta de defunción en cuestión.

DE LA FORMALIZACIÓN ORAL DEL RECURSO DE APELACIÓN

De igual forma, en la audiencia oral celebrada el día y a la hora fijada por esta Superioridad el recurrente de autos ratificó los mismos argumentos expuestos en el escrito de formalización del Recurso de Apelación. Por su parte la representación legal de la solicitante de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, señaló que la presente apelación carece de elementos jurídicos jurisprudenciales que permita hacer la apelación formal, además, señaló, que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene un articulado (artículos 17, 18, 19, 27, 30 y 32-A) los cuales están referidos a la participación de la autoridades competentes respecto al nacimiento y asiento registral del nacimiento de identidad, entre otros, por lo que siendo así, mal pudiera este tribunal desconocer los derechos que tiene la niña que aspira los derechos que por ley sucesoral le corresponde por ser un hecho público y notorio el reconocimiento del de cujus ALEXI JOSÉ RAMIREZ YENDIZ y que fue reconocida, además es público y notorio que éste dentro de los derechos que tiene la niña respecto a la salud siempre le brindó tal protección a la niña asumiendo gastos médicos , tal y como se desprende de los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 del presente expediente, por lo que señaló, que no es cierto, que su representada haya fabricado elementos de convicción para fraguar documento público que reconoce al de cuju ALEXI JOSÉ RAMIREZ YENDIZ como padre de la niña, por lo solicitó a esta Instancia Superior declare sin lugar la presente apelación y ratifique la decisión apelada.


Para decidir esta Instancia Superior observa:

La Ley Orgánica de Registro Civil Venezolana en su artículo 130 claramente deja establecido, cuales son los elementos esenciales que debe contener toda acta de defunción, a tales efectos, entre otros, señala en su numeral séptimo lo siguiente: “Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas y adolescente.” (Subrayado del tribunal), es decir, al legislador no le bastó solamente con indicar la expresión “hijos e hijas”, sino que, con preeminencia establece, que en el acta de defunción se deben identificar a los niños, niñas y adolescentes del difunto, ello hace entender, que el legislador lo que busca es, que el estado, brinde la protección al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en resguardo de los derechos que deriven del acaecimiento de algunos de los progenitores, de modo que, al ser así, toda acta de defunción debe contener todos los elementos esenciales que dispone el artículo 130 de la precitada Ley, es decir, obviar u omitir algunos de estos elemento, la hace susceptible de ser rectificada mediante solicitud de parte interesada por ante el órgano correspondiente o competente para ello, con la carga de probar la omisión alegada.
En el caso, de que la omisión material trate de exclusión de identidad de algunos hijos o hijas mayores, o hijos o hijas menores de edad en el acta de defunción, las partes interesadas puede solicitar la inclusión de quien o quienes resultaron obviados y demostrar lo alegado para que proceda la corrección material solicitada. En lo que respecta, a la exclusión en el acta de defunción de los hijos, hijas menores o adolescentes, necesario es que, a los efectos de probanza, que la parte interesada se sirva de los documentos fundamentales para ellos, es decir, de la partida de nacimiento debidamente expedida por ante el Registro Civil de la localidad y del acta de defunción del progenitor fallecido. En tal sentido, es importante resaltar que, la Ley Orgánica de Registro Civil regula lo concerniente al asiento registral de nacimiento de las personas, la obligación que tienen los padres en atención a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la declaratoria ante el Registro Civil, a los elementos esenciales y características que deben contener las actas de reconocimiento de nacimiento y a la expedición de acta de nacimientos, al igual que el acta de defunción, de modo que, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 85 establece, que el padre o la madre entre otros tiene la obligación de hacer la declaratoria del nacimiento de sus hijos; en este mismo orden en el artículo 93 prevé que las actas de nacimiento deben contener entre otras características o elementos en su numeral 6° la expresión: “hijo de” o hija de” (Subrayado del tribunal), por otra parte, en su capitulo IV, la Ley es bien clara al establecer en el ordinal 2° del artículo 95, en cuanto a la declaratoria de nacimiento ante el Registro Civil, lo siguiente: “El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así, como de dos testigos” (Subrayado del tribunal), y en su artículo 97, que el acta de nacimiento debe contener: “ 1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúan el reconocimiento (Subrayado del tribunal); 2. Identificación de hijo reconocido o hija reconocida; 3. Impresiones dactilares del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento; 4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos; 5. Firma del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.”
Del análisis realizado por esta Instancia Superior a la Ley Orgánica de Registro Civil, y con especial atención a los artículos aquí referidos, se puede observar, que la precita codificación exige en cuanto al reconocimiento de hijos o hijas por ante la Autoridad Civil, que solo basta con la presencia de algunos de los progenitores al momento de efectuar el reconocimiento, es decir, que la ausencia de uno de ellos al acto de reconocimiento del hijo o hija ante la Oficina de Registro Civil, no implica en modo alguno que el ausente niegue el reconocimiento del hijo o hija presentado. Como se puede observar, en estos casos, la Ley Orgánica de Registro Civil permite la unilateralidad de la presentación y reconocimiento ante la Autoridad Civil, por lo que no puede considerarse cuando ello ocurra así, que la declaración dada por el progenitor o progenitora que haya realizado la presentación de su hijo o hija sean infundada, y menos que, por el hecho, de que no estés suscrita dicha acta por el progenitor ausente se desconozca el reconocimiento de éste para con el niño o niña presentada ante la Autoridad Civil, ya que, de lo que se trata, es que, algunos de los progenitores, cumpla con lo establecido el artículo 17, ordinal 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en protección y resguardo de sus hijos menores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras, el recurrente de autos pretende que esta Alzada declare con lugar la apelación planteada alegando entre otras cosas que: del texto del acta de nacimiento N° 0043 correspondiente al reconocimiento de la niña LOPNNA ART 65, de siete años de edad, no se desprende la manifestación de voluntad del reconocimiento de la menor LOPNNA ART 65 por parte del progenitor ALEXI JOSE RAMIRAZ YENDIZ, hoy fallecido, y que con ello la madre de la niña violenta el principio de alteridad de la prueba, fabricando el contenido de la partida de nacimiento N° 0043, además de no evidenciarse que la presente partida de nacimiento haya sido suscrita por el presunto padre como así lo señala y que solo dicho documento contiene la manifestación unilateral e infundada realizada por la madre de la menor ciudadana ANYELIANA BARBARA MELENDRES VIRELLES, y que, si la ad-quo hubiese al menos leído y revisado el acta de nacimiento, se hubiese percatado, que de ésta no se evidencia ningún error y mucho menos el error denunciado por la madre de la menor, y además, que el acta de defunción efectivamente no adolece de vicio alguno.
Ahora bien, vistas y analizadas la delaciones expuestas por el recurrente de autos, tanto en escrito de formalización del recurso como en audiencia oral conforme se dejó dicho anteriormente, puede observar quien suscribe, que la parte demandante consignó junto con la solicitud de rectificación del acta de defunción como consta en autos, copia simple del certificado de nacimiento signada con letras EV-25 de la niña LOPNNA ART 65 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; copia simple del acta de nacimiento de la niña tantas veces mencionada signada con el N° 0043 suscrita por la Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y copia simple del acta de defunción del de cujus ALEXIS JOSE RAMIREZ YENDIZ, expedida por el C.N.E, los cuales fueron promovidos y ratificados de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil ante esta Instancia Superior, esta Alzada le otorga valor probatorio a dichos documentos, por cuanto del primero de ellos (acta de nacimiento) se evidencia, que dicha partida de nacimiento cumple con todos los elementos y características establecidas en los artículos de la Ley de Registro Civil aquí referidos y analizados, lo cual le da validez, ello hace, que los argumento en los cuales el recurrente planteó la apelación sucumban, ya que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, de dicho instrumento público se evidencia que fue debidamente firmado por el Registrador, la progenitora, el secretario del Registro Civil y los testigos lo que da fe pública de las declaraciones contenidas en la partida de nacimiento de la niña LOPNNA ART 65, al igual que el acta de defunción proveniente de la Oficina de uno de los Poderes Públicos del Estado como lo el C.N.E, y el certificado de nacimiento de la tantas veces mencionada niña. Con relación al resto de las pruebas promovidas por la parte demandante ante esta Instancia Superior este sentenciador considera, que la misma no resultan fundamentales para el debate en cuestión, siendo así, las desecha del proceso. En tal sentido, no debe caber dudas, que los alegatos esgrimidos por el recurrente ante esta Instancia Superior sucumban en su intento, y en consecuencia, esta Alzada comparta el criterio sostenido por la ad-quo al verificar que efectivamente quedó demostrado que el acta de defunción adolece del error involuntario denunciado y declarara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 332, de fecha 24 de septiembre de 2018, y como consecuencia de ello ordenara librar oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre para que procediera a la rectificación de dicha acta de defunción e incluya a la niña LOPNNA ART 65, de siete años de edad, el cual fue omitida u obviada en la aludida acta de defunción en donde fue declarado el ciudadano ALEXI JOSE RAMIREZ YENDIZ hoy difunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, JESÚS ENRIQUE ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 125. 543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la ciudadana CARMEN ISABEL BETANCOURT ROJAS debidamente identificada en autos, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declarara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 332, en fecha 24 de septiembre de 2018, y ordenara librar oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar el acta de defunción en cuestión e incluir el nombre de la niña LOPNNA ART 65, de siete (07) años de edad, el cual fue obviado en la mencionada acta de defunción, que intentara la ciudadana ANYELIANA BARBARA MELENDRES VIRELLES en nombre de su menor hija LOPNNA ART 65.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 06 de noviembre de 2017.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal correspondiente al tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO



EXPEDIENTE Nº 18-6581
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
MATERIA: CIVIL/ FAMILIA
SENTENCIA: DEFINITIVA