REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 22 de Enero de 2019
208 y 159

EXPEDIENTE N° 6364/19
PARTES:
DEMANDANTES: ADALIAS DEL CARMEN SMITH ROSAL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.905.911, y otros
Domicilio Procesal: Irapa Municipio Mariño Estado Sucre.-
Apoderados: Abogados Marcos Antonio Dettin Cabrera y Víctor Manuel Díaz Ortiz IPSA Nros 93.463 y 23.150 respectivamente.-

DEMANDADOS: CRISTINA DEL JESUS ESPINOZA DE SMITH, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.014.199, y otros.
Domicilio Procesal: Irapa Municipio Mariño Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA:

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Marcos Antonio Dettín Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.463, apoderado judicial de la ciudadana Adalias del Carmen Smith Rosal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.905.911, contra el auto, dictado por el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2018, mediante el cual niega lo solicitado por la parte demandante, en la demanda que por Partición de la Comunidad Hereditaria, sigue contra la ciudadana Cristina Del Jesús Espinoza de Smith, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.014.199, y otros.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 14 de Enero de 2019.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Por auto de fecha 18 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa, ordena dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 28 de Septiembre de de 2.016, y ordena el archivo y cierre del cuaderno de medidas. (F- 05).-
Riela al folio 10, diligencia presentada por la parte demandante de fecha 20 de Abril de 2018, en la cual solicita al Tribunal de cumplimiento a lo solicitado en el libelo de la demanda con relación a las medidas cautelares y practicar las mismas.
Riela al folio 11, escrito presentado por la parte demandante, de fecha 08 de Agosto de 2018, en la cual solicita al Tribunal, de absoluto cumplimiento al pedimento que fuera solicitado en el libelo a la demanda y ratificado en autos, con relación a las medidas cautelares de Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles ya identificados y el secuestro sobre los vehículos también señalados en el instrumento contentivo de la acción de partición.-
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2018, el Tribunal niega lo solicitado ratificando el auto de fecha 18 de Enero de 2017, (F. 12).-
De la Apelación
En fecha quince (15) de Octubre de 2018, la parte demandante apela del auto de fecha 21 de Septiembre de 2018.- (F. 13).-
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F. 14).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha catorce (14) de Enero 2019, y se fija a las Nueve de la mañana (9:00 am), del Quinto día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 56).-
De la formalización del Recurso:
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2019, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Acto de Formalización del Recurso de Apelación, no compareció la parte Recurrente ni por si misma ni por representación de Apoderado Judicial tal como consta en Acta de es misma fecha (F-57), declarándose DESIERTO el Acto de Audiencia de Formalización de Recurso de Apelación; fijándose la presente causa para dictar sentencia.-

MOTIVACION
Antes de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones:

En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito. En tal sentido, el Procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente:

Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-

En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:

“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.

Ahora bien, es importante destacar que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al Recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el Proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-

En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.-

En el presente caso, la parte recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 14 de Enero de 2019, tal como se evidencia de autos; razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para este sentenciador de Alzada, declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por el abogado Marcos Antonio Dettín Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.463, apoderado judicial de la ciudadana Adalias del Carmen Smith Rosal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.905.911, y otros. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Marcos Antonio Dettín Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.463, apoderado judicial de la ciudadana Adalias del Carmen Smith Rosal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.905.911, y otros partes demandantes en el presente Juicio, contra el auto de fecha 21 de Septiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por Partición de la Comunidad Hereditaria, incoara contra la ciudadana Cristina Del Jesús Espinoza de Smith, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.014.199, y otros.- Así se decide.-

Queda así confirmado el auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-

Nota: En esta misma fecha, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Diecinueve (22-01-2019), siendo la 10:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-.











Exp. N° 6364/19.-
ORMB/MLL/sr.-
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