REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de enero de 2019
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-002183
Recurso WP02-R-2018-000260

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.163, y en su lugar le IMPUSO medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11-09-2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por los Defensores Privados y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano imputado: CASTRO VARGAS OSWAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.630.163, identificado en auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Quienes deberán presentarse cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo y estar atento al proceso una vez cumplida dicha medida cautelar se encuentra en una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso así como se demuestra que no existe el peligro de fuga o de la obstaculización alguna para poder con esta medida satisface las resultas del proceso para imponerlo en este asunto de la solicitud hecho por sus defensores privados y que no existe sobre él riesgo razonable que evada el proceso...”

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 04/10/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual CONDENA al ciudadano OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.163, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos.-.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.163, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo consta en actas que en fecha 16/11/2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al prenombrado acusado, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 11-09-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.163, y en su lugar le IMPUSO medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado, en fecha 04/10/2018, CONDENÓ al precitado ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicado el 16/11/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA