JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000115

En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.568.468, asistido por la Abogada Jullis Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

En fecha 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA

En fecha 30 de octubre de 2018, el ciudadano Iván José Núñez, asistido por la Abogada Jullis Mancera Camelo, antes identificados, interpuso demanda por abstención o carencia en contra del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en las consideraciones siguientes:

De los hechos.

Discurrió el demandante que desde el 17 de septiembre de 2018, solicitó al órgano demandado que sirviera imprimir la prórroga del pasaporte emitido a favor del mismo.

Relató que en fecha 11 de octubre de 2018, interpuso ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz sendo recurso de reclamo “…por retardo, omisión, distorsión e incumplimiento en la impresión y entrega del pasaporte...”.

Denunció que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, ni el Servicio Autónomo demandado, así como el Ministerio que funge como superior jerárquico han dado respuesta a las solicitudes realizadas por el demandante.

Del derecho alegado.

Denunció el demandante, la violación a los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda por abstención o carencia interpuesta.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la competencia de esta Corte

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda de abstención o carencia planteada en autos y en este sentido se tiene que:

En el presente caso, esta Corte se encuentra ante una demanda por abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano Iván José Núñez antes identificado, asistido por la Abogada Jullis Mancera Camelo, interpuso demanda por abstención o carencia en contra del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la presente demanda fue incoada en contra del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, órgano este adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso de abstención. Así se declara.
De la admisibilidad de la presente acción:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte demandante acreditó su representación y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el ciudadano Iván José Núñez, solicitó ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería la prórroga de su pasaporte en fecha 17 de septiembre de 2018 teniendo un lapso de 20 días hábiles siguientes a esta fecha para que la Administración cumpliera el requerimiento según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y posteriormente el lapso de 180 días continuos para reclamar la abstención o carencia en sede judicial (Vid. Decisión Nº 1.036 del 28 de septiembre de 2017 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, se evidencia que vencido el lapso de veinte (20) días hábiles indicados, al 30 de octubre de 2018 (fecha de la interposición de la presente demanda), no transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cómputo de la caducidad para conocer de las demandas por abstención o carencia. Así se decide.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma indicada, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, en consecuencia, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Del procedimiento a aplicar:

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 65 al 75.

El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, esta Corte ordena la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada interpuesta por el ciudadano Iván José Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 5.568.468, asistido por la Abogada Jullis Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, interpuso demanda por abstención o carencia en contra del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de obtener respuesta en relación la solicitud realizada. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que comparezcan a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso. De la misma manera se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tengan conocimiento del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de abstención o carencia interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.568.468, asistido por la Abogada Jullis Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA; órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en virtud de la presunta negativa a responder las solicitudes realizadas por la demandante con motivo de la solicitud de documentos de identificación para el demandante.

2.- ADMITE el recurso por abstención o carencia; en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.2.- Se ORDENA la citación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión, a los fines que presente el informe respectivo.

2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de esta decisión, a los fines que tengan conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GAMEZ



Exp N°: AP42-G-2018-000115
ERG/23


En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 9:05 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0002

La Secretaria,