JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000864

En fecha 8 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-136 de fecha 19 de febrero de 2004, por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas JENNY DEL VALLE VAZ MAGO, MIREYA JOSEFINA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, KATIUSKA KARINA SIFONTES, MARÍA ÁLVAREZ y AISMARYS RIVERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.728.062, V-8.932.648, V-12.893.232, V-7.295.455 y V-12.125.426, debidamente asistidas por el abogado Marco Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.856, contra el Concejo del Municipio Caroní, hoy, CONCEJO DEL MUNICIPIO SOCIALISTA BOLIVARIANO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2004, por el abogado Roger Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.269, actuando en su carácter de Síndico Procurador Interino del Municipio Caroní, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado José Cárdenas (INPREABOGADO Nº 106.937) actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Bolívar, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2009, la ciudadana Mireya Bolívar asistida por el abogado Walter Rodríguez Barradas (INPREABOGADO Nº 80.590), solicitó abocamiento en la presente causa.

En fechas 30 de julio y 22 de septiembre de 2009, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa (INPREABOGADO Nº 66.228) actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2009, esta Corte se abocó a la presente causa y ordenó la reanudación de la causa, librando las comisiones respectivas para la notificación de las partes.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2010, al verificar esta Corte que las partes se encontraban ajustadas a derecho, se ordena el pase del expediente al Juez Ponente para que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión 2011-1030 mediante la cual ordenó a la Secretaría de esta Corte fijar el lapso para la fundamentación de la apelación en la presente causa y realizar el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de mayo de 2009, las ciudadanas Jenny Del Valle Vaz Mago, Mireya Josefina Bolívar Rodríguez, Katiuska Karina Sifontes, María Álvarez y Aismarys Rivera, debidamente asistidas por el abogado Marco Antonio Bolívar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Caroní del estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

De los antecedentes de la presente acción

Indicaron las querellantes que en noviembre de 2002, el alcalde del Municipio Caroní promulgó el Decreto 39/2002 por medio del cual ordenó la reestructuración del personal de la Administración Municipal, persiguiendo así una reducción de personal. En tal sentido declaró como disponibles todos los cargos en la Administración Municipal.

Expusieron que en respuesta a las acciones de la Administración Municipal, “…El Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar proced[ieron] a presentar ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado (sic) Bolívar, el Proyecto (sic) de Convención Colectiva para ser discutido con el referido ente ejecutivo municipal, el cual fue recogido en acta de esa misma fecha por la Inspectora Conciliadora (E) del ente rector del Trabajo (sic) en el país y se declaró en el texto del acta que el mismo se recibió para que surta los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Corchetes de esta Corte).

Revelaron que en fecha 17 de julio de 2003 “…el Concejo Municipal en sesión de Cámara No. (sic) 51 (Extraordinaria) admitió y aprobó el informe presentado por la Comisión Especial conformada por las Comisiones Permanente (sic) de Asuntos Laborales, Economía y Contraloría, y procede en la referida Sesión a autorizar al Alcalde para que proceda a reubicar y retirar al personal no incluido en el Registro de Asignación de Cargos del Ejercicio Fiscal del año 2003, aprobado en la Sesión No. 113, de fecha 27-12-2002…”.

De las delaciones argüidas por las querellantes

Denunciaron las querellantes que “…Del texto de los actos administrativos dictados por el Alcalde y por el Concejo del Municipio Caroní se observa que los mismos han sido emanados por autoridades que han violado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Denunciaron la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido alegando que “…No se determinó la nueva estructura a suplir, la diferencia de los costos de personal y la comprobación auténtica de la situación financiera del Municipio por estudio de economistas o especialistas en Finanzas Públicas, no puede el Alcalde del Municipio Caroní proceder a trasladar, poner en situación de disposición o destituir a ningún funcionario, hacerlo viola normas elementales de rango constitucional, referida al Principio de Legalidad de los Actos del Poder Público, previstas en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Alcalde no tiene prevista la atribución para trasladar, disponer, retirar o destituir de la Administración Pública Municipal a ningún funcionario público alegando burocracia, crisis financiera no comprobada o llamados procesos de transformación institucional que no existen, no puede ser autorizado a ejecutar destituciones o retiros masivos de funcionarios públicos amparado en un simple informe de dos (02) páginas emanado de la Comisión de Economía y Contraloría [del Concejo Municipal de Caroní] en contradicción con el Informe (sic) de la Comisión de Asuntos Laborales y del dictamen del Síndico Procurador del Municipio Caroní, en el cual advierten que no es recomendable la aplicación de tales destituciones en violación a normas constitucionales y legales, así como en perjuicio de intereses públicos y particulares que afectarían a la larga el patrimonio municipal…” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron las querellantes la inmotivación del Decreto Nº 39 de fecha 21 de noviembre de 2002 mediante el cual se ordenó la restructuración de los cargos de la Administración Municipal querellada, así como de la autorización aprobada en la sesión de cámara Nº 51 de fecha 17 de julio de 2003 considerando que “…Se observa del texto del Decreto cuya nulidad también se invoca en el presente Recurso, que el Alcalde procede a decretar la reestructuración institucional con base a unos supuestos que no ha determinado en el tiempo y en el espacio, no ha señalado cual es el número de de funcionarios públicos que ejercen sus cargos desde hace mucho tiempo, y antes de la toma de posesión del referido Alcalde, no determinó el tiempo de servicio de cada un[a de las querellantes], quienes en la mayoría de los casos tienen más de 5, 10, 15 y 20 años de servicio, no determinó el número de trabajadores municipales que [el Alcalde] ingresó a la Alcaldía después del mes de agosto de 2000, sin la realización del concurso que exige el Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, (sic) no señaló cuales son los ingresos reales del municipio por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, ni cuáles son los ingresos que obtiene el Municipio por concepto del pago del Situado Constitucional, los sueldos, salarios y demás beneficios laborales de los funcionarios públicos y cuáles son los que se destinan al pago de obras y servicios públicos…”. (Corchetes de esta Corte).

Indicaron que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar reconoció la inamovilidad laboral de las querellantes amparada en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable de manera rationae temporis.

Finalmente solicitaron la nulidad de la autorización para reubicar o destituir personal prevista en la Sesión de Cámara Nº 51 del Concejo Municipal de Caroní, así como del Decreto 39/2002 que declaró como disponibles todos los cargos de la Administración Pública querellada en virtud de la crisis económica alegada por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de nulidad del Decreto Nº 39 de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante el cual el Alcalde del Municipio Caroní dictó la reestructuración institucional en materia de personal de la Alcaldía del Municipio Caroní y todas sus dependencias administrativas y operativas, con la finalidad de minimizar al máximo la carga burocrática que tiene, y que no le permite cumplir con los compromisos laborales dignamente ganados por los funcionarios públicos; este Juzgado Superior a los fines de decidir, hace las consideraciones siguientes:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 174 lo siguiente: ‘El Gobierno y la Administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil…’; además el artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece: ‘Los actos administrativos de efectos generales que dicte el Alcalde, se denominarán Decretos y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital’.

Del Decreto en referencia, en su artículo 4, se expuso lo siguiente: ‘Se ordena que una vez se hayan obtenido los resultados de la Reestructuración Institucional del personal de la Alcaldía del Municipio Caroní y todas sus dependencias administrativas y operativas, se presente al informe respectivo a la Cámara Municipal para su estudio, consideración y subsiguiente autorización’.

De todo lo expuesto, se dijo que, mediante el Decreto Nº 39-2002, el Alcalde declaró la reestructuración institucional en materia de personal de la Alcaldía del Municipio Caroní, y en el mismo se ordenó que una vez obtenidas los resultados de esa reestructuración institucional, se debía presentar el informe respectivo a la Cámara Municipal para su estudio, consideración y subsiguiente autorización.

La vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal establece una separación orgánica de funciones entre el Alcalde, como órgano administrativo y de gobierno, y el Concejo Municipal como órgano deliberativo y de control. En materia de personal, la separación de funciones es evidente, así, cuandoel (sic) artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que le corresponde al Alcalde ‘…5º Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo…’; esta no deja lugar a dudas, en cuanto a la competencia del Alcalde en todo lo relativo a la materia del personal de la Alcaldía, es así que , en uso de la facultad antes citada el Alcalde dictó el Decreto Nº 39-2002 de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante el cual decretó la reestructuración institucional en materia de personal; por lo tanto, al dictar el referido Decreto se ha cumplido con el procedimiento previsto para tales efectos y en consecuencia, este Juzgado desecha los vicios alegados por el recurrente, negando su nulidad. Así se decide.

En cuanto a la nulidad del acto administrativo contenido en la Sesión Nº 18 de fecha 17 de julio de 2003 del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que aprobó el informe de la Comisión Permanente de Economía y Contraloría de fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual se autoriza la reubicación o destitución de personal, este Juzgado observa que, el primer vicio que imputan los querellantes al acto, es el de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido; a tales efectos, procede este Tribunal a analizar el procedimiento seguido por la administración a los fines de dictar el acuerdo de Cámara contenido en el Acta de la Sesión Nº 51 de fecha 17 de junio de 2003, que autorizó al Alcalde del Municipio Caroní a reubicar y retirar el personal no incluido en el registro de asignación de cargos aprobado en Sesión de Cámara Nº 113 de fecha 27 de diciembre de 2002.

Establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
…(Omissis)…
De lo antes expuesto y del citado texto, se desprenden los requisitos siguientes: Cuando la causal de retiro de cualquier funcionario de la administración pública, bien sea nacional, estadal o municipal, sea la reducción de personal, la autoridad competente a los efectos de llevar adelante tal medida debe proceder de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comprende cuatro situaciones: a) limitaciones financieras; b) cambio en la organización administrativa; c) razones técnicas; d) supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.

En el caso de que se trate de limitaciones financieras, basta para su legalidad que haya sido aprobado por el órgano respectivo, al ocurrir una modificación de los respectivos presupuestos fiscales. Cuando se trate de una reducción de personal, que se deban a cambios en la organización requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.

En el presente caso, el acto impugnado es el que autorizó al Alcalde a reubicar y retirar al personal no incluido en el Registro de Asignaciones de Cargos-2003, aprobado en sesión Nº 113 de fecha 27 de diciembre de 2002; dicho auto fue aprobado en Sesión Nº 51 (Extraordinaria) de fecha 17 de julio de 2003, por la Cámara Municipal, aprobando el informe presentado por la comisión especial de economía y asuntos laborales. Ahora bien, este acto se fundamenta en el Decreto Nº 39 de fecha 21 de noviembre de 2002, el cual entre otros establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, de lo antes citado, se evidencia que lo acordado en el referido Decreto de Reducción de Personal, por la Reestructuración Institucional de la Alcaldía del Municipio Caroní y todas sus dependencias administrativas y operativas, que con el propósito de asegurar una efectiva y transparente gestión de Gobierno, alineada con las expectativas y necesidades del conglomerado del Municipio Caroní, se hace necesario un proceso de transformación interinstitucional de la Alcaldía del Municipio Caroní y todas sus dependencias administrativas y operativas, con el fin de adecuar su estructura, procesos y sistemas de dirección y toma de decisiones a la unión, visión de la nueva administración, donde con esto cabe citar la doctrina administrativa en sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 Expediente Nº 27.678 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual señaló: ‘Ahora bien el retiro de un Funcionario Público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos, la elaboración de un informe suficiente y detallado los cargos desempeñados por los Funcionarios a ser retirados de la administración pública, cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es exigido en el procedimiento de reducción de personal que se siga tanto en el ámbito nacional como en el ámbito estadal o municipal; del mismo modo, resulta necesario que en el informe técnico se especifique quienes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales deben prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento. Ha sido criterio de esta Corte que cuando la Reducción de Personal, se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos de retiro sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los Decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento dejando constancia en autos de cada una de las gestiones. Por lo que esta Corte afirma que para que se produzca la reducción de personal, la aprobación del Consejo de Ministros es una condición necesaria e indispensable, pero no suficiente para proceder a remover a funcionarios de carrera. En ese sentido, esta Corte estima que el procedimiento de Reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad initio del párrafo anterior; no basta con apoyarse en autorizaciones legislativas o Decretos Ejecutivos, sino que es individualizar en el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no pueda convertirse en meras formalidades.’

El legislador ha querido salvaguardar la estabilidad del funcionario en ejercicio del cargo, el cual opera como una garantía, de que no se puede o no se va a proceder a su retiro cuando la reducción de personal del organismo no esté planteada, y asegurarle al mismo tiempo que las razones que aducen como justificación del acto, realmente están dadas en el caso concreto, admitir lo contrario sería consagrar la arbitrariedad bajo la fórmula de que la aprobación pura y simple, justifica, de por sí, el retiro de los funcionarios, lo cual es contrario al espíritu, propósito y razón de la Ley; especialmente en lo que atañe a impedir la discrecionalidad en una de las premisas fundamentales protegidas por el Derecho, como lo es la estabilidad.

En el caso que nos ocupa a pesar de que en el artículo segundo del Decreto Nº 39-2002 se establece la reestructuración de la Alcaldía y se aplicaron las estrategias laborales, según cada caso, y de las necesidades del cargo debidamente justificadas, presentándose el informe respectivo a la Cámara Municipal para su estudio, consideración y subsiguiente autorización, tales cuestiones no fueron analizadas, no se determinaron las estrategias laborales a seguir en cada caso, no se establecieron las verdaderas necesidades del cargo o de los cargos a suprimir, no se realizaron los informes técnicos explicativos para tratar de justificar tales reducciones, no se presentó a la Cámara a suplir, la diferencia de costo de personal y la comprobación autentica de carácter financiero de la Alcaldía, e igualmente no se determinó el tiempo de servicio de cada uno de los funcionarios, ni el sueldo devengado por cada uno de ellos. La aprobación se basó en un informe de la Comisión de Economía y Contraloría y Asuntos Laborales, al cual este Tribunal no le da ni otorga valor alguno por cuanto el mismo contiene los informes explicativos, de los anteriormente señalado; el mismo acompaña una lista del personal eliminado del Registro de Asignación de Cargos 2003, en la cual no se aducen las razones que se aducen para la eliminación de cada cargo; como consecuencia de ello, al prescindir el ente administrativo del procedimiento legal y jurisprudencialmente previsto para la reducción de personal, como lo son los estudios de cada uno de los cargos a reducir, los informes técnicos garantes de tal reducción. El acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende, se declara la nulidad del acto mediante la cual en fecha 17 de julio de 2003, el Concejo Municipal en Sesión Nº 11 (Extraordinaria) admitió y aprobó el informe presentado por la Comisión Especial conformada por las Comisiones Permanentes de Asuntos Laborales, Economía y Contraloría y que autorizó al Alcalde para que procediese a reubicar y retirar al personal no incluido en el Registro de Asignación de Cargos del Ejercicio Fiscal del año 2003, aprobado en sesión Nº 113 de fecha 27 de diciembre de 2002. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas JENNY DEL VALLE VAZ MAGO, MIREYA JOSEFINA BOLÍVAR, KATIUSKA KARINA SIFONTES, MARÍA ÁLVAREZ Y AISMARYS RIVERA, contra el acto contenido en el Decreto Nº 39, de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante el cual el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, declaró la reestructuración institucional en materia de personal de la Alcaldía del Municipio Caroní y todas sus dependencias administrativas y operativas.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas JENNY DEL VALLE VAZ MAGO, MIREYA JOSEFINA BOLÍVAR, KATIUSKA KARINA SIFONTES, MARÍA ÁLVAREZ Y AISMARYS RIVERA, contra el acto contenido en la Sesión Nº 18 de fecha 18 de julio de 2003 del Concejo Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, que aprobó el informe de la Comisión Permanente de Economía y Contraloría de fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual se autoriza la reubicación o destitución de personal, el cual se declara NULO…”.(Mayúsculas del Juzgado Superior)


III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2004, por el abogado Roger Quintana actuando en su carácter de Síndico Procurador Interino del Municipio Caroní, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable de manera rationae temporis, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, previo al pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de Derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende que la Administración Municipal querellada, apeló de la sentencia de primera instancia, y a pesar de los múltiples llamados y notificaciones efectuados por este Órgano Jurisdiccional a fin de ajustar a Derecho a las partes a fin de continuar el procedimiento de segunda instancia, dicha Administración Municipal no ha acudido ante esta Corte a manifestarse con respecto del recurso de apelación incoado, ni a traer sus respectivos alegatos. En tal sentido, evidencia esta Corte que habiendo sido notificadas las partes de los múltiples llamados de atención a las mismas para ajustarse a derecho y transcurrido el término de la distancia y el lapso para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por la Representación Judicial de la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable de manera rationae temporis, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”.(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable de manera rationae temporis, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Concejo del Municipio Caroní del estado Bolívar. Por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable de manera rationae temporis. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas Jenny Del Valle Vaz Mago, Mireya Josefina Bolívar Rodríguez, Katiuska Karina Sifontes, María Álvarez y Aismarys Rivera, contra el acto administrativo contenido en la Sesión Nº 18 de fecha 17 de julio de 2003, por medio del cual se autoriza la reubicación o destitución de personal en virtud de la reestructuración institucional llevada a cabo por el Alcalde del Municipio querellado en virtud de la declaración a tal efecto realizada en fecha 21 de noviembre de 2002.

El Juzgado A quo fundamentó la decisión bajo análisis, en considerar que en el Acto recurrido se observó que “…En el caso que nos ocupa a pesar de que en el artículo segundo del Decreto Nº 39-2002 se establece la reestructuración de la Alcaldía y se aplicaron las estrategias laborales, según cada caso, y de las necesidades del cargo debidamente justificadas, presentándose el informe respectivo a la Cámara Municipal para su estudio, consideración y subsiguiente autorización, tales cuestiones no fueron analizadas, no se determinaron las estrategias laborales a seguir en cada caso, no se establecieron las verdaderas necesidades del cargo o de los cargos a suprimir, no se realizaron los informes técnicos explicativos para tratar de justificar tales reducciones, no se presentó a la Cámara a suplir, la diferencia de costo de personal y la comprobación autentica de carácter financiero de la Alcaldía, e igualmente no se determinó el tiempo de servicio de cada uno de los funcionarios, ni el sueldo devengado por cada uno de ellos. La aprobación se basó en un informe de la Comisión de Economía y Contraloría y Asuntos Laborales, al cual este Tribunal no le da ni otorga valor alguno por cuanto el mismo contiene los informes explicativos, de los anteriormente señalado; el mismo acompaña una lista del personal eliminado del Registro de Asignación de Cargos 2003, en la cual no se aducen las razones que se aducen para la eliminación de cada cargo; como consecuencia de ello, al prescindir el ente administrativo del procedimiento legal y jurisprudencialmente previsto para la reducción de personal, como lo son los estudios de cada uno de los cargos a reducir, los informes técnicos garantes de tal reducción.”

Esta Corte, en virtud del fundamento del mencionado Juzgado, debe hacer referencia al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa lo siguiente:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

(…)

Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”. (Subrayado de esta Corte)

De este texto legal se desprende que efectivamente, la Administración podrá por razones financieras, técnicas o propias del cambio de organización administrativa; prescindir de los servicios de los funcionarios adscritos a la misma previa autorización del Consejo de Ministros en el caso de la Administración Pública Central, o de los órganos legislativos asesores de los Gobernadores o Alcaldes, según sea el caso. Estos retiros masivos de personal, por su parte, deben estar acompañados de estudios técnicos y administrativos donde se motive suficientemente la necesidad para el órgano o ente en cuestión de poder realizar esta reducción de personal, acompañada a su vez de la justificación de la supresión del cargo en particular a ser eliminado, explicando los beneficios para el órgano o el ente de la supresión del puesto de trabajo; punto en el que la Jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ha sido pacífica y conteste (vid. Decisiones 2001-0376 del 27 de marzo de 2001, 2010-0197 del 28 de abril de 2010 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; así como Decisión 2011-1477 del 17 de octubre de 2011 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuó conforme a derecho al declarar nulo el acto administrativo contenido en la Sesión Nº 39 del 17 de julio de 2003 proferida por el Concejo del Municipio Caroní del estado Bolívar, en virtud de que al no acompañarse el acto autorizatorio de la destitución y relocalización de cargos efectuada por el Municipio, efectivamente se incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido a tal efecto, y por ende, se incurrió en el supuesto establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asi se decide.

Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, por el abogado Roger Quintana actuando en su carácter de Síndico Procurador Interino del Municipio Caroní, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas JENNY DEL VALLE VAZ MAGO, MIREYA JOSEFINA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, KATIUSKA KARINA SIFONTES, MARÍA ÁLVAREZ y AISMARYS RIVERA, Concejo del Municipio Caroní, hoy, CONCEJO DEL MUNICIPIO SOCIALISTA BOLIVARIANO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley obligatoria.

4.- CONFIRMA el fallo apelado, bajo la motiva expuesta en la presente decisión, conociendo en Consulta de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las respectivas notificaciones.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000864
HBF/15

En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 09:00 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0008.

La Secretaria,