JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000631

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 921-10 de fecha 11 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.908, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010, por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 1º de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha se designó ponente, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos, correspondientes al termino de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el abogado Guillermo Reina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de agosto de 2010.

En fecha 5 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 5 de marzo y 30 de abril de 2013, se recibió las diligencias presentadas por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de noviembre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2007 ,el ciudadano José Gregorio González Almarza, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.908, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.098, interpuso el recurso contencioso administrativo contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en los siguientes términos:

Indicó que es “Funcionario de carrera policial egresado de la Escuela de Policía del Estado (sic) Zulia ingresando el día 01 (sic) de Junio (sic) de 1994 a la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, en el cargo OFICIAL MAYOR que desempeñ[ó] hasta el día 19 de diciembre de 2.006, cuando recibi[ó] la notificación de mi destitución” (Corchetes y paréntesis de esta Corte; negrillas y mayúsculas del original).

Señaló, que “No [esta] incurso en la causal de destitución que se [le] señalo porque no se comprobó que yo fuera culpable del accidente, ya que no existe ningún juicio en la jurisdicción de Transito que haya determinado que fue mi responsabilidad el accidente de tránsito, así como yo me desempeño como PATRULLERO DE LA POLICIA REGIONAL, u si por cuestión de destino sufro un accidente de tránsito sin que mantuviera un exceso de velocidad o haya irrespetado la Ley de Transito su reglamento, pero yo no irrespete ninguna disposición legal y por el contrario cumplía con mi deber de garantizar la seguridad de la ciudadanía cuando me dispuse a seguir un vehículo sospechoso y lamentablemente ocurrió el accidente de tránsito, por lo cual no puede atribuírseme que quise dañar la patrulla a propósito o que fui negligente, porque son situaciones propias de nuestro desempeño policial que son de alto riesgo, y en todo caso estas unidades radio patrulleras deberían tener un seguro que cubriera este tipo de accidente, y no tener que pagarlo de su salario el patrullero como se pretendió hacer y que me negué a pagar la reparación de la patrullera y por eso [fue] despedido , y [su] conducta no puede señalarle como dolosa y que le pueda atribuir algún delito o falta , y que este en curso en la causal de destitución prevista en los artículos 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 32 numeral 2º de la Ley de la Policía Regional, pero no existe una autoridad competente que haya establecido mi responsabilidad en el accidente de tránsito, ya que el Funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo que levanto el croquis no tiene competencia para indicar quien es el responsable en un accidente de tránsito, sino que eso corresponde a un juez con competencia en Materia de Transito, por lo que no se comprobó ninguno de los hechos imputados, y que mi actitud fuera doloso o negligente, sino que son accidentes propios del desempeño como Patrullero, ya que si van a destituir a todos los patrulleros que choquen que no quieran pagar la reparación de las Patrullas ningún funcionario va a querer entonces ser Patrullero o en caso del cumplimiento de sus funciones se negaría a seguir los delincuentes, sino estar parados todo el tiempo sin rodar para no poner en peligro el cargo”. (Corchetes de esta Corte; mayúsculas del original).

Argumentó que dicho acto administrativo está viciado de nulidad y de falso supuesto debido a que la imputación de los cargos y la motivación de la destitución viola el Principio de presunción de inocencia porque la Administración no comprobó los hechos imputados a su persona, pues expresa que todo los hechos imputados son basados solo en presunciones sin llegarse a la verdad de lo que ocurrió.

Alegó que “…Ha venido reiterando la jurisprudencia administrativa, que si bien en virtud de la legalidad de los actos administrativos, sería en principio al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de actos sancionatorios y pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hechos de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente solo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administracion se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Expreso que, “Queda evidenciado que el Gobernador Encargado del Estado Zulia, Nelson Carrasqueño Acosta, no podía sancionar[lo] con la destitución, si el Informe de la Consultoría Jurídica concluye que no habían meritos para destituir[lo] sino para sancionar[lo] con una AMONESTACION POR ESCRITA, por lo cual el acto administrativo impugnado está claramente viciado de FALSO SUPUESTO, por imponer[le] una sanción mayor a la que le correspondía aplicar[le], tal como concluyo el mencionado Informe de Consultoría de la Policía Regional…”.(Corchetes de esta Corte; mayúsculas del original).

Finalmente requirió que “…PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de mi [su] destitución del OFICIAL MAYOR DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO(sic) ZULIA, CHAPA No.3.924, contenido en la Providencia Administrativa No.002278 de fecha 19 de agosto de 2006, dictada por el Gobernador Encargado del Estado (sic) Zulia. DR NELSON CARRASQUERO ACOSTA, notificada en fecha 19 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación de mi persona, al cargo de OFICIAL MAYOR No.3.924 de la POLICIA REGIONAL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial , aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, ticket alimentario, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a mi cargo, y que los mismo sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales”.(Corchetes y paréntesis de esta Corte; negrillas y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 002278 de fecha 19 de agosto de 2006, emitido por el Gobernador Encargado del estado Zulia, órgano al cual está adscrita la Policía Regional del estado Zulia.

Ahora bien, es menester recordar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue creada mediante el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 16 de de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 se creó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagró los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro-Occidental y a la Región Centro-Oriental. Siendo que en el mes de mayo del año 2012, fue creado el Juzgado Nacional con competencia para la Región Centro-Occidental del país mediante Resolución Nº 2012-0011, en virtud de ello las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejaron de ser competentes para el conocimiento de las causas de la mencionada región.

En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual disponen lo siguiente:

“La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia..
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta jurisdicción.” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, es menester aludir el contenido de la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental mediante la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.972 en fecha 17 de julio de ese mismo año lo cual dispone:

“Artículo 1: Se crea (1) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados (sic) Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominara :”Juzgado Nacional Contencioso de la Región Centro- Occidental.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia territorial ordenada.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados (sic) Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Artículo 4: Las Cortes Contenciosos Administrativos con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución. Una vez que esta ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: La supresión de competencia territorial y la creación del nuevo Juzgado Nacional que determina esta resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los órganos Jurisdiccionales” (Negrillas de esta Corte).

De las normas transcritas, se desprende claramente que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental a quien corresponde conocer este recurso contencioso administrativo por competencia territorial según lo dispuesto en la ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Zulia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en consecuencia y ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA INCOMPETENCIA DE ESTA CORTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMARZA, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro-Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.

3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2010-000631
HBF/13


En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 09:10 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0005.



La Secretaria.