JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2018-000012

En fecha 3 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por la Abogada Gladys Flores Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°111.205, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1974, tomo 5-A Sgdo, bajo el Nº 56, denominada originalmente Estación de Servicio Piedra Azul, S.R.L, ahora, Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, según asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada el 5 de febrero de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 21-A-Sgdo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PETRÓLEO.

En fecha 17 de mayo de 2018, se dio cuenta al Juez, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de los tres (3) días de despacho para la admisión de la demanda, asimismo, se recibió de la Abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.682, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, escrito de reformulación de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar.

En fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda y su reforma por cumplimiento de contrato, admitió la referida demanda y su reforma, ordenó realizar las respectivas notificaciones a las partes interesadas, instó a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, acordó abrir cuaderno separado para los tramites de la medida cautelar solicitada y ordenó fijar audiencia preliminar.

En fecha 9 de agosto de 2018, se dejó constancia que en esa misma fecha el Juzgado de Sustancian recibió de la Abogada Rahyza Peña, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, diligencia mediante el cual desistió de la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines correspondientes.

En fecha 27 de septiembre de 2018, esta Corte recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente y se designó al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 17 de mayo de 2018, la Abogada Rahyza Peña, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, presentó reforma de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Solicitó que “…se decrete como medida cautelar, que se SUSPENDA, cualquier permiso que hubiere sido otorgado a personas naturales o jurídicas distintas a [su] representada de efectuar ningún tipo de reforma, reparaciones, ni construcciones o demoliciones en el lugar donde funciona el establecimiento ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL y se ordene la restitución de los derechos legítimos de [su] representada de expender lubricantes y combustibles como lo ha venido haciendo desde hace treinta años, incluyendo el uso y disfrute del inmueble afectado a la prestación del servicio de suministro de combustible y lubricantes, del cual es concesionaria [su] representada.” (Corchete de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “…De igual modo, en vista de la gravedad del fraude cometido por los ciudadanos MATILDE LOPEZ DE DO NASCIMIENTO, IRENE DO NASCIMIENTO, MARIA DOLORES DO NASCIMIENTO, GLADYS DO NASCIMIENTO DE BONIVE Y ANGEL MANUEL DO NASCIMIENTO, quienes ocultando al Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, obtuvieron una sentencia en un juicio de desalojo, del inmueble donde funciona la Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, como si se tratara de un local comercial, cuando que se trata de un inmueble afectado a un servicio público y además del dominio público, por lo que solicit[ó] respetuosamente, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ORDENANDOSE (sic) al mencionado tribunal, se abstenga de ejecutar la sentencia, hasta tanto el Ministerio de Poder Popular para el Petróleo, se pronuncie sobre la situación jurídica del inmueble afectado al servicio público o esa Corte decida sobre la afectación del inmueble.” (Corchete de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que “…se ordene la apertura del cuaderno separado de medidas y se provea lo conducente, para lo cual pido se habilite el tiempo necesario, en virtud de lo cual juro la urgencia del caso.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión Nº 2018-0516, de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada peticionada por la parte demandante. Al efecto observa:

Asimismo, en virtud de la institución de la notoriedad judicial, el aplicador de justicia, puede por la naturaleza de su cargo, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten constatar qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.

Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Órgano Jurisdiccional de la Nación (vid. Sentencia Nº 00793 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 2 de julio de 2015, caso: “Econoinvest Factoring, C.A.”).

En ese hilo de ideas, estima pertinente recalcar esta Corte que dicha institución resulta extensible a los efectos de que el Juez pueda ejercer una capacidad acuciosa revisión ya sea por medio del portal de internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por medio de otro mecanismo propio de divulgación, todo esto en aras de preservar la uniformidad de los criterios y evitar así decisiones contradictorias, que cristalicen el principio de seguridad jurídica que maximice el Estado de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual se Homologó el DESISTIMIENTO expreso realizado en la demanda por cumplimiento de contrato, por la Abogada Rahyza Peña Villafranca, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, en el recurso principal mediante decisión Nº 2018-0516, de fecha 12 de diciembre de 2018, que la presente medida cautelar innominada in examine tiene carácter instrumental y accesorio, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la misma. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por las Abogadas Gladys Flores Hernández y Rahyza Peña Villafranca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO.
Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AW41-X-2018-000012
HBF/4

En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 09:50 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0009.
La Secretaria