JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2018-000029
En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2018-747 de fecha 12 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.634, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NIDAL HAMADEH, titular de la cédula de identidad N° E-84.441.307; contra la presunta omisión de pronunciamiento relacionado a la solicitud de “Conformidad de Uso y Certificación de Zona”, por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante el 9 de noviembre de 2018, contra la decisión dictada en esa misma fecha, a través de la cual el Iudex a quo declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió del abogado Adán Rafael Navas Nieves, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, escrito de fundamentación de la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 7 de noviembre de 2018, el abogado Adán Rafael Navas Nieves, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nidal Hamadeh; ejerció acción de amparo constitucional contra la Dirección de Planeamiento de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Indicó, que “[m]i representado […] es legítimo y legal arrendatario de un local comercial distinguido con el N° 1, en la planta baja del Edificio [sic] MARVI, ubicado en la Calle [sic] Bueno Aires, entre la Avenida [sic] 5 de Julio y Calle [sic] Girardot de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado [sic] Anzoátegui, […] [dándole] uso al señalado local comercial para la venta de calzados y víveres al mayor y detal, a través de su empresa mercantil ‘QUE ZAPATO, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial [sic] en fecha 21/10/2018 [sic], bajo el N° 43, tomo 57-A […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que su poderdante “[…] ha venido cumpliendo con sus obligaciones y requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado [sic] Anzoátegui, razones por las cuales le ha conferido la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar (Carta Patente); […] válida hasta el 11/05/2018 [sic] […]”.
Reseñó, que “[a]ntes del vencimiento de esta carta patente, el ciudadano NIDAL HAMADEH, inició los trámites para su renovación, cumpliendo con todas las exigencias requeridas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía Socialista [sic] del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado [sic] Anzoátegui, tales como el pago de los derechos de inmueble, pago de trimestre de actividad económica a la Alcaldía […], pago de sanciones por pago fuera del plazo, pago de publicidad comercial del año 2018, pago primer trimestre año 2018 por actividades económicas […]. De manera que estos recaudos también los entregó ante la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Sotillo [sic], para que sea emitida la Conformidad de Uso y Certificación de Zona, único requisito que faltaba y que falta actualmente para la renovación de la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar (Carta Patente) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[e]xtrañamente no se obtuvo respuesta de la Directora de Planeamiento Urbano de la Alcaldía […] a pesar de tener todos los recaudos exigidos para el otorgamiento de la Conformidad de Uso y Certificación de Zona; es de esta manera que en fecha 24/08/2018 [sic], un fiscal tributario adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía se presentó en la empresa de mi representado […] requiriendo la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar (Carta Patente) renovada; y por cuanto la Dirección de de Planeamiento Urbano todavía no había dado respuesta sobre la Conformidad de Uso y Certificación de Zona, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Sotillo [sic] no podía renovar y otorgar la señalada carta patente, motivos por los cuales se procedió al cierre de la actividad económica hasta la obtención de la Licencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] personalmente y en varias oportunidades mi representado hizo acto de presencia en la Dirección de Planeamiento Urbano solicitando se pronunciara sobre lo peticionado, siendo infructuoso obtener respuesta. Razón por la cual se dirigió formalmente y por escrito a la […] Directora de Planteamiento Urbano de la Alcaldía […] con el fin de pedirle practicara inspección en el local donde funciona su fondo de comercio […], y le fuese emitido el permiso de Conformidad de Uso y Certificación, petición que fue recibida en fecha 20/06/2018 [sic] […] prometiendo ésta que va otorgar La [sic] Conformidad de Uso y Certificación de Zona, pero no ha dado respuesta a la petición formulada, cercenándole y burlándole el derecho fundamental que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sean de la competencia de estos y estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, así como preceptúa inequívocamente el Artículo [sic] 51 Constitucional […]”.
Expresó, que dicha omisión por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui se traduce además en una transgresión flagrante a las disposiciones contenidas en el “[…] Articulo [sic] 89 Constitucional referido al Derecho al Trabajo que es un derecho social y que goza de protección del Estado [siendo que acorde a sus dichos] si la Dirección de Planeamiento Urbano no se pronuncia sobre lo solicitado, como es su deber, mi representado y su fondo de comercio se mantiene inactivo, sin trabajo; asimismo, cercena el Artículo [sic] 112 Constitucional, relacionado con los derechos económicos, por cuanto no puede dedicarse libremente a la actividad económica en la rama que venía haciéndolo en virtud que no hay un pronunciamiento que permita activar económicamente o ejercer recursos en el supuesto que haya respuesta adversa, pero que le permitiría ejercer su derecho a la defensa consagrado en el Artículo [sic] 49 Ejusdem; y finalmente [transgrede] el Artículo [sic] 299 Constitucional referido al Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la economía, en virtud que con esta clara omisión de una funcionaria municipal genera una verdadera incertidumbre en el régimen socio-económico con consecuencias negativas y contraviene la naturaleza de este dispositivo fundamental”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó su exposición aseverando, que en el caso de marras “[…] no existe otro medio procesal breve, sumas y eficaz acorde con la protección constitucional, lo que hace inexorablemente necesario demandar la restitución de las garantías constitucionales invocadas, a través de esta Acción de Amparo Constitucional […]. Y por cuanto [a su decir] la presente acción no está comprendida dentro de los supuestos de inadmisibilidad […] solicito que esta acción sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en consecuencia, se proceda a la restitución de las garantías constitucionales infringidas en contra de mi representado y su fondo de comercio, ordenando a la Dirección de Planeamiento Urbano dé respuesta inmediata sobre lo solicitado, otorgue sin más dilación La [sic] Conformidad de Uso y Certificación de Zona y la continuidad de la actividad económica en la rama indicada”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por el accionante, la pretensión constitucional va dirigida contra omisión de una oportuna respuesta por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado [sic] Anzoátegui, en relación al otorgamiento del documento de Conformidad de Uso y Certificación de Zona a la empresa mercantil Que Zapato C.A.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso de Abstención o Carencia, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2018, el abogado Adán Rafael Navas Nieves, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación a través del cual reproduce los alegatos plasmados en su escrito libelar, y manifiesta su disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 9 de noviembre de 2018, evocando a su favor las disposiciones contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la vez que expresa, que el recurso por abstención o carencia consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -contrario a las afirmaciones del decisor de primera instancia- no constituye un medio procesal breve, sumario y eficaz, siendo la acción de amparo constitucional el mecanismo idóneo para satisfacer sus pretensiones; motivo por el cual solicita, se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Así, conviene destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, y siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
En el presente caso, el Iudex a quo en su decisión de fecha 9 de noviembre de 2018, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por el accionante, la pretensión constitucional va dirigida contra omisión de una oportuna respuesta por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado [sic] Anzoátegui, en relación al otorgamiento del documento de Conformidad de Uso y Certificación de Zona a la empresa mercantil Que Zapato C.A.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso de Abstención o Carencia, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
Así las cosas, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional contra la presunta negativa por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en dar respuesta a la solicitud de permiso de conformidad de uso y certificación de zona efectuada el 20 de junio de 2018.
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente [Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY].
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. [Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS].
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. [Vid. Sentencias N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: CONEXIONES TIM 412, C.A].
En tal sentido, y cónsono con lo establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en su decisión del 9 de noviembre de 2018, es oportuno precisar, que en fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 65 y siguientes establece el procedimiento correspondiente a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención y, visto que la presente acción está fundamentada en la presunta omisión por la falta de respuesta por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcandía del Municipio José Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a las solicitudes realizadas por el ciudadano Nidal Hamadeh, antes identificado, inherentes a la emisión de la conformidad de uso y certificación de zona correspondientes a la sociedad mercantil Que Zapato C.A., estima este Órgano Jurisdiccional que la pretensión realizada por la parte accionante cuenta con un procedimiento ordinario establecido en la Ley antes mencionada.
Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene a la “[…] Dirección de Planeamiento Urbano dé respuesta inmediata sobre lo solicitado, otorgue sin más dilación La [sic] Conformidad de Uso y Certificación de Zona y la continuidad de la actividad económica en la rama indicada”, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso por abstención el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Visto así, esta Corte estima que la apoderada judicial de la accionante ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo por abstención, por tal razón, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior, y en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer la correspondiente demanda por abstención. Así se establece.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de Justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones o recursos correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NIDAL HAMADEH, antes identificados; contra la decisión de fecha 9 de junio de 2018 emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional, incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento relacionado a la solicitud de “Conformidad de Uso y Certificación de Zona”, por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcancía del MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Iudex a quo el 9 de noviembre de 2018.
4.- Se REABRE el lapso a los fines que el accionante ejerza la acción prevista en el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-O-2018-000029
VMDS /29
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.
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