JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000203
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TSSCA-0138-2014, de fecha 21 de febrero de 2014, emanado del entonces Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jorge Andrés Pérez, Ilda Mónica Osorio Gutiérrez y Johel Rafahel Vergara Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.656, 90.832 y 83.151, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad número V-5.517.964, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia de fecha 15 de enero del 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 5 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Liz Verónica Amaro Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.196, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 24 de marzo del 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió de los abogados, Ilda Mónica Osorio Gutiérrez y Johel Rafahel Vergara Labrador, anteriormente identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Juan Blanco, diligencia mediante el cual consignaron copia simple de Declaración Jurada de Patrimonio.
En fecha 13 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez de esta Corte, abocándose al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de abril de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2019, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se ratificó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de abril de 2013, los abogados Jorge Andrés Pérez, Ilda Mónica Osorio Gutiérrez y Johel Rafahel Vergara Labrador, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Juan Carlos Blanco, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), el cual fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que en fecha 2 de febrero de 1995 ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario y hasta el momento de su destitución ha ejercido dicho cargo.
Arguyó, que “…se realizó un operativo de Verificación de Deberes Formales, el cual forma parte del programa de fiscalización anual del Organismo, para comprobar si las empresas cumplían con las normativas de las leyes de impuestos que rigen este programa como son I.S.L.R (sic) el I.V.A (sic), para esta ocasión [les] correspondió el ramo de las areneras, al fiscal JESÚS MÉNDEZ se le asignó verificar a la empresa Arenera Solchiata, C.A. (…), estando [su] poderdante en la oficina de fiscalización del sector Guarenas-Guatire, se apersonaron dos señoras en representación de la susodicha empresa, las cuales se acercaron, una vez que les indicaron los fiscales presentes que nuestro representado era el coordinador del área de fiscalización para comentarme que esperaban al mencionado fiscal para entregarle supuestamente una documentación que no tenían al momento de la visita fiscal, y que le había sido requerida, a lo cual les indiqué que si él sabía que ellas iban, dando como respuesta que si, les señaló que esperaran que llegara, porque él no se encontraba”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozó, que “Posteriormente, llegó el ciudadano JESÚS MÉNDEZ y le indicó al hoy querellante que ellas querían hablar con él, a lo cual, nuestro poderdante, enfáticamente le contestó que ese operativo lo realizaba él, insistió que ellas querían hablar con nuestro representado, para ver cómo podían hacer para evitar el cierre de la empresa ya que habían incurrido en violaciones de algunas normas que le ocasionaban cierre por tres días, nuestro representado le comentó al fiscal que nada podía hacer al respecto, y éste insistió que ellas querían hablar con el señor Juan Carlos Blanco, es entonces cuando nuestro poderdante señaló que saldría a almorzar a las doce del medio día (12 m.) (sic) al piso 2, en donde se encuentra el restaurante La Talanquera, para saber qué era lo que querían. Estando en el aludido lugar, se acercaron las dos señoras, a lo que le dije que yo no podía hacer nada al respecto, siguieron insistiendo y de igual manera les repetí que no podía hacer nada”.
Manifestó, que “En fecha 16 de febrero del 2012, mediante oficio identificado SNAT/GGA/DRNL/CPD/2012 000849, el Gerente de Recursos Humanos, ciudadano RONALD RAMÍREZ YEOSHEN, notificó al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, de la apertura de una averiguación disciplinaria por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, en ese sentido señalaron que en razón de lo anterior se procedió a determinar cargos en la presente causa por encontrarlo presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la citada Ley…”.
Señaló, que “En fecha 07 (sic) de marzo del 2012, [su] poderdante presentó escrito de pruebas, en el cual, toda vez que se habían llamado a varias personas a declarar, entre ellos a [su] representado, a los fines de ejercer su derecho a controlar las pruebas, solicitó se declarara ahora en su presencia a los ciudadanos ANA MARÍA SCARPATI (…), GRISOL GARCÍA (…), PEDRO GALEA (…), RAMÓN ELVIDIO (…), JESÚS MANUEL MÉNDEZ (…), NAHYMA LÓPEZ (…), NELLY DÍAZ MARCO (…), TULIO FLORES (…) y ZURELY BEATRIZ DÍAZ (…). Se insiste en que estos ciudadanos fueron llamados, interrogados y valorados por el Organismo, sin participación alguna de [su] representado, lo que es violatorio a la Constitución y a las leyes que rigen la materia, por lo cual se requirió al Órgano instructor que tramitara las notificaciones de estos ciudadanos, por cuanto no se trataba de testigos voluntariamente promovidos por nuestro poderdante, sino que ya habían sido traídos al procedimiento y que para que sus deposiciones fuesen válidas o al menos gozar de una presunción de credibilidad, debían ser controladas debidamente por nuestro representado, pues tal y como constan en el expediente disciplinario, son sólo indicios, no constituyen prueba alguna…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, que denunciaron “…el vicio del falso supuesto de hecho, conjuntamente con la trasgresión al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, vale señalar que [de] esta norma [deriva] no sólo el trato de inocente que debe dársela a toda persona que se le atribuya la comisión de un hecho delictivo, sino también el deber del estado de probar lo contrario al estado de inocencia que le es inherente a todo ser humano…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, qué “…el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, es de mencionar que el propio texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo…”.
Indicó, que “…de las probanzas aportadas por la Administración, no se demostró que [su] representado haya solicitado y/o recibido cantidades de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, sino por el contrario, buscó siempre cumplir con su función (tal y como efectivamente lo hizo), la cual consistió en la verificación de los deberes formales, establecidos en el programa de fiscalización anual del Organismo, para comprobar si las empresas cumplían con las normativas de las leyes de impuestos que rigen este programa, como son el I.S.L.R (sic) e I.V.A. (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “… la Administración basó una decisión que afecta irreversiblemente al ciudadano Juan Carlos Blanco, sobre la base de indicios ya que nunca quedó fehacientemente [demostrado] que [su] representado requirió cantidad alguna de dinero, para no ejecutar su labor…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “…en el supuesto de ser desechada la pretensión principal cual es la nulidad absoluta del acto administrativo (…), suscrito por el Superintendente del Servicio Integrado de ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se destituye a [su] poderdante del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario (…), subsidiariamente se ordene el pago de las prestaciones sociales de [su] mandante con sus respectivos intereses de mora…”. (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitó, que “…se declare la nulidad absoluta del acto administrativo distinguido SNAT/2013/000494 de fecha 24/01/2013, suscrito por JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de SUPERINTENDENTE del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se destituye a nuestro poderdante del cargo Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa de ese Servicio…”. (Corchetes de esta Corte).


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución Nº SNAT/2013/000494 de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (sic) (SENIAT), mediante la cual destituye al ciudadano Juan Carlos Blanco del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, por presuntamente estar incurso en las causales establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para derribar los efectos del acto la representación judicial de la parte querellante denuncio (sic) el vicio de falso supuesto de hecho, vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el trato dispensado hacia su representado que se caracterizo (sic) por la hostilidad y culpabilidad, tanto que a su decir las preguntas que le formularon eran realizadas de manera capciosa; por la falta de probanzas aportadas por la administración para demostrar que su representado solicito (sic) o recibió cantidades de dinero valiéndose de su condición de funcionarios (sic) públicos (sic) y finalmente porque el acto administrativo de destitución fue dictado sobre base de indicios ya que no se demostró fehacientemente que el hoy querellante recibió cantidades de dinero, para no ejecutar su labor.
Ahora bien, visto los argumentos de la representación judicial de la parte querellante se observa que las denuncias se encuentran relacionadas entre sí, razón por la cual se procederán a resolver en forma conjunta, no sin antes, establecer algunas consideraciones, a fines de ilustrar sobre la naturaleza de la misma.
(…Omissis…)
Al revisar las actas que conforman el expediente administrativo, llevado por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se observa:
(…Omissis…)
Al analizar las actuaciones realizadas, se evidencia que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el funcionario investigado fue notificado del inicio de la instrucción de la averiguación administrativa, la imputación de los hechos, y el establecimiento de la consecuencia jurídica que procedería en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados, en base al cual podría ejercer su derecho a la defensa; la oportunidad para celebrarse el acto de formulación de cargos y para presentar la consignación del escrito de descargo, para estos fines la administración indicó en el texto del acto que al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación y (sic) se le formularían los cargos a que hubiere lugar de los cuales se dejaría constancia en el expediente administrativo y una vez vencido dicho termino (sic) dispondría de cinco (05) días hábiles siguientes para presentar su escrito de descargo. Seguidamente le notifican que una vez vencido los lapsos mencionados dispondría de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes.
La parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por el trato dispensado hacia su representado el cual siempre estuvo dirigido en terminó de hostilidad y culpabilidad, tanto que a su decir las preguntas que le formularon eran realizadas de manera capciosa.
Al analizar los medios probatorios cursantes en autos se observa la inexistencia de pruebas que demuestren la afirmación de la parte querellante refendo (sic) al trato propicionado (sic) al investigado; en cuanto a la manera capciosa de realizar las preguntas, se hace necesario analizar las actas cursantes en autos:
Así se observa a los folios 89 y 90, acta de declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Blanco, de fecha 23 de enero de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de la lectura y análisis del expediente administrativo, se pudo comprobar que la administración con el fin de constatar los hechos investigados, realizó una actividad probatoria en la fase preliminar de la investigación para recabar una serie de elementos probatorios con el fin de esclarecer los hechos y determinar la conducta desplegada por el funcionario investigado y posible responsabilidad y para formular los cargos, para lo cual tomó en consideración la denuncia y posterior declaraciones rendida por la ciudadana Ana María Scarpati en su condición de Gerente General de la Arenera Solichiata C.A, quien aseguró que le fue solicitado la cantidad de Bs. Cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00) por Juan Carlos Blanco (hoy querellante) el cual valiéndose en su condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria solicito (sic) tal cantidad a los fines de evitar el cierre por setenta y dos (72) horas de la empresa Arenera Solichiata C.A.
Ahora bien, de la declaración testimonial rendida por el ciudadano Jesús Méndez quien se desempeñaba como auditor Grado 99 de área de Fiscalización y quien además se encontraba en el lugar de ocurrencia del hecho, se observa que en dicho testimonio el referido ciudadano aseveró que el hoy querellante había manifestado que para no cerrar la arenera eran Bs. Cuarenta mil bolívares con ero (sic) céntimos (Bs. 40.000,00).
Por otra parte de las declaraciones de las testigos se constató que ambas fueron contestes en ratificar lo solicitado por el hoy querellante en fecha 13 de enero de 2012.
Aunado a ello debe destacarse, que siendo que el ciudadano hoy querellante tenía el deber de coadyuvar en la presentación de elementos de prueba que contribuyeran a eximirlo de responsabilidad, se constato (sic), no realizó ninguna actividad probatoria tendente a desvirtuar los hechos por los cuales se le consideraba como presunto responsable, y las pruebas recabadas en su contra a pesar que tuvo oportunidad de presentar los escritos de descargos y de promover cualquier medio de prueba que respaldaran las defensas que considerase pertinente esgrimir y desvirtuar lo recabado por la administración, sin perjuicio que la carga probatoria correspondería a la Administración, quien previa tramitación del procedimiento administrativo establecido, comprobó la responsabilidad del investigado, lo que demuestra que no hubo trasgresión al principio de presunción de inocencia. Así se decide.
Mal puede alegar el querellante que la administración no demostró con pruebas fehacientes los hechos imputados, cuando se evidencio (sic) que la Administración fundamento su decisión en las pruebas recabadas en la fase preliminar, con la cual se comprobó la responsabilidad atribuida al ciudadano querellante al solicitar cantidades de dinero valiéndose en su condición de funcionario publico (sic), sin que este hubiese logrado desvirtuar los mismos con pruebas fehacientes a lo largo del proceso, debe forzosamente desecharse las denuncias expuestas por el hoy querellante por encontrarse manifiestamente infundadas. Así se decide.
Visto que la pretensión principal no prosperó y con ello, es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y que por lo tanto, la relación funcionarial existente entre el hoy querellante y el Ente querellado, concluyó desde el 24 de enero de 2013, con la efectiva notificación de la destitución del hoy querellante, debe forzosamente desestimarse la solicitud de reincorporación, la cancelación de los sueldos y demás beneficios socio-económicos.
Ahora bien, la parte querellante de manera subsidiaria solicita el pago de las Prestaciones Sociales e intereses moratorios y en consecuencia sea condenado dicho Ente querellado por las siguientes pretensiones:
1.- el pago de las Prestaciones Sociales generadas por el referido ciudadano desde su fecha de ingreso a la administración pública 16 de noviembre del año dos mil trece (2013), hasta su destitución en fecha 24 de enero de 2013.
2.- el pago de intereses de mora de las prestaciones sociales.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 7 de mayo del 2012), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:
(…Omissis…)
En consecuencia, al culminar la relación laboral por destitución en fecha 24 de enero de 2013, esta Ley resulta aplicable al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento a la presente Ley. Así se establece.
(…Omissis…)
Ahora bien, al analizar las pruebas cursantes en autos se evidencia en el folio 47 del expediente principal comprobante de pago quincenal donde se observa que la fecha de ingreso del hoy querellante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fue en fecha 02 de febrero de 1995, asimismo se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se ha hecho efectivo el pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo «Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima esta Juzgadora que al querellante le asiste el derecho reclamado del pago de prestaciones sociales, como los intereses de mora.
Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal “a”el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado hasta la fecha de egreso, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales.
Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el pago de la cantidad que corresponda al ciudadano Juan Carlos Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.517.964, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso hasta su destitución, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, todo para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte querellante solicitó el pago de los intereses de mora que sean generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales.
Con respecto a los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen -efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan (sic) intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de (sic) la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.
En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (sic) (SENIAT) el día 24 de enero de 2013, fecha en la cual fue notificado de sus destitución, tal como se evidencia a los folios 27 al 46 expediente principal; por otra parte se evidenció que la Administración no canceló en esa oportunidad las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido pagadas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (24 de enero de 2013), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas.
Ahora bien, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados literal ‘F’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país Así se decide.
En atención a las disertaciones ut supra explanadas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Blanco, identificado ut supra contra el acto administrativo Nº SNAT/2013/000494 de fecha 24 de enero de 2013 suscrito por el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (sic) (SENIAT). Así se decide”.
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2014, la abogada Liz Verónica Amaro Peña, anteriormente identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que la sentencia de fecha 15 de enero de 2014 es inejecutable en virtud de que el funcionario Juan Carlos Blanco no realizó la declaración jurada de patrimonio en la Contraloría General de la República, la cual constituye un requisito indispensable para ejecutar el pago de prestación de antigüedad, la cual tenía que ejercer posterior a su destitución contenida en el acto administrativo Nº SNAT/2013/000494 de fecha 24/01/2013.
Fundamentó, que “…el artículo 23 de la Ley contra (sic) la Corrupción (…) indica lo siguiente: (…) las personas señaladas en el artículo 3 de esta ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas’”.
Manifestó, que “…las referidas normas establecen como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago deben ser cancelados una vez el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, consigné (sic) la referida declaración ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera [esa] representación que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró en derecho por cuanto se hace inejecutable la sentencia siendo que el Juzgado de Primera Instancia no debía ordenar a computar el pago de los intereses moratorios desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho de exigir el pago de sus prestaciones sociales (24 de enero del 2013), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas...”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de la apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2014, por la sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2014, y a tal efecto observa:
-.De la inejecutabilidad de la sentencia.
En primer término, se observa que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación denunció que la sentencia objeto del presente recurso es inejecutable, en virtud de que el funcionario Juan Carlos Blanco no consignó la declaración jurada de patrimonio en la Contraloría General de la República, la cual constituye, según sus dichos, un requisito indispensable para ejecutar el pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, advierte esta Alzada que la parte recurrente esgrime que existen circunstancias de hecho que impiden la ejecución de la sentencia objeto el presente recurso.
A los fines de verificar la existencia de tales circunstancias, es pertinente acotar que de la revisión de la decisión objeto del presente recurso, dictada en fecha 15 de enero del 2014 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se desprende que el mismo declaró sin lugar la acción principal, negando al querellante la restitución del cargo que desempeñaba como Profesional Aduanero del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en vista de que el ciudadano actor no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a desvirtuar los hechos por los cuales se le consideraba como presunto responsable, aún y cuando existió oportunidad legal para presentar los escritos de descargos y de promover cualquier medio de prueba que respaldaran las defensas que considere pertinentes esgrimir y desvirtuar lo recabado por la administración.
No obstante, el Juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del ciudadano actor, esto es, el pago de sus prestaciones sociales y el pago de los intereses moratorios resultantes del retardo en el pago de dicha obligación.
Establecido lo anterior, es conveniente traer a colación en primer lugar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación de empleo público. Del carácter de exigibilidad inmediata, deriva en que la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Aunado a lo anterior, el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, el cual indica que:
“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
El lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio de las personas señaladas en el numeral tercero, del artículo 3 de esta Ley, se establecerá mediante resolución motivada que dicte el Contralor General de la República, a fin de exigirles la presentación de la situación patrimonial.
La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa”.
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
De igual manera, el artículo 40 de la Ley antes indicada, contempla que:
“Artículo 40.- Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”.
La norma transcrita, contempla que el funcionario que cese en sus funciones, bien sea por renuncia, destitución o jubilación, no podrá retirar el pago de ningún concepto hasta tanto no presente la declaración jurada de patrimonio.
Al respecto, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, (caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo), esta Corte determinó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
Por otro lado, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral y realizar todas las gestiones para realizar dicho pago, tal como fue mencionado anteriormente, también es cierto que la presentación de la declaración jurada de patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones lo cual acarrea las sanciones previstas en la aludida Ley.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente judicial, se desprende que tal como afirma la sustituta de la Procuraduría General de la República, para el momento en que fue dictada la decisión que se pretende anular, no se encontraba en autos la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano Juan Carlos Blanco.
No obstante, tampoco existen elementos de prueba que permitan verificar que la Administración realizó los trámites administrativos necesarios para realizar el pago al ciudadano querellante, tales como, la planilla de liquidación y el pago listo a la espera de que el funcionario presente su declaración jurada, ya que como se dijo con anterioridad en el presente fallo, dichas diligencias deben ser realizadas con independencia de que sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio del funcionario, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, por lo cual, resulta claro que no existen circunstancias que impidan tener la orden de pago inmediato de las prestaciones sociales al querellante.
Determinado lo anterior, es visible que no existen circunstancias que afecten la ejecución de la sentencia objeto del presente recurso, por lo que resulta imperante para este Órgano Colegiado desechar las denuncias con relación a dicho punto. Así se declara.
De igual forma, se observa que riela en el folio 213 del expediente judicial, copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio Nº 1280110, realizada por el ciudadano Juan Carlos Blanco, con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas en el cargo de Profesional Administrativo 14 en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), presentado en fecha 6 de agosto de 2014.
Aunado a ello, esta Alzada constató del acervo probatorio que cursa en autos, que no se comprueba que hasta el día de hoy se haya realizado el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Juan Carlos Blanco, por tanto, esta Corte ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a efectuar el pago de las prestaciones al ciudadano querellante.
A los fines de determinar el cálculo del pago de las prestaciones sociales, debe tomarse en cuenta el periodo correspondiente desde el 2 de febrero de 1995, fecha en que el ciudadano Juan Carlos Blanco ingresó al órgano querellado, hasta el 24 de enero de 2013, fecha en la cual el mencionado ciudadano fue destituido del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14.
Para ello, determina este Órgano Colegiado que dicho cálculo debe ser efectuado desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, con base en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, en fecha 19 de junio de 1997, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, es decir, el funcionario tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario y a una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo mencionada.
En concatenación con lo anterior, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de mayo de 2012, el cálculo se realizará con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes identificada, es decir, sesenta (60) días por cada año de servicio y después del primer año de servicio se pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; y desde el 7 de mayo de 2012 (inclusive), fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, extraordinaria, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hasta el 24 de enero de 2013 (exclusive), conforme a lo previsto en los artículos 141 y 142. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los mismos deberán ser calculados desde el 24 de enero de 2013, fecha en la cual el ciudadano querellante cesó sus funciones públicas, hasta la fecha efectiva del mencionado concepto. El cálculo de los intereses moratorios deberá ser efectuado con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Por último es importante señalar que a los fines de establecer los montos exactos adeudados a la ciudadana querellante, se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ORDENA la ejecución del pago de las prestaciones por antigüedad e intereses moratorios originados a partir de la fecha de la consignación de la declaración jurada de patrimonio por el querellante, en los términos expuestos en este fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jorge Andrés Pérez González, Ilda Mónica Osorio Gutiérrez y Johel Rafahel Vergara Labrador, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 15 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2014-000203
FVB/42
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.