JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001091
En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 178 de fecha 3 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOHANI JOSÉ ESCOBAR COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.581.014 asistido por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.662, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 3 de noviembre de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 6 de octubre del mismo año, por la abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.834, actuando como abogada sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2015, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron dos (2) días continuos como término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 20 de enero de 2016, se recibió del ciudadano Yohani José Escobar Colina, ya identificado, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, escrito mediante el cual solicitó se ratificara la decisión apelada dictada por el Juzgado a quo; por cuanto, no fue presentado el escrito de fundamentación del recurso de apelación; en esa misma fecha, el ciudadano Yohani José Escobar Colina, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Lares, ya identificados, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de enero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación; el cual, culminó el 4 de febrero del mismo año.
El 10 de febrero de 2016, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de febrero de 2016, esta Corte a los fines de otorgar la tutela judicial efectiva a las partes contendientes ordenó practicar cómputo de días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional expresó que desde el 8 de diciembre de 2015, hasta el 19 de enero de 2016, transcurrieron diez (10) días de despacho; asimismo, certificó que transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia.
En fecha 20 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de julio de 2017, mediante auto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió solicitar el expediente administrativo correspondiente a la presente causa al Juzgado a quo.
El 25 de octubre de 2017, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oficio Nº 0206 de fecha 5 de octubre de 2017, mediante el cual remitió a esta sede jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.
El 11 de enero de 2018, notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta corte en fecha 27 de julio de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO a los fines de que esta corte dictara la correspondiente decisión.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de abril de 2014, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Yohani José Escobar Colina, asistido por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, ya identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Alegó el recurrente, que mediante decisión Nº 05-2014, sin fecha, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fue destituido del cargo que venía desempeñando en el referido cuerpo policial, “…por la presunta comisión de ilícitos disciplinarios previstos y sancionados, pero es lo que ocurre Ciudadano Juez, que en ninguna parte de la decisión ni de la notificación de dicha decisión se me establece que conducta tipo desarrolle…”; motivo por el cual, solicitó la nulidad del referido acto administrativo.
Expuso en su escrito recursivo que “…los funcionarios representantes de la autoridad que me destituyen debían adecuar la legitimidad en sus cargos y las normas procedimentales (adjetivas) al nuevo proceso legal vigente desde el 15 de Junio de 2.012 (sic) conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, en su artículo 77 lo cual hasta la presente fecha de presentación de esta querella no han realizado, el acto administrativo que me afectó directamente fue dictado por funcionarios incompetentes; razón por la cual puede establecerse que el Ente querellado no actuó con apego al principio de legalidad, lo que vicia de nulidad el acto administrativo contenido en la decisión 05-2014 notificadas como quedo (sic) expuesto al principio del escrito, por lo que existe una flagrante violación al debido proceso con rango constitucional que acarrea de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO”.
Adicionalmente, señaló en referencia al presunto incumplimiento de requisitos formales y de orden público, que el “…incumplimiento por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS del artículo 77 del Decreto Presidencial N° 9.046, mediante el cual se dicto (sic) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación Gaceta Oficial N° 39.945, de fecha 15 de junio de 2012”.
Afirmó, que es funcionario con régimen de carrera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), desde el 16 de diciembre de 2007; denunciando que se le aplicó el procedimiento de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sino que, por el contrario, se le investigó y se admitió una propuesta disciplinaria sin cumplir los requisitos procesales para su admisión.
Relató, que “…en fecha 18 de febrero de 2013, presuntamente el ciudadano ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO denuncia unos hechos revestidos de incongruencias y falsos supuestos, inmediatamente, debió haberse producido de conformidad con el Estatuto que [les] rige, una actuación por parte del despacho de investigación disciplinaria, la cual no se realizó, violándose flagrantemente el derecho al debido proceso, por lo que los lapsos procesales son DE ORDEN PÚBLICO fueron violados por el órgano instructor, vale decir Inspectoría General e Inspectoría Delegada del estado Carabobo con la anuencia a estas violaciones por parte del órgano administrativo sancionador ya que dejó de referirse el ilegítimamente constituido CONSEJO DISCIPLINARIO QUE NOS DESTITUYÓ OMITIENDO DELIBERADAMENTE ESTAS ACTUACIONES VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA A LA CUAL ESTÁ OBLIGADO POR LEY AL NO CONTROLAR ANTICIPADAMENTE LA INSTRUCCIÓN Y LA PROPUESTA DE SOLICITUD DE MEDIDA, PERMITIÓ SU PASO A AUDINCIA (sic) ORAL SIN FILTRAR QUE LAS VIOLACIONES REALIZADAS POR INSPECTORÍA O SE SUBSANARAN SI PROCEDÍA SUBSANACIÓN O DECLARARLAS ANULADAS O NULAS DE PLENO DERECHO SI ERA ESO LO QUE PROCEDÍA AUN CUANDO TIENE LA COMPETENCIA PARA ELLO POR MANDATO LEGAL, dejando de esta forma de hacer mención de estas irregularidades en la decisión acto administrativo el cual se recurre…”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió el querellante que se le destituye por la presunta comisión de unos ilícitos disciplinarios, pero denuncia que el órgano administrativo no establece la relación lógico jurídica de adecuación a los artículos invocados por la Inspectoría, quien, a su decir, es la única autoridad que indica a lo largo de todo el procedimiento administrativo desde la denuncia hasta la decisión del Consejo Disciplinario las presuntas violaciones perpetradas.
En este mismo sentido, especificó que “…en ninguna parte del acto administrativo contenido dentro de la decisión del Consejo Disciplinario aun cuando se intitulo (sic) una parte del escrito como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR la verdad es que no cumplió con este requisito lo que desarrollo (sic) la decisión en este particular fue la relación de parte de los instrumentos que rielan en autos y no como lo ordena el articulo 130 numeral 4, así tampoco cumple la decisión con el numeral 5 esto es como considerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo las faltas fueron probadas por Inspectoría constituyendo estos elementos entre otros los que deben estar contenidos de la decisión, Ciudadano Juez, con relación al numeral 1, esto es el resumen de los hechos atribuidos no se estableció en el contenido de la decisión están ausentes de la decisión (sic) y por efecto del alegato expuesto sobre la legitimidad en la representación automáticamente abarca el ordinal 6 del mismo artículo 130, esto es la decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución, que al ser ilegítima la autoridad es ilegitima la notificación y como si fuera poco Ciudadano Juez, la decisión tampoco cumplió con lo establecido en el mismo artículo 130 numeral 9, esto es no expresó de ninguna forma los recursos que pueda interponer el funcionario o funcionaria de conformidad con la ley así como la notificación del acto tampoco lo expresó”.
Consideró, que el acto administrativo recurrido “…adolece de requisitos formales esenciales de orden público, ya que no tiene lugar ni fecha de emisión, tampoco tiene el ofrecimiento de las pruebas que llevara a la audiencia oral administrativa sancionatoria y al no tenerlas por supuesto no señala la utilidad, necesidad, legalidad ni la pertinencia, a lo cual está obligada la administración pública en este caso (...) durante la sustanciación del procedimiento llevado en [su] contra no se respetaron los lapsos establecidos en la ley, de igual manera alegó la incongruencia entre FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR con LA MOTIVA y con LA DISPOSITIVA de la decisión (...) existe inmotivación y la falta de cualidad asi como legitimidad del Consejo Disciplinario para notificarme del acto de destitución y falso supuesto de hecho, al basarse la Administración Pública en hechos inexistentes y pruebas contradictorias para decidir [su] destitución violando así el debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “…si la incompetencia manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta (...) lo cual hace entender que, la autoridad que tomó la decisión es ilegítima, la audiencia oral celebrada es írrita, luego la decisión proferida es nula y la notificación de [su] destitución está viciada ya que se realizó con prescindencia de las formalidades de ley que son esenciales, de orden público no susceptibles de convenios entre particulares…”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la decisión de destitución Nº 05-2014 emitida por, a su juicio, el ilegítimo Consejo disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y requirió “…A LA PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CICPC CONSIGNE UN EJEMPLAR DE LA GACETA OFICIAL EN LA CUAL SE ENCUENTRAN PUBLICADAS LAS DESIGNACIONES DE LOS MIEMBROS QUE PRODUJERON EL ACTO CUASIJURISDICCIONAL [que le destituyó] (...) SE ORDENE LA REINCORPORACIÓN (...) SE CONDENE AL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (...) CON SUS RESPECTIVOS INTERESES DE MORA…”.
Asimismo, solicitó el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 05-2014 mediante el cual se le destituyó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) “…con la jerarquía homologada de DETECTIVE AGREGADO…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el presente recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el expediente administrativo, consignado por el ente querellado, no se evidencia en autos que las designaciones de las ciudadanos Tibayre Gil Rivas, Experto Profesional III, Presidenta Consejo Disciplinario Región Central; Wilmer Perdomo, Comisario, Miembro Principal; Naylet Delgado, Experto Profesional III, Miembro Principal, como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central, hayan sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Ley Orgánica en la cual se observa basan los identificados ciudadanos la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en el presente recurso y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha quince (15) de Junio de 2012 (...) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distingue entre incompetencia manifiesta ‘absoluta’ y la incompetencia relativa. Esta se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA), siempre y cuando medie petición de parte interesada (CSJ-SPA-ET 9-8-90). Y agrega la Sala -de manera congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial.
Asimismo, en sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, expresó lo siguiente (...) A mayor abundamiento nuestra instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día tres (03) de Marzo de 2004, lo siguiente (...) En consideración a lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento (...) Siendo así, resulta claro para quien decide que el Consejo Disciplinario Región Central constituido por los ciudadanos Tibayre Gil Rivas, Experto Profesional III, Presidenta Consejo Disciplinario Región Central; Wilmer Perdomo, Comisario, Miembro Principal; Naylet Delgado, Experto Profesional III, Miembro Principal, como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central no se encontraba investido de la competencia para decidir el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; razón por la cual la Decisión Nº 05-2014, sin fecha de emisión visible, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta. Así se declara (...) En consecuencia, resulta forzoso declarar que la Decisión Nº 05-2014, sin fecha de emisión visible, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide (...) Habiéndose determinado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide (...) Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano YOHANI JOSÉ ESCOBAR COLINA (...) al cargo de Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
D E C I S I Ó N
(...) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano YOHANI JOSÉ ESCOBAR COLINA (...) debidamente asistido por la ciudadana Grace Matileth Rodríguez de González (...) contra la Decisión Nº 05-2014, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y en consecuencia: 1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo signado con el Nº 05-2014, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en lo que respecta a la destitución del funcionario YOHANI JOSÉ ESCOBAR COLINA (...) 2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano YOHANI JOSÉ ESCOBAR COLINA (...) al cargo de Detective Agregado; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo (...) 3.- SE ORDENA: Al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, así como el pago de los respectivos beneficios correspondientes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (...) 4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado agregados).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
En principio, esta Corte debe advertir que en fecha 6 de octubre de 2015, la Procuraduría General de la República mediante la abogada sustituta del Procurador General de la República, Glenda Milagros Vargas Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.834, apeló la decisión de fecha 29 de septiembre del mismo año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando el envío del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, donde fue recibido en fecha 2 de diciembre del mismo año.
El 3 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se concedieron dos (2) días continuos como término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 16 de febrero de 2016, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional expresó que desde el 8 de diciembre de 2015, hasta el 19 de enero de 2016, transcurrieron diez (10) días de despacho; asimismo, certificó que transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia.

.-Del desistimiento de la apelación:
Ahora bien, por cuanto en el cómputo de días de despacho de fecha 16 de febrero de 2016, emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional se expresó que desde el 8 de diciembre de 2015, hasta el 19 de enero de 2016, transcurrieron diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido el 6 de octubre de 2015; certificando asimismo dicha Secretaría, que transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia; esta Corte de la revisión efectuada al expediente judicial constata que la Procuraduría General de la República no fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, que:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a las recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y subrayado agregados).
Ello así, esta Corte debe reiterar su jurisprudencia consolidada respecto al citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el sentido de que se considerará el recurso de apelación no fundamentado, como desistido.
Al respecto, debe insistirse en que la Procuraduría General de la República no fundamentó el recurso de apelación deducido; ni en forma anticipada u oportuna; por lo que, debe aplicarse la consecuencia prevista de DESISTIMIENTO de la apelación, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
.-De la procedencia de la consulta:
Es necesario reseñar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, contempla que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada; esto es, que toda sentencia contraria a los intereses de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así las cosas, debe esta Corte precisar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, citado establece que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado y subrayado agregados).
En este contexto, pasa a establecer esta Instancia Jurisdiccional si procede la consulta de ley en el presente caso y a tal fin considera necesario fijar los alcances de dicho privilegio procesal a la República, instituido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se analiza si procede la Consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yohani José Escobar Colina, ya identificado; al efecto se constata, que la parte querellada es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); siendo, que dicho Órgano policial se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; por lo que, resulta ser un Órgano del Poder Ejecutivo Nacional; en consecuencia, la sentencia bajo análisis opera contra los intereses de la República; por lo que, corresponde su revisión a través de la institución de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta ha de ser planteada por el respectivo Tribunal que conoce en primera instancia, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación del Estado de la sentencia que opere contra los intereses de la República o en caso de desistimiento del recurso por ausencia de fundamentación del mismo; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 mencionado, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84] (...) debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos…”. [Corchetes de esta Corte]. (Resaltado y subrayado agregados).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (...) procedió a analizar el caso de autos, como si se tratara de un recurso ordinario de apelación...”. (Resaltado y subrayado agregados).
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
Por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece que en el presente caso resulta PROCEDENTE efectuar la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
.-De la consulta de ley:
Al respecto, de la consulta de ley debe observarse que el Juzgado a quo en su sentencia del 29 de septiembre de 2015, declaró lo siguiente:
“…luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el expediente administrativo, consignado por el ente querellado, no se evidencia en autos que las designaciones de las ciudadanos Tibayre Gil Rivas, Experto Profesional III, Presidenta Consejo Disciplinario Región Central; Wilmer Perdomo, Comisario, Miembro Principal; Naylet Delgado, Experto Profesional III, Miembro Principal, como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central, hayan sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Ley Orgánica en la cual se observa basan los identificados ciudadanos la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en el presente recurso y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha quince (15) de Junio de 2012 (...) resulta claro para quien decide que el Consejo Disciplinario Región Central constituido por los ciudadanos Tibayre Gil Rivas, Experto Profesional III, Presidenta Consejo Disciplinario Región Central; Wilmer Perdomo, Comisario, Miembro Principal; Naylet Delgado, Experto Profesional III, Miembro Principal, como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central no se encontraba investido de la competencia para decidir el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; razón por la cual la Decisión Nº 05-2014, sin fecha de emisión visible, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta…”.
Del extracto citado de la sentencia en consulta, colige esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado a quo determinó de una revisión exhaustiva del expediente administrativo que no constaba en este la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual, se instituyera a los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central, de conformidad con las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio de 2012; por lo que, determinándose que el Consejo Disciplinario fue constituido de manera ilegal el acto de destitución Nº 05-2014 resultaba absolutamente nulo y en consecuencia se declaraba con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, aplicable ratione temporis, contempla que:
“Artículo 77.- El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación estará integrado por tres personas, dos de libre nombramiento y remoción del órgano rector y una de libre nombramiento y remoción del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas designaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación se constituirá de forma temporal o permanente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La integración, organización y funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la anterior trascripción, entiende este Órgano que las designaciones de los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, deberán ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Corte estima oportuno señalar que la parte recurrente indicó en su escrito libelar, que “…SE REQUIERA A LA PRESIDENTE (sic) DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CICPC CONSIGNE UN EJEMPLAR DE LA GACETA OFICIAL EN LA CUAL SE ENCUENTRAN PUBLICADAS LAS DESIGNACIONES DE LOS MIEMBROS QUE PRODUJERON EL ACTO CUASIJURISDICCIONAL [que le destituyó]…”.
Ahora bien, en el expediente administrativo consignado en copia certificada a la presente causa por el Órgano querellado, en su folio 234, riela la siguiente actuación: oficio Nº 2178 de fecha 6 de agosto de 2013, remitido por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al Consejo Disciplinario Región Central; recibido en fecha 19 de septiembre del mismo año, mediante el cual se envía el expediente administrativo.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se fijó el 22 de octubre del mismo año, para la celebración del Debate Oral y Público, folio 237; el cual, fue suspendido para el día 5 de noviembre del mismo año, folio 263; siendo, que el acto fue fijado posteriormente para el día 5 de noviembre de 2013, folio 280; fijado definitivamente para el 19 de marzo de 2014, folio 284.
El 19 de marzo de 2014, se celebró el Debate Oral y Público; observándose que, a los folios 305 al 317 de ese expediente, cursa el Acta de Desarrollo de dicha Audiencia.
Asimismo, a los folios 320 al 333 del mismo expediente, cursa decisión del Consejo Disciplinario de la Región Central; sin que pueda constatarse la existencia en el expediente administrativo de la Gaceta Oficial mediante la cual se designan los miembros del Consejo Disciplinario Región Central.
Ahora bien, del expediente judicial esta Corte observa que cursan en él los siguientes elementos procesales, relativos a la actuación de la Procuraduría General de la República en el presente juicio:
i.-Folios 39 al 52, contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial presentada por la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2014.
ii.- Folio 53, poder judicial concedido a los abogados apoderados de la Procuraduría General de la República.
iii.-Folio 58 y siguiente, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 7 de octubre de 2014; la cual, se efectuó con la comparecencia de la Procuraduría General de la República.
iv.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de octubre de 2014, folios 60 al 70; del cual, no se observa la promoción de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde se publicara la designación de los miembros del Consejo Disciplinario Región Central.
v.-El 30 de enero de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva folios 142 y siguiente, con la asistencia de la Procuraduría General de la República.
De dichas actuaciones no se revela que la Procuraduría General de la República proporcionara la publicación en Gaceta Oficial de la designación de los miembros del Consejo Disciplinario Región Central o se proporcionaran los datos fidedignos de dicha publicación.
Por otra parte, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hacer notar que al folio 146 y su vuelto del expediente judicial, cursa copia simple del Acta de Nacimiento de fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual se establece, que el Registrador de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, del estado Carabobo, certificó, que”…hago constar que hoy veinte de junio de dos mil trece (20/06/2013), [le] ha sido presentada una niña, por el ciudadano Yohani José Escobar Colina…”; ocurriendo, que el presente juicio fue incoado en fecha 15 de abril de 2014.
Así las cosas, debe esta Corte señalar los efectos de la ausencia de publicación ordenada por la ley de un acto público en la Gaceta Oficial; en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 872 de fecha 17 de junio de 2009, estableció que:
“La Gaceta Oficial, creada por Decreto del 11 de octubre de 1872 y, posteriormente, por la Ley de la Imprenta Nacional y de la Gaceta Oficial del 23 de mayo de 1928, es el medio a través del cual se da publicidad a los diferentes actos emanados de los órganos del Poder Público que lo requieran (...) De conformidad con la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 20.546 de fecha 22 de julio de 1941, actualmente vigente, los actos oficiales que deben divulgarse mediante el referido medio son: las leyes y demás actos que el Poder Legislativo acuerde publicar; los Decretos, Reglamentos, Resoluciones y otras actuaciones del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquél requieran publicidad...”.
La publicidad a la que alude la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada, esta Corte asume que se trata de los efectos erga omnes que cobra dicho acto con su publicación en Gaceta Oficial y sin el cual no tiene eficacia frente a terceros.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al constatar que no se desprende de autos que la designación de los miembros del Consejo Disciplinario Región Central fuese publicada en Gaceta Oficial, dando conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, aplicable ratione temporis; por lo que, tal designación no es oponible al querellante.
Dentro de este contexto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que al confirmarse la sentencia del Juzgado a quo en consulta se produce la reincorporación del funcionario querellante a su cargo, con el pago de los respectivos sueldos dejados de percibir, computando las variaciones o aumentos que hubiere experimentado, pagados a partir de la notificación del acto destitutorio hasta la ejecución de la presente decisión, negándose el pago de los beneficios correspondientes otorgados por el fallo consultado, por encontrarse formulados en forma genérica.
Al respecto, debe reiterarse que la sentencia consultada otorgó en su fallo al querellante los “beneficios correspondientes”, sin especificar a cuáles beneficios se refería; siendo, que el presente fallo modifica tal situación negándolos por la generalidad con la que fueron concedidos; asimismo, le otorgó los sueldos dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución; lo cual, también fue modificado por la presente decisión otorgándose tales sueldos dejados de percibir desde la notificación del acto destitutorio.
Por consiguiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 29 de septiembre de 2015, con las modificaciones apuntadas advertida.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2015, por la abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, ya identificada, actuando como abogada sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 29 de septiembre del mismo año, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, en el juicio incoado por el ciudadano YOHANI JOSÉ ESCOBAR COLINA, asistido por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, ya identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-PROCEDENTE la consulta de ley.
4.- CONFIRMA la sentencia consultada con la modificación apuntada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______( ) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. AP42-R-2015-001091
EAGC/10
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019 ____________.
El Secretario.