JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000356
El 24 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0471-18 de fecha 20 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OTTONIEL JOSÉ SEGOVIA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.139.284, debidamente asistido por el abogado Greomir Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.801, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado ut supra mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 28 de junio de 2018, por la abogada Tania Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, actuando en su carácter de Defensora Público del hoy recurrente, y ratificada dicha apelación el día 9 de agosto de 2018, por el abogado Edgar Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.5488, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2018, se recibió del ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez, debidamente asistido del abogado Pedro Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, actuando en su carácter de Defensor Público Quinto con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2018, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2018, se recibió del abogado Fernando Marin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2018, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de abril de 2017, el ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Greomir Marín, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA) sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[es] el caso que en fecha 31 de enero de 2016, se apertura averiguación administrativa por ante la Inspectoría de Control y Actuación Policial de la Dirección de Policía del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano (INSETRA), en contra del hoy accionante (…), por encontrase incurso en la presunta y negada comisión de los delitos de extorsión y secuestro, razón por la cual en fecha 21 de Enero (sic) del 2016, el hoy accionante es notificado por la Inspectoría para el Control y Actuación Policial de los cargos por los cuales se le sigue el procedimiento administrativo de destitución, no constatándose en el expediente administrativo escrito de descargos y evacuación de pruebas que evidencie el ejercicio de su derecho a la defensa, concluyendo el procedimiento con el acto administrativo de destitución, la razón, afirma la administración haber comprobado la responsabilidad del hoy querellante en los hechos por los cuales se le señaló en un proceso penal que aún se dilucida ante la circunscripción judicial correspondiente”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…durante el desarrollo del procedimiento administrativo, al hoy accionante se le vulneró el derecho a la defensa ya que al encontrarse preventivamente privado de libertad, no fue debidamente notificado para el ejercicio de sus correspondientes derechos, igualmente, se aprecia que los elementos recabados por la Inspectoría para el Control y Actuación Policial de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertado (INSETRA), a criterio de quien suscribe, no puede determinarse responsabilidad alguna en los hechos por los cuales se le sigue causa penal al accionante, pues los elementos probatorios que rielan en el expediente administrativo, ciertamente evidencian que existe un proceso penal, sin embargo, no narran cuáles son tales hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron tales hechos y la actuación o conducta desplegada por el hoy accionante, limitándose a considerar que por el solo hecho de esta sometido a un proceso penal es causal de destitución, procediendo a retirarlo de la administración pública, tratándolo como culpable de hechos inexistentes, violando la presunción de inocencia que le asiste conforme a nuestro ordenamiento jurídico, obviando el resultado de la causa penal a seguida en contra del accionante, resaltando que dicha causa penal se encuentra en fase de juicio, el cual se desarrolla estando en libertad el accionante ya que no existen fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, por el contrario, para la fecha existe una alta probabilidad de ser absuelto en dicho proceso penal, lo cual comprueba su inocencia”.
Denunció, que se le violentó el debido proceso y la presunción de inocencia, así como también la prejudicialidad, toda vez que “se evidencia que quien acciona, fue sometido a un procedimiento de destitución el cual inicia por presuntamente estar involucrado en un hecho delictivo, sin embargo, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, toda persona señalada de estar involucrada en un hecho punible, se le debe presumir inocente y ser tratada como tal, hasta tanto no se demuestre lo contrario, presunción de inocencia que aún le asiste al accionante y debe ser tratado como tal, ya que el proceso penal aún no culmina”.
Indicó, que “las causales de destitución aplicadas, implican la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza es objeto de proceso ante la jurisdicción, por tanto, cuando se está en presencia de un mismo hecho, que pueda dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad”.
Apuntó, que “…siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de destitución que presupone la comisión de un delito, la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo con fundamento a lo antes expuesto”.
Por otra parte, denunció que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto por cuanto “se destituye del cargo que venía desempeñando el accionante, basado en hechos falsos e inexistentes y no probados, el procedimiento disciplinario no pudo determinar la responsabilidad o culpabilidad alguna, pues, no existe prueba fehaciente par tal declaratoria, lo narrado en el acto administrativo que aquí se recurre, no se corresponde con las reales circunstancias de modo tiempo lugar en que se desarrollan los hechos, tergiversándose la información al no evaluarse la conducta del accionante, quien es víctima de un procedimiento policial plagado de vicios, el cual se dilucida por la circunscripción judicial penal correspondiente, perjudicando la carrera policial de un funcionario probo, subsumiendo su conducta en supuestos legales que no corresponden con la acción del hoy querellante, ¿cuál acción?, la misma interrogante se plantea el accionante, ya que el acto administrativo únicamente señala que existe un proceso penal, no determinando las acciones o conductas desplegadas por el accionante, pretendiendo hacer creer que es culpable de hechos delictivos deplorables, empañando su carrera policial, su reputación, su honor, sin embargo, culminado el proceso penal, se demostrará que los hechos en que se basó la administración no existieron, y en consecuencia resultará imposible subsumir su conducta en los preceptos jurídicos aplicados para destituirle del cargo que desempeñaba”.
Destacó, que “…el acto administrativo objeto de la presente querella vulnera los artículos 49 numeral 2° y 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se encuentra viciado de nulidad ya que se basa en falsos supuestos de hecho y de derecho (…)”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo número 022/2016 de fecha 02 de diciembre de 2016, emanado de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), mediante el cual (…) se notifica al accionante de su destitución (…). De no ser procedente lo antes peticionado, solicita se declare la suspensión de los efectos del Acto Administrativo [impugnado] (…) hasta que el proceso penal que se le sigue (…) culmine (…). Que se reincorpore nuevamente (…) en el mismo cargo y jerarquía (…) Que el lapso de tiempo (sic) transcurrido desde la notificación del acto administrativo de destitución sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley (…) Que se cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal destitución de la cual fue objeto, hasta la reincorporación (…). Del mismo modo, que se cancelen otros conceptos salariales tales como: vacaciones, utilidades, fideicomisos, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgos, bono nocturnos, bono especiales, bono por útiles escolares, bono de juguetes, aumentos de sueldos (…), Que se conmine alInstituto (sic) (…) que otorgue al accionante todos los derechos que le corresponden por concepto de reconocimientos, premios y ascensos que haya dejado de percibir o reconocerse (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO

“Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación al debido proceso y derecho a la defensa, violación al principio de presunción de inocencia y falso supuesto de hecho y de derecho.
1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir ‘…al encontrarse preventivamente privado de libertad, no fue debidamente notificado para el ejercicio de sus correspondientes derechos…’.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, no ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su no comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, y evidenciándose asimismo, la no presentación del escrito de descargos ni del escrito de pruebas, a tales fines se le concedió al querellante la oportunidad de alegar, probar y recurrir a objeto de ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo respetó la administración dentro de los lapsos legales que le fueron otorgados.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta instancia que la parte recurrida vio cumplimiento al debido proceso, y a el derecho a la defensa del cual goza la parte querellante consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el hoy querellante ejerciera de manera oportunidad su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se le causo (sic) perjuicio alguno al administrado, no existiendo violación de carácter constitucional razón por la cual se declara Improcedente, el vicio legado por la presentación judicial de la parte querellante, relativo a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.-
2. VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Sobre este vicio, la parte querellante sostuvo que ‘… se evidencia que quien acciona, fue sometido a un procedimiento de destitución el cual inicia por presuntamente estar involucrado en un hecho delictivo, sin embargo, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, toda persona señalada de estar involucrada en un hecho punible, se le debe presumir inocente y ser tratada como tal, hasta tanto no se demuestre lo contrario, presunción de inocencia que aun le asiste el accionante y debe ser tratado como tal, ya que el proceso penal aun no culmina.’
(…Omissis…)
De la norma transcrita ut supra, se desprende una de las garantías procesales más importantes, cuyo principal objeto es garantizar el tratamiento de inocente al funcionario involucrado en una averiguación administrativa, evitando así la condena de inocentes, en este sentido, se tiene que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria o disciplinaria debe evitar prejuzgar o atribuir de manera anticipada la responsabilidad o culpabilidad del funcionario investigado, siendo que la Administración como acusador es quien tiene la carga de socavar esta presunción, debiendo sustentar la decisión en pruebas fehacientes que demuestren la culpabilidad.
Ahora bien, este Tribunal advierte que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que lo inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son atribuidos, circunstancia esta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente administrativo, que al hoy querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a las causales que le fueron imputadas en el acto de formulación de cargos, asimismo, se observa que el Instituto querellado utilizó a lo largo del trámite procedimental frases como ‘presuntamente’ (Vid. folio 01 del expediente administrativo); ‘en presencia de la presunta comisión intencional de un hecho delictivo’ (Vid. folio 35 del expediente administrativo), en este sentido se observa con claridad meridiana, que a lo largo del desarrollo procesal se le otorgó y garantizó al funcionario hoy querellante, el trato de inocente garantizado constitucionalmente, que a su decir infringió el Cuerpo Policial al que hoy querella, siendo ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Administración no vulneró la referida garantía constitucional, razón por la cual se DESESTIMA el alegato bajo análisis. Así se establece.-
3. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMNISTRATIVO DE DESTITUCION
En el caso de marras, del acto de formulación de cargos cursante del folio 33 al folio 40 de la pieza principal del expediente administrativo se informó, que en fecha 31 de enero de 2016 se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Nro. PD-001-2016, quien presuntamente cometió: ‘Es el caso que este despacho recibió minuta por parte de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales de fecha 21/01/2016, donde se encuentra involucrado el funcionario arriba mencionado; presuntamente por uno de los Delitos Contra la extorsión y secuestro; por lo que se presume que la conducta del mismo se enmarca en la comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la credibilidad de Función Policial’, cometidas por el Funcionario OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ, razón por la cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a determinar los cargos, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidenció que el querellante se encontraba incurso en el presunto delito de extorsión y agavillamiento previsto y sancionado en el Código de Penal, investigación que se realizaba por la oficina de investigación de la desviaciones policiales, signado con el número OIDP-INV-004-2016 y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la Causa N°5°C-17792-15, estando incurso en la comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, el hoy querellante puso en riesgo la seguridad pública la cual implica que los ciudadanos pueden convivir en armonía, cada uno respetando los derechos individuales del otro y es parte del compromiso del Estado garantizar la paz pública a través de la persecución de los delitos y de las faltas contra el orden público, mediante el sistema de control penal y el de policía administrativa y el funcionario en este caso como autoridad competente en el ejercicio de sus funciones por ella desplegada era alcanzar los fines de seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, evitar o combatir las causas que generen la comisión de delitos, dicha autoridad en razón de sus atribuciones debe contribuir directa o indirectamente con la seguridad pública que en el caso de autos fue quebrantada por el querellante, no manteniendo una conducta y acciones desplegadas, no ajustándose a los parámetros establecidos en los manuales, y no manteniendo integridad y seriedad en su obrar comprometiendo a todas luces la imagen del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) como organismo del Estado Venezolano.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, en criterio de esta Juzgadora, la Administración Pública interpretó correctamente los hechos imputados al accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte querellante, por lo que se desestima el vicio invocado. Así se decide”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2018, el ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez, debidamente asistido del abogado Pedro Viloria, antes identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que [la sentencia generó los siguientes vicios] PRIMERO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO, (…), en la Decisión (sic) de Destitución (sic) antes mencionada, ha debido el consejo disciplinario de la Policía Municipal de Caracas presumir [su] inocencia ya que no ha quedado demostrado, hasta el momento, en la jurisdicción penal, [su] responsabilidad por los hechos que [le] señala el Ministerio Público. Y de igual manera tomar en cuenta que [se] encontraba privado de libertad”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que [la sentencia está viciada de] “…FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, en el presente caso, se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se [le] destituye basado en el hecho falso y no aprobado de que incurri[ó] en una falta siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba fehaciente para tal declaratoria y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución (sic) no aplicables, es por eso, que con el debido respeto, consider[a] que el consejo disciplinario de la Policía Municipal de Caracas, debió tomar en cuenta, que no hay suficientes elementos de convicción sustentables, fehacientes o de certeza en los medios de pruebas”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[e]l Artículo 320 del código de procedimiento civil, establece el supuesto de derecho, la ‘suposición falsa de la sentencia’ en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…DE LA PREJUDICIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, al revisar los cargos formulados a [su] representado, se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la Administración encuadra en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…la causal de Destitución (sic) aplicada, proviene de la presunta comisión de un hecho punible por lo tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad”. Concluyó, que “…siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de Destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta”.
Finalmente, solicitó que “se declare con lugar la apelación interpuesta (…) y se declare con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo (…) Se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2018, el abogado Fernando Marín, inscrito antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en el escrito de fundamentación de la parte actora, no se indican de manera diáfana los vicios en los cuales –a su decir- incurre la sentencia dictada por el A quo, limitándose a reproducir las consideraciones de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su escrito libelar, esto es, los vicios que le fueron imputados al acto administrativo de destitución”.
Indicó, que “…del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende el deber de fundamentar la apelación correctamente, esto es, mediante escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que ilustren a la Alzada sobre los motivos que tienen para considerar que la decisión de Primera Instancia no se encuentra ajustada a derecho (…)”.
Aseveró, que “…la parte actora se limitó en su escrito de fundamentación a la apelación, a reproducir los vicios que en Instancia le atribuyó al acto administrativo de destitución, sin razonar de qué manera en su criterio- incurrió el A quo en una inadecuada interpretación, ni los eventuales vicios que se le atribuyen a la misma, así como tampoco los límites de su pretensión impugnatoria, circunscribiéndose por el contrario, a reiterar los argumentos del escrito libelar”.
Señaló que “…pese a no encontrarse es[a] representación judicial impuesta de la obligación de subsanar y llenar los vacíos e imprecisiones en los que incurra el apelante, a todo evento exponen las consideraciones siguientes en torno al debido proceso: (…) al ciudadano Ottoniel Segovia se le siguió un procedimiento administrativo en el que le fueron otorgadas las garantías de tener conocimiento y acceso al expediente para exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes; así como, la apertura del lapso probatorio para que promoviera y consiguientemente evacuara las pruebas tendentes a demostrar su inocencia, en criterio de e[sa] representación judicial, no existen elementos en el caso de marras que configuren la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…del expediente disciplinario instruido al ciudadano Ottoniel Segovia se desprende el cumplimiento de todas y cada una de las actuaciones que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley del Estatuto de la Función Policial debían seguirse a los fines de verificar la incursión del entonces funcionario investigado en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 10 ejusdem, concatenado con los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuya implicación más importante es que no se configuró la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso (…)”.
Finalmente, solicitó que “…[se] declar[e] SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRME el fallo [apelado] (…) mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OTTONIEL SEGOVIA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto el día 28 de junio de 2018, por la abogada Tania Campos, antes identificada, actuando en su carácter de Defensora Público del hoy recurrente, y ratificada dicha apelación el día 9 de agosto de 2018, por el abogado Edgar Rivero, ante identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez, contra la Dirección de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA).
-Punto Previo.
Antes de entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, considera esta Corte oportuno referir que la representación judicial del instituto querellado, denunció en su escrito de contestación a la apelación que “…en el escrito de fundamentación de la parte actora, no se indican de manera diáfana los vicios en los cuales –a su decir- incurre la sentencia dictada por el A quo, limitándose a reproducir las consideraciones de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su escrito libelar, esto es, los vicios que le fueron imputados al acto administrativo de destitución”; acotando que conforme al “…artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende el deber de fundamentar la apelación correctamente, esto es, mediante escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que ilustren a la Alzada sobre los motivos que tienen para considerar que la decisión de Primera Instancia no se encuentra ajustada a derecho (…)”.
De igual forma, reiteró que “…la parte actora se limitó en su escrito de fundamentación a la apelación, a reproducir los vicios que en Instancia le atribuyó al acto administrativo de destitución, sin razonar de qué manera en su criterio- incurrió el A quo en una inadecuada interpretación, ni los eventuales vicios que se le atribuyen a la misma, así como tampoco los límites de su pretensión impugnatoria, circunscribiéndose por el contrario, a reiterar los argumentos del escrito libelar”; pese a ello, procedió a contestar la apelación, oponiendo únicamente defensas sobre la supuesta violación al derecho a la defensa alegada por la parte recurrente.
Siendo ello así, debe advertir esta Corte que, contrariamente a lo expuesto por la representación judicial de la parte querellada, se desprende claramente del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el recurrente, que dicho escrito sí cumple con los postulados previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que sí contiene las razones de hecho y de derecho que ilustran a esta Alzada sobre los motivos que tienen para considerar que la decisión de Primera Instancia no se encuentra ajustada a derecho.
En efecto, del escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente, se desprende que además de reiterar las denuncias esgrimidas en primera instancia, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, también se le atribuyó al fallo apelado el vicio de suposición falsa (ver folio 78 del expediente judicial), donde el apelante indicó que “[e]l Artículo 320 del código de procedimiento civil, establece el supuesto de derecho, la ‘suposición falsa de la sentencia’ en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo”, denunciado que “se [le] destituye basado en el hecho falso y no aprobado de que incurri[ó] en una falta siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba fehaciente para tal declaratoria y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución (sic) no aplicables, es por eso, que con el debido respeto, consider[a] que el consejo disciplinario de la Policía Municipal de Caracas, debió tomar en cuenta, que no hay suficientes elementos de convicción sustentables, fehacientes o de certeza en los medios de pruebas”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo así, esta Corte debe desechar lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación relativa a que el recurrente no cumplió con explanar las razones de hecho y de derecho en su escrito de fundamentación, y pasará de seguidas a Conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, tal como se indicó en líneas anteriores se desprende del escrito de fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, que el mismo denunció que el Iudex A Quo, incurrió en el vicio de suposición falsa, reiterando también la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, y de prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, motivo por el cual pasa a pronunciarse esta Corte sobre el vicio denunciado de la siguiente manera:
-Del Vicio de Suposición Falsa.
Denunció el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa “[p]or cuanto “se [le] destituye basado en el hecho falso y no aprobado de que incurri[ó] en una falta siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba fehaciente para tal declaratoria y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución (sic) no aplicables, es por eso, que con el debido respeto, consider[ó] que el consejo disciplinario de la Policía Municipal de Caracas, debió tomar en cuenta, que no hay suficientes elementos de convicción sustentables, fehacientes o de certeza en los medios de pruebas”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, cabe destacar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006, casos: Lionel Rodríguez Álvarez y Edmundo José Peña, respectivamente).
En razón a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidenció que el querellante se encontraba incurso en el presunto delito de extorsión y agavillamiento previsto y sancionado en el Código de Penal, investigación que se realizaba por la oficina de investigación de la desviaciones policiales, signado con el número OIDP-INV-004-2016 y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la Causa N°5°C-17792-15, estando incurso en la comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, el hoy querellante puso en riesgo la seguridad pública la cual implica que los ciudadanos pueden convivir en armonía, cada uno respetando los derechos individuales del otro y es parte del compromiso del Estado garantizar la paz pública a través de la persecución de los delitos y de las faltas contra el orden público, mediante el sistema de control penal y el de policía administrativa y el funcionario en este caso como autoridad competente en el ejercicio de sus funciones por ella desplegada era alcanzar los fines de seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, evitar o combatir las causas que generen la comisión de delitos, dicha autoridad en razón de sus atribuciones debe contribuir directa o indirectamente con la seguridad pública que en el caso de autos fue quebrantada por el querellante, no manteniendo una conducta y acciones desplegadas, no ajustándose a los parámetros establecidos en los manuales, y no manteniendo integridad y seriedad en su obrar comprometiendo a todas luces la imagen del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) como organismo del Estado Venezolano”.
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el Iudex A Quo consideró que de acuerdo a las actas del expediente administrativo, el querellante incurrió en el presunto delito de extorsión y agavillamiento, por lo tanto, concluyó que estaba incurso en la comisión intencional de un hecho que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, ya que a su decir, el hoy querellante puso en riesgo la seguridad pública la cual implica que los ciudadanos pueden convivir en armonía, cada uno respetando los derechos individuales del otro y es parte del compromiso del Estado garantizar la paz pública a través de la persecución de los delitos y de las faltas contra el orden público.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, esta Alzada considera oportuno indicar que el punto controvertido del presente caso, radica en el hecho de revisar si el Tribunal de Instancia al momento de sentenciar incurrió en una suposición falsa por cuanto consideró que debía destituirse al querellante del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por supuestamente estar incurso en la comisión intencional de un hecho que afecte la prestación de servicio, la credibilidad y respetabilidad función policial, para lo cual resulta necesario pasar a revisar las actas que conforman el presente expediente con el fin de constatar si el Juez estableció falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado, y a tales efectos se observa lo siguiente:
Riela a los folios 2 y 39 del expediente administrativo Oficio S/N de fecha 21 de enero de 2016, emanado de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, dirigido al Supervisor Agregado (Abogado) Castillo Alejandro Director Inspector de las Actuaciones Policiales, donde le informan la minuta sobre el presunto funcionario detenido en la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con sede en el Hatillo, destacando lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las diez y treinta 01:30 (sic) horas de la mañana del día de hoy, se traslada comisión de esta oficina, al mando de SUPERVISOR AGREGADO JHONNY GONZÁLEZ CREDENCIAL 71156, en compañía del OFICIAL AGREGADO MARTÍNEZ CRISTHIAN, CREDENCIAL 72482, a bordo de la unidad radio patrullera 01-44, hasta el sector Alto Hatillo, Municipio el Hatillo Estado (sic) Miranda, (…) esto con la finalidad de verificar, la detención del OFICIAL OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ CREDENCIAL 73704, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.139.284, ya que se recibió ante ese despacho, Hoja de Ruta número Nº (sic) 0001 de fecha 04/01/2016 (sic), con anexo de oficio del (CICPC) (…) emanado del Director de Policía, GENERAL DE BRIGADA (GNB) EDUARDO SERRANO DIAZ, el día de Enero de 2016. En donde solicitan si el ciudadano: OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ, (…) labora en la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, al llegar nos entrevistamos con el Inspector Jefe Key Mak (Sub-Director de la División Policial ante (sic) mencionada) (…) quien nos informó que el funcionario que el funcionario en cuestión, si se encontraba en ese Despacho Privado de Liberta (sic) según expediente K-150089-00158, de fecha 30/10/2015, por el delito de Extorsión ordenado por el Tribunal Quinto 5º de Control (AMC) en conjunto de la Fiscalía Cuarenta de (AMC) (…)”.
Riela al folio 12 del expediente administrativo Oficio Nº ICAP_2016 de fecha 2 de febrero de 2016, emanado de la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), donde le notifican al ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez, el contenido de la providencia Nº 002/2016 de fecha 29 de enero de 2016, en la cual se declara “PROCEDENTE SUSPENDERLE TEMPORALMENTE DEL EJERCICIO DEL CARGO, SIN GOCE DE SUELDO” a la luz de la investigación según expediente signado PD-001-2016.
Riela al folio 14 del expediente administrativo “Acta de diligencia” de fecha 3 de febrero de 2016, presentada por el funcionario oficial agregado Cesar Peña, credencial 73.380, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, debidamente Juramentado y de conformidad con el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “…se procedió a verificar en la oficina receptora de Procedimientos Policiales, con la finalidad de verificar en el archivo si el ciudadano OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ presentó algún documento relacionado con la detención para la fecha 21/01/2016 (sic) una vez en el lugar y luego de manifestar el motivo de la misma, entreviste con el Supervisor Agregado OROPEZA ARMADO, quien hizo entrega de una BOLETA DE ENCARCELACIÓN de fecha 01/11/2015. Signada con el número 074-15 emanado del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas…”.
Riela al folio 15 del expediente administrativo, boleta de excarcelación de fecha 1 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le concede medida preventiva judicial de libertad al ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez.
Riela al folio 22 del expediente judicial “Acta de diligencia” de fecha 20 de agosto de 2016, mediante la cual el oficial Peña Cesar, credencial 73.380, adscrito a la Oficina del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), quien debidamente juramentado deja constancia de lo siguiente: “…se presenta a este despacho el funcionario OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ (…) quien manifestó que se encuentra en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo el artículo 242º, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal (Modalidades) por ante el Juzgado 5º de Control y del Circuito Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas; así mismo, hace acto se (sic) presencia actualmente ya que se le venció la suspensión de cargo / sueldo; por tal motivo se encuentra en esta (sic) despacho, a objeto que le sea restituido el mismo, luego de informar lo siguiente, se entrevisto con el Director del despacho Supervisor Agregado CASTILLO ALEJANDRO; señalándole que fuera dado por notificado de los cargos en el presente caso y continuara con el procedimiento, por otra parte, para la (sic) restituir el cargo/sueldo presentará su escrito correspondiente ante la superioridad, a objeto de obtener una respuesta favorables. Se retiro manifestando que se presentaría el día lunes 29/08/2016 (sic), a retirar la notificación de los cargos”.
Riela a los folios 33 al 40 del expediente administrativo acto de formulación de cargos donde se informó al recurrente, que en fecha 31 de enero de 2016 se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Nro. PD-001-2016, quien presuntamente cometió: “Es el caso que este despacho recibió minuta por parte de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales de fecha 21/01/2016 (sic), donde se encuentra involucrado el funcionario arriba mencionado; presuntamente por uno de los Delitos Contra la extorsión (…); por lo que se presume que la conducta del mismo se enmarca en la comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la credibilidad de Función Policial”, presuntamente cometidas por el funcionario Ottoniel José Segovia Gutiérrez, razón por la cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a determinar los cargos, por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en los ordinales 2, 5, 12 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le otorgó un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar el escrito de descargo y concluido el lapso anterior se le abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere necesaria.
Riela a los folios 66 al setenta 70 del expediente administrativo notificación de fecha 2 de diciembre de 2016, debidamente firmada por el querellante en fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual se le notificó de la Providencia Administrativa Nº 022/2016, de fecha 2 de diciembre de 2016, en la cual se resuelve la procedencia de la aplicación de la sanción destitución del querellante de conformidad con lo establecido en los ordinal 2, 5 y 12 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De los elementos probatorios antes expuestos, esta Corte observa que al ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez, se le inició un procedimiento de destitución con fundamento en la minuta de fecha 21 de enero de 2016 emanada de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, donde se dejó constancia que el referido ciudadano presuntamente estaba incurso en un delito contra la extorsión que supuestamente ocurrió en el sector el Hatillo del estado Bolivariano de Mirando en fecha 30 de octubre de 2015, motivo por el cual la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), en fecha 29 de enero de 2016, mediante la providencia Nº 002/2016 procedió a suspenderlo temporalmente del ejercicio del cargo, sin goce de sueldo, a la luz de la investigación según expediente signado PD-001-2016; no obstante, el hoy recurrente en virtud de la medida preventiva judicial de libertad otorgada por en fecha 1 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acudió al Instituto Policial querellado a los fines de solicitar la restitución y el levantamiento de la medida de suspensión de cargo y sueldo, siendo negado dicho pedimento y continuándose con el procedimiento de destitución el cual culminó en fecha 2 de diciembre de 2016, donde se resuelve la procedencia de la aplicación de la sanción destitución del querellante.
De igual forma, se observa que el fundamento de la Administración para destituir al hoy recurrente se basó en los ordinales 2, 5 y 12 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para el momento, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 99. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en general; comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad de la Función Policial.
(…)
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial; omitir denunciar las violaciones a los derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio policial.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley de Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
De igual forma, se fundamentó en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Ahora bien, una vez revisada las causales que le fueron imputadas al hoy recurrente, cabe resaltar que las mismas no se configuran con los hechos acontecidos y por los cuales se destituyó al ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez del cargo de oficial adscrito a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), ello en virtud que esta Corte no evidenció de las actas que conforman el presente expediente judicial ni del administrativo que la Administración haya demostrado que el recurrente incurriera en la comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la credibilidad de Función Policial.
A mayor abundamiento, debe esta Corte resaltar el fundamento de la Administración para destituir al hoy recurrente se basó únicamente en la minuta que riela al folio 2 del expediente administrativo donde se dejó constancia que el ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez, se encontraba detenido por la presunta comisión del delito de extorsión, sin embargo, no riela a los autos ningún otro elemento probatorio que le permita a esta Corte concluir que el hoy recurrente se encuentre incurso en las causales de destitución anteriormente señaladas, es decir, no existen ninguna prueba testimonial ni documental, así como tampoco existe la denuncia de la parte afectada por presunto delito cometido por el recurrente, lo cual no quedó debidamente esclarecido ya que únicamente se desprende de la referida minuta que el hecho ocurrió en el Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
Siendo ello así, es relevante destacar que la Administración a todo evento debió mantener la medida de suspensión del ejercicio del cargo, sin goce de sueldo mientras se esclarecían los hechos y no proceder a la destitución del recurrente sin respaldo probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Estatuto de la Función Policial vigente para el momento, el cual establece que:
“Artículo 106. La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente, será notificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Si la destitución procediere por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario o funcionaria policial indiciado o indiciada”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo antes expuesto, si bien es cierto que el ciudadano Ottoniel Segovia, se encontraba suspendido de las funciones adheridas a su cargo, mientras se mantuvo el procedimiento de investigación por la presunta comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la credibilidad de Función Policial, no obstante, fue destituido posteriormente sin una prueba fehaciente o elemento de convicción que conlleve a la aplicación de dicha medida de destitución; razón por la cual, esta Alzada , considera que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado ya que estableció inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado, motivo por el cual se declara procedente dicho vicio. Así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que no hay causales para la destitución del ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez, por lo cual este Órgano Colegiado debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en tal sentido, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2018, por haber incurrido en el vicio de suposición falsa. Así se decide.
Ahora bien, por tales motivos, esta Alzada habiendo constatado que no hay causales para la destitución del hoy recurrente, debe declarar NULO el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 022/2016 de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), que acordó su destitución del cargo de Oficial del ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA la reincorporación del ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez, al cargo de Oficial o uno de igual o superior jerarquía dentro de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), así como también el pago de los sueldos dejados de percibir y de aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, con la variaciones e incrementos que haya sufrido a través del tiempo, y el pago de los cesta tickets. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los conceptos laborales solicitados por el recurrente tales como bono nocturno, bonos especiales y los demás beneficios socioeconómicos, así como también los derechos por reconocimientos, premios y ascensos, esta Corte los NIEGA por ser solicitados de forma genérica e indeterminada y para los cuales se requiere además la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En cuanto a el pago de las vacaciones, se NIEGA dicho pago por ser un pago que debe realizarse al momento del disfrute efectivo de las mismas.
Tomando en cuenta lo anterior esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ser calculadas las cantidades que deberán ser canceladas por la Administración. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez, asistido por el abogado Greomir Marín, antes identificados, contra la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA). Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Greomir Marin, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTONIEL JOSÉ SEGOVIA GUTIÉRREZ, contra la DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSETRA).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia:
4.1.- NULO el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 022/2016 de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA).
4.2.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Ottoniel José Segovia Gutiérrez al cargo de Oficial o uno de igual o superior jerarquía.
4.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y de aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, con la variaciones e incrementos que haya sufrido a través del tiempo, y el pago de los cesta tickets.
4.4.- Se NIEGA el pago del bono nocturno, bonos especiales y los demás beneficios socioeconómicos que fueron solicitados de forma genérica, así como también los derechos por reconocimientos, premios y ascensos.
4.5.- Se NIEGA el pago de las vacaciones.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ser calculadas las cantidades que deberán ser canceladas por la Administración.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2018-000356
FVB/37
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-____________.
El Secretario.