JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-000028
En fecha 17 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Diamora José Olivares Ponce inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.555, actuando con el carácter de Defensora Pública auxiliar con competencia plena, y temporalmente Defensora Publica (1era) Policial con Competencia Administrativa, asistiendo en este acto al ciudadano JOSÉ GABRIEL LARA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.057.701, escrito mediante el cual interpone acción de amparo constitucional contra el auto para mejor proveer dictado en fecha 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa oportunidad.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción ejercida en fecha 17 de enero de 2019, fue fundamentada con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “…en fecha 18/Julio/2018 (sic) el Ciudadano (sic) JOSE (sic) LARA, interpuso su Querella (sic) Funcionarial (sic)…”.
Relató, que “…en fecha 25/Agosto/2017, (sic) las Autoridades del [Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas] le informan al Recurrente (sic) JOSE (sic) LARA, que debido a un supuesto Decreto Ejecutivo Municipal hecho por el Alcalde del Municipio Vargas M/G CARLOS ALCALÁ CORDONES en marzo del año 2017 (…) procedió en darle por Resolución Nro. 049-17 de fecha 25(Agosto/2018, (sic) el aparente ‘Beneficio De (sic) Jubilación’, por ser Funcionario Policial del [Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas] y de haber prestado veinte (20) años de servicio…”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “…dicha decisión administrativa concebida ‘POR OFICIO’ de parte del Burgomaestre del Municipio Vargas; JOSE (sic) LARA fue retirado FORZOSAMENTE DEL SERVICIO POLICIAL y con el perjuicio a su estabilidad social, al imponérsele la disminución en sus ingresos salariales mensuales consecutivos de un veinte por ciento (20%) sumado al descuento de los beneficios sociales extensivos que gozaba de la Convención Colectiva de Trabajo…”.
Arguyó, que “…transcurrido Cuatro (sic) (4) meses y Cinco (sic) (5) días de la notificación hecha al Recurrente (sic) JOSE (sic) LARA de su retiro del Servicio Policial bajo la modalidad de Jubilación por Reestructuración del Instituto Policial; en Resolución Nro. 079-17 hecha por el Burgomaestre del Municipio Vargas de fecha 30/Noviembre/2018, (sic) decidió adjudicarle el Beneficio de ‘JUBILACION’ al Funcionario FELIX ALEJANDRO ESCOBAR LIENDO por el mismo Proceso (sic) De (sic) Reestructuración (sic) Del (sic) Instituto Policial otorgándole el monto de pensión del Cien (sic) Por (sic) Ciento (sic) (100%) Sobre (sic) el Salario (sic) Que (sic) Devengaba (sic) Para (sic) El (sic) Dia (sic) 30/Noviembre/2017…”.
Destacó, que “…transcurrido Un (sic) (1) mes y Tres (sic) (3) días luego de haber recibido el narrado abono bancario; en fecha 23/Marzo(2018, (sic) el Querellante (sic) JOSE (sic) LARA fue citado ante el Despacho de la Tesorería Municipal De (sic) La (sic) Alcaldía Vargas, donde le entregaron documento intitulado ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, apreciándose que entre los conceptos ‘NO’ estaban reflejados La (sic) Indexación (sic) como ‘TAMPOCO’ los Intereses (sic) Moratorios (sic) por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, ‘NI’ el Bono por concepto de reestructuración del [Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas] IAPMV (sic) y en consecuencia se concluye que `NO’ le fueron cancelados al Querellante (sic) dichos conceptos”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “…El A-quo, envió las respectivas citaciones y notificaciones a las partes querelladas ( [Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas] IAPMV, (sic) Alcalde y Sindico Procurador Municipal), dando contestación a la querella funcionarial en fecha 04/Octubre/2018 (sic)…”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que “…en fecha 22/Octubre/2018 (sic) El (sic) A-quo, celebró la Audiencia Preliminar, donde ‘NO’ hubo Conciliación e instándose al Juzgado para la apertura del lapso probatorio; el cual precluyo por error involuntario para el recurrente, al ‘NO’ haber promovido sus pruebas en el lapso establecido en ley.”.
Manifestó, que “…del análisis detallado a las pruebas promovidas por la Parte (sic) Querellada (sic) Agraviante, (sic) esta no hizo mención en su escrito de ningún procedimiento sumario de revisión de oficio sobre la legalidad de la resolución número 079-17 de fecha 30/Noviembre/2017 (sic) mediante la cual se le otorgo (sic) al funcionario policial FELIX ALEJANDRO ESCOBAR LIENDO”.
Apuntó, que “…en fecha 08/Noviembre/2018, (sic) El (sic) A-quo emitió su auto interlocutorio sobre la admisión y evacuación de pruebas, concluyendo que de las pruebas admitiditas, se observa que las mismas no requieren evacuación alguna…”.
Sostuvo, que “…Vencido el lapso probatorio como lo ordena ab initio el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; El (sic) A-quo emitió auto de fijación de audiencia definitiva recayendo a los 5 días de despacho siguientes el día martes 20 de noviembre de 2018. Celebrándose la referida audiencia con la particularidad de la Ausencia De (sic) La (sic) Parte (sic) Recurrida, (sic) levantándose Acta por parte del tribunal de primera instancia, y declarando el juez, que dentro de los 5 días siguientes de despacho dictaminaría su dispositiva…”.
Señaló, que “…Dos (2) días después de celebrada la Audiencia Definitiva de la presente causa judicial, en fecha 22/Noviembre/2018 (sic) la Parte (sic) Querellada (sic) representada por el ciudadano ALBERTO JOSÈ BELLORIN en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas, interpone de forma intempestiva una diligencia judicial (…) instando al ciudadano Juez de primera instancia se sirva estimar la viabilidad, si lo juzgare procedente, de DICTAR AUTO PARA MEJOR PROVEER, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 ejúsdem, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello con la presunta intención de direccionar la discrecionalidad en la actuación propia el órgano jurisdiccional siendo que esta actividad procesal es únicamente potestad del juez”.
Precisó, que “…con base a la diligencia hecha por la parte recurrida en fecha 22/Noviembre/2018 (sic) en fecha 06/Diciembre/2018, (sic) dicto AUTO PARA MEJOR PROVEER solicitando al Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas, informe a este juzgado respecto a las resultas del procedimiento sumario de revisión de oficio sobre la legalidad de la resolución numero 079-17 de fecha 30/Noviembre/2017 (sic) mediante la cual se le otorgo (sic) al funcionario policial FELIX ALEJANDRO ESCOBAR LIENDO, el beneficio de la jubilación. De la anterior narrativa referente a la diligencia intempestiva de la parte recurrida, así como del dictamen interlocutorio que se origino (sic) de dicho petitorio, son causales a la vulneración de las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la presente causa funcionarial, que perjudica los derechos del recurrente JOSE (sic) LARA, emergiendo la interposición de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO…”.
Finalmente solicitó que se revoque el auto para mejor proveer dictado y ordene al tribunal que dicte la decisión correspondiente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Diamora José Olivares Ponce, asistiendo en este acto al ciudadano José Gabriel Lara Balza, antes identificados, contra el auto para mejor proveer dictado en fecha 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto resulta pertinente traer a colación lo estatuido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva […]”.

De la norma Ut Supra, se desprende con meridiana claridad la potestad de todo justiciable de recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales que transgredan un derecho constitucional. En tal virtud, establece igualmente dicha norma que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional; así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal […]”. [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, se advierte que el Órgano Jurisdiccional que incurrió presuntamente en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, fue el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo ello así y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida la competencia en lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, resulta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-De la admisión de la presente acción.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasará a verificar si están satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Diamora José Olivares Ponce, asistiendo al ciudadano José Gabriel Lara Balza, identificados anteriormente, contra el auto para mejor proveer dictado en fecha 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En primer término, es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir que a través de reiteradas decisiones, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (ver, sentencia de esta Corte Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la defensa técnica de la parte accionante, señala expresamente que la acción de amparo constitucional interpuesta se ejerce contra la el auto para mejor proveer dictado en fecha 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ya que según sus dichos, el referido auto vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del referido ciudadano, ya que según alega, el auto objeto del presente recurso fue dictado a solicitud de la parte querellante, aunado al hecho de que el hoy accionante no fue notificado de tal decisión.
En función de lo anterior, la parte accionante solicitó que los referidos autos fueran revocados por esta Alzada y que, por ende, se ordenara al Juzgador de Instancia dictar la sentencia respectiva.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, (caso Quintín Lucena), en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, si el juzgador encuentra que la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales y la consecuente reparación de los mismos no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
A tal efecto, considera oportuno este Órgano Colegiado citar el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 39.- En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
De la norma transcrita, se deduce que el juez puede dictar un auto para mejor proveer con el fin de solicitar información o hacer evacuar de oficio alguna prueba pertinente al caso, bien sea a solicitud de alguna de las partes o como una actuación de oficio del propio tribunal. No obstante, si bien el aludido auto es inapelable, el legislador le establece a los justiciables la oportunidad de realizar las observaciones que estimen necesarias a las actuaciones practicadas.
De lo anterior es claro que el auto para mejor proveer funge como una discrecionalidad probatoria dada al Juez con el fin de recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la verdad de los hechos sometidos a su conocimiento. En caso de disconformidad por alguna de las partes con las actuaciones practicadas por el Tribunal, el legislador dispuso que las partes podrán hacer las observaciones pertinentes y conducentes para salvaguardar sus derechos.
Ahora bien, riela en el folio 24 del expediente judicial auto para mejor proveer dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, del cual se desprende que:
“(…) este Tribunal en ejercicio de sus atribuciones legales y de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) dicta Auto para Mejor Proveer y en consecuencia, solicita al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, (…) INFORME a este Juzgado respecto a las resultas del ‘Procedimiento Sumario’ iniciado para revisar la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-17 de fecha 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se le otorgó al funcionario policial ‘Félix Alejandro Liendo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.641.698’ adscrito al ente querellado, el beneficio de jubilación con un porcentaje del cien (100%) por ciento con base al último salario percibido.
Dicha información es determinante para emitir una decisión que permita garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez, que el objeto de la controversia se circunscribe a la solicitud de la nulidad del acto administrativo a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante con un porcentaje del ochenta (80%) por ciento del último salario devengado en el Instituto, cuando a su decir lo correcto era aplicar el contenido de la indicada Resolución Nro. 079-17 por el simple hecho de estar en igual condición (…)”.
Del auto transcrito, se desprende que el Juzgador a quo, dictó auto para mejor proveer a los fines de determinar con exactitud las condiciones disimiles en las cuales fue la jubilación del ciudadano actor, respecto a beneficios de jubilación acordados a otros funcionarios de esa misma institución, por lo cual solicitó información al Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas información sobre un procedimiento relacionado con otro funcionario.
En este punto es preciso aclarar, que tal como fue asentado con anterioridad, dicho auto puede ser dictado independientemente de que medie o no la solicitud de alguna de las partes, por lo cual no puede existir la transgresión de algún derecho constitucional por este hecho.
Por otra parte, cabe destacar que dicho auto se notificará al recurrente cuando éste no se encuentre a derecho para que pueda realizar las objeciones que estime pertinente, la cual podrá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación practicada, siendo el caso que de encontrarse a derecho, como en el caso del hoy accionante, dicha requisito no es necesario.
En tal sentido, observa quien aquí decide que el auto para mejor proveer objeto de la presente acción, se dictó en función de una facultad discrecional que posee todo juez de hacer evacuar todas las pruebas que considere pertinentes y conducentes para dictar el fallo con el mayor apego a la realidad de los hechos acaecidos y que la circunstancia de que haya sido dictado con ocasión de una solicitud de la parte recurrida no afecta su validez.
Siendo así, no observa este Órgano Jurisdiccional que el auto para mejor proveer dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, vulnere al hoy accionante, su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando por el contrario dicho auto se dictó a los fines de garantizar estos derechos, teniendo posteriormente la oportunidad el recurrente de objetar las actuaciones practicadas por el Tribunal tal como lo indica el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, resultando entonces inviable la tutela solicitada.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, resulta IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Diamora José Olivares Ponce, asistiendo en este acto al ciudadano José Gabriel Lara Balza, antes identificados, contra el auto para mejor proveer dictado en fecha 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesto por la abogada Diamora José Olivares Ponce, actuando con el carácter de Defensora Pública auxiliar con competencia plena, y temporalmente Defensora Publica (1era) Policial con Competencia Administrativa, asistiendo al ciudadano JOSÉ GABRIEL LARA BALZA, contra el auto para mejor proveer dictado en fecha 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- Que es IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° 2019-000028
FVB/42
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.