JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000018
En fecha 08 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº487/2017 de fecha 18 de diciembre de 2017, mediante el cual remite escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Moisés Vallenilla Tolosa, María Carolina Torres Seoane, y Pedro Malavé Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.060, 53.852, y 58.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1987, bajo el N° 17, Tomo 28-A-Sgdo; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Remisión efectuada en virtud de la Declinatoria de Competencias dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2017.
En fecha 15 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 18 de junio de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, Marvelys Sevilla Silva, Jueza Suplente, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasigna la ponencia a la Juez Marvelys Sevilla Silva, a quién se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 04 de julio de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2018-00267 declaró lo siguiente: “…ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Moisés Vallenilla Tolosa, María Carolina Torres Seoane, y Pedro Malavé Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (…) En consecuencia, es COMPETENTE para conocer el primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta (…) [y] ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia…” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 1 de agosto de 2018, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2018, se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2018, en razón de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional la cual quedó de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, En consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de octubre de 2018, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente, remitido mediante memorándum Nº SCSCA 10-2018/000280 de fecha 16 de octubre de 2018, emanado de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de noviembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, “… ADMITIÓ la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (...) ORDENÓ la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) ORDENÓ solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) el expediente administrativo (…) [y] ORDENÓ remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones…”. (Corchetes de esta Corte).

En fecha 20 de noviembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, recibió diligencia mediante la cual la abogada Yesenia Piñango Mosquera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante expuso lo siguiente: “…en nombre de mi representada DESISTO formalmente del procedimiento iniciado en ocasión de la presentación de la Demanda de Nulidad propuesta en contra del acto administrativo contenido en la Resolución S/Nº de fecha 13 de julio de 2004…”.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de nulidad, interpuesta en fecha18 de diciembre de 2017, por los abogados Moisés Vallenilla Tolosa, María Carolina Torres Seoane, y Pedro Malavé Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Ahora bien, en fecha 4 de julio de 2018, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró: “…ACEPTÓ LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Regiòn Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Moisés Vallenilla Tolosa, María Carolina Torres Seoane, y Pedro Malavé Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (…) En consecuencia, es COMPETENTE para conocer el primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta (…) [y] ORDENÓ remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia…” (Corchetes de esta Corte).


-Del desistimiento
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado, para lo cual, se aprecia que riela al folio 224 del expediente judicial diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 20 de noviembre de 2018 , mediante la cual expresó “…en nombre de mi representada DESISTO formalmente del procedimiento iniciado en ocasión de la presentación de la Demanda de Nulidad propuesta en contra del acto administrativo contenido en la Resolución S/Nº de fecha 13 de julio de 2004.” y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la disposición normativa citada supra, es pertinente indicar que para el momento en el cual el apoderado judicial de la actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en etapa de celebración de la Audiencia Oral, y aún no había sido consignado el escrito de contestación por la parte recurrida, razón por la cual no es necesario el consentimiento de la parte recurrida. Así se establece.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, -como es el caso de la abogado Yesenia Piñango Mosquera- es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa a los folios 160 y 161 del expediente, -que fue consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente -, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 23, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en contra del cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna.
Así las cosas, una revisión efectuada a dicho poder se aprecia que el ciudadano Moisés de Jesús Castro, facultó a la mencionada abogado Yesenia Piñango Mosquera, para que “…conjunta o separadamente, intentar cualquier demanda acción o recurso de la naturaleza que fueren, iniciar cualquier tipo de procedimiento, darse por citados o notificados en todo tipo de procedimiento judicial o extrajudicial…” en nombre de su representada, otorgando además, la capacidad de “…desistir…” en vía judicial, por lo tanto, se concluye que efectivamente la abogada actuante para el momento de plantear el desistimiento, tenía la capacidad para desistir. Así se decide.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente, debe esta Corte de manera forzosa declarar HOMOLOGADO el desistimiento planteado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento planteado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ (____) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000018
EAGC/24

En fecha ______________ (_____) de __________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2019- _________.

El Secretario.