JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000120
En fecha 1 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda contra vías de hecho, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 6 de marzo de 1968, bajo en N° 748, siendo la última de sus modificaciones estatutarias por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 3 de mayo de 2016, inscrita bajo el N° 31, Tomo 83- A-314, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
El 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó “[…] a la parte demandante se sirva reformar su pretensión y los fundamentos de la misma, indicando con precisión el procedimiento por medio del cual pretende se tramite la demanda incoada”.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar corregido contentivo de la demanda contra vías de hecho.
El 22 de noviembre de 2018, Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto Auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de diciembre de 2018 se recibió el presente expediente y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
En fecha 1 de noviembre de 2018, el abogado Heberto Eduardo Roldán López actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, antes identificada, presentó escrito contentivo de la demanda contra vías de hecho, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corregido dicho escrito en fecha 20 de noviembre de 2018, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que la empresa que representa “[…] firmó un contrato de concesión con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía […] denominado […] ‘CONTRATO ESPECIAL DE CONCESIÓN COMERCIAL AEROLÍNEA’, en fecha 1° [sic] de diciembre de 1995, con una vigencia de tres (3) años prorrogables por períodos de (3) años; tal como se estableció en la Cláusula Quinta […]”.
Señaló, que en dicho contrato “[…] se estableció un avalúo de los bienes e inventario, constituido por maquinarias de alta precisión, como son las que se utilizan en la reparación y mantenimiento de aeronaves a turbina con autorización para su uso por los fabricantes de las aeronaves; maquinarias estas que iban a permanecer dentro de las áreas concesionadas por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) para poder cumplir con el mantenimiento de aeronaves y sus reparaciones, actividad a la cual estaba dedicada el área concesionada […]”.
Puntualizó, que en el contrato bajo análisis “[…] existen dos (2) relaciones contractuales de diferente naturaleza jurídica, como lo son el contrato por régimen de concesión para operar un servicio de talleres de aviación reconocido por las partes como servicio público y un Contrato de Depósito establecido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) en la Cláusula Décima Novena, el cual tiene una normativa especial por estar regido por la Ley de Almacenamiento y Depósitos Generales ”. Por otro lado “Es necesario dejar establecido que el contrato identificado, vence en el año 2019 y no hay hasta la fecha de la presentación de éste Recurso, causal alguna para que se produzca la resolución, cesación o caducidad del mismo”.
Indicó, que en “[…] en fecha 13 de junio de 2018, mediante Oficio N° IAIM-DG-Dc-DOC-1276-2018 de fecha 11 de junio de 2018, fuimos notificados por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a través de su Dirección General, que el contrato de concesión se encuentra vencido y que la Institución notifica la no renovación del mismo e igualmente solicitan la entrega inmediata de los espacios, libre de bienes y personas, so pena de ejecución forzosa y constitución de depósito de los bienes […]”.
Afirmó, que el día“[…] 17 de agosto de 2018, se presentó en el Hangar ocupado por Aserca Airlines, C.A. una comisión compuesta por diferentes Direcciones y Departamentos de Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía (IAAIM) quienes sin notificación previa o procedimiento administrativo alguno, procedieron de manera arbitraria a movilizar dos (2) aeronaves propiedad de mi representada dejando constancia que este procedimiento fue realizado por personal no especialista para esa acción, desde su zona de aparcamiento correspondiente dentro del Hangar a la plataforma del Aeropuerto, quedando expuesta al abandono […] con posibilidades de desmantelamiento de dichas aeronaves […] dejamos constancia que este acto arbitrario auspiciado y cometido por las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) al no poder mi representada garantizar su seguridad y custodia, obligación ésta, que se encuentra establecida en la Cláusula Décima Segunda, literal F) del contrato de concesión. De la presente actuación arbitraria la empresa obtuvo una fotocopia del Acta levantada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), cuyo original no nos ha sido entregado, y se han negado a la entrega de este documento reiteradamente”.
Destacó, que “[…] esta Acta […] consagra una vez más el acto arbitrario y las vías de hecho cometido por la Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), cuando en una de sus partes expresa ‘(…) Por cuanto se dio el tiempo prudencial requerido para la desocupación voluntaria y entrega de los espacios otorgados en concesión. Entendiendo que a la fecha no se ha podido concretar la entrega pacífica del inmueble (…) Se procede a realizar el desplazamiento de la aeronave aquí identificado a otro espacio dentro de las instalaciones del ente aeroportuario (…)’ ”.
Narró, que en fecha “[…]5 de septiembre de 2018, personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) ingresó nuevamente a los espacios de los Hangares, en compañía del personal de la empresa privada AVIOR AIRLINES, C.A., indicándole al Presidente de ASERCA AIRLINES, C.A., que a partir de ese momento todo el personal debía entregar los carnets que permiten el acceso a los espacios del aeropuerto y que debíamos hacer entrega a la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., de los espacios, siendo esta última la responsable de todos los bienes y equipos que reposen en el hangar y que no hayan podidos ser mudados a partir de ese momento siendo esto el non plus ultra de la arbitrariedad, con la extraña participación de una empresa que pudiera solicitar por vía lícita la adjudicación de esos espacios y no por acto arbitrario de la Administración”.
Indicó, que “[…] en fecha 06 [sic] de septiembre de 2018 […]fue recibido por el Departamento Legal de ASERCA AIRLINES, C.A., una notificación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) […] donde oficializan la toma de de los espacios que ocupa nuestra empresa legítimamente mediante un contrato no vencido en la condición de concesión y la asignación arbitraria que le hacen a la empresa mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., de estos espacios dejando en responsabilidad de la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., realizar el inventario de los bienes propiedad de ASERCA AIRLINES, C.A., no incorporados a la infraestructura, delegando así en una empresa comercial su obligación contractual que tienen establecida en contrato de cesión con la empresa que represento […] creando una situación de in dubio sobre las maquinarias y equipos que pertenecen a mi representada y que se encuentran adheridas a la infraestructura o sitio de apoyo dentro de las instalaciones, dejándonos sin el control y cuidado de todos los bienes que allí se encuentran y que pertenecen a ASERCA AIRLINES, C.A., y que ellos conocen de su existencia y como representantes del Estado están obligados a protegerlos ”.
Denunció, que la decisión de la autoridades del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) “[…] encuadra dentro del supuesto del artículo 19 numeral 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), lo es por haber sido asumida con total prescindencia de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley; carente de motivación y fundamentación respecto de los hechos y de los aspectos legales; a todo evento desproporcionada y sin adecuación con los supuestos de hecho; y sin cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Por estas razones, la actuación de éste ente de la Administración Pública viola los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. Por lo tanto su representada“[…] debió ser notificada para el inicio de este procedimiento, con la garantía de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, se le garantizara el debido proceso, para oponer sus defensas, probarlas e ir hacia una decisión donde pudiera haber recurrido de serle contraria y se le garantizara el derecho a estar en la jurisdicción competente esperando justicia en sede jurisdiccional; pero ello no ocurrió […] se le violaron o vulneraron sus derechos e irrespetaron diversas disposiciones de orden constitucional y legal […] no se respetaron las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa; violación a los Principios Audire alteram partem o derecho a ser oído; Nula Poena Sine Lege, no hay pena sin ley; y, al Principio de la Legalidad de la Actividad Administrativa, como consecuencia y en atención al Principio de la Primacía de la Constitución establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo “[…] se configuran los supuestos de la Nulidad Absoluta al no garantizarle el acceso a la justicia mediante la toma física de las instalaciones que poseía legítimamente mediante un contrato de concesión; se le quebrantó la confianza legítima que producen los Actos Administrativos, produciendo en esta última, los vicios en la causa o motivo; usurpación de funciones; los excesos de la violencia y la desviación de poder; vicios en la finalidad; la ausencia de base legal por mal aplicación en los Actos de la Autoridad Administrativa que se derivan y producen como consecuencia del acto arbitrario que impugnamos mediante este recurso; y en fin, toda esta serie de vicios que corrompen la legalidad y eficacia del recurrido acto arbitrario cometido por las Autoridades Administrativas del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía […]”.
Concluyó, que “[…] aun ante la existencia de un medio formal mediante el cual se permitiera impugnar las VÍAS DE HECHO […] Y fundamentado en lo expuesto, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal de conformidad con el artículo 9 numeral 3 en concordancia con el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, sea admitido el presente Recurso Administrativo […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] se restituya la ocupación física que venimos poseyendo según el contrato firmado con las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía […] de fecha 1°[sic] de diciembre de 1995 que concluye el 30 de noviembre de 2019 […] vigencia legal identificado contrato […] la cual este Instituto decidió violar sin procedimiento administrativo [….] Que el Tribunal, declare la restitución de sus derechos a la empresa ASERCA AIRLINES, C.A., en el identificado contrato y de los bienes retirados y usurpados y de aquellos que puso en posesión de terceros que se hayan plenamente en inventarios y avalúos por las autoridades y conocidos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía […] Que declare […] el derecho que tienen la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A.[…] a la reparación por responsabilidad administrativa originada en la responsabilidad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM)[…] actuó en usurpación de funciones […]”.
Asimismo, solicitó “[…] se acuerde en la condición de Medida Cautelar innominada la suspensión de los actos que viene cometiendo en contra de nuestra representación y se ordene la toma de posesión de las áreas que venimos ocupando y de las cuales fuimos arbitrariamente desalojados ya que según lo dispuesto en el citado artículo 14 eiusdem, estas actuaciones írritas del citado Director y sus funcionarios suscribientes por sus órdenes, constituyen vías de hecho y es una actuación material de la Administración, carente de fundamento jurídico y de acto administrativo, y, por ende, violatoria de derechos constitucionales como son el derecho a la defensa, debido proceso, derecho de propiedad dictado y ejecutado por el ciudadano Director General […] y los funcionarios suscribientes de sus ordenes, usurpando funciones que nunca le fueron delegadas, todo ello fundamentado en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de proteger sus derechos vulnerados y que no se sigan causando daños económicos a la empresa […] que represento, como hasta la presente fecha se está causando. Pido que la suspensión de los actos arbitrarios realizados […] contenidos en los Oficios de la Administración […]”.
Igualmente, que “[…] la Medida Cautelar que sea dictada por este Tribunal mantenga sus efectos mientras se decide la presente causa y que […] sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar. La solicitud […] se fundamenta en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en la documentación que constituye Actos Administrativos realizados por el identificado Director General y sus funcionarios, que en original se han consignado, bajo la égida de las Normas Constitucionales invocadas […]”.
Que, la Medida Cautelar que sea dictada“[…]sea a los fines de proteger sus derechos vulnerados y que no sigan causando daños económicos a la empresa ASERCA AIRLINES, C.A. […] complete la restitución a sus sitios de origen de las aeronaves sustraídas y movilizadas del hangar sonde se encontraban y que poseemos legítimamente según el contrato de concesión legal y legítimo; el levantamiento de la medida que no nos permite acceder al mismo; y, la restitución de los carnets expedidos por la Dirección de Seguridad del Instituto que acreditan a nuestros trabajadores a acceder a su fuente de trabajo […]”.
Arguyó, que “[…] esta medida que solicito se halla fundamentada en el Buen Derecho, el denominado Fomus Bonis Juris; y en consecuencia, oponemos la documentación que se acompaña, emitida y suscrita por el Director general del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sus funcionarios Subalternos, más la intervención de un tercero, traído a este proceso por el citado Director General; y el segundo requisito, el denominado Periculum In Mora consta y se evidencia de la documentación aportada junto al Libelo, cuando la Administración no habiendo iniciado el procedimiento previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos, realiza actos de desocupación sin que ningún órgano legal lo autorizase a sustraer bienes, y pone en manos de terceros bienes que son propiedad de la empresa ASERCA AIRLINES, C.A. y no permite nuestro acceso a los bienes de terceros que están en nuestro resguardo, de los cuales somos económicamente responsables por los daños que se les pudiera ocasionar por estos actos ilegítimos y arbitrarios de la Administración”:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, los señalados numerales 3 y 4 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho en que hubiese incurrido la Administración, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa o a los referidos Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, siendo que la vía de hecho le fue imputada a el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, la COMPETENCIA para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, visto que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la causa que aquí se debate. Así se declara.
-De la Admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta contra las vías de hecho supuestamente cometidas por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 [caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros], manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. [Negrillas y subrayado del original].
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas por vías de hecho, interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Al efecto, es necesario destacar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible y; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., contra la presunta vía de hecho materializada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. [Resaltado de esta Corte].
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
[…omissis…]
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta vía de hecho en que incurrió el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


-De La Medida Cautelar De Suspensión De Efectos
En fecha 1 de noviembre de 2018, el abogado Heberto Eduardo Roldán López actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., antes identificados, presentó escrito contentivo de demanda contra vías de hecho, corregido escrito en fecha 20 de noviembre de 2018, en el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:
Solicitó que “[…] se acuerde en la condición de Medida Cautelar innominada la suspensión de los actos que viene cometiendo en contra de nuestra representación y se ordene la toma de posesión de las áreas que venimos ocupando y de las cuales fuimos arbitrariamente desalojados ya que según lo dispuesto en el citado artículo 14 eiusdem, estas actuaciones írritas del citado Director y sus funcionarios suscribientes por sus órdenes, constituyen vías de hecho y es una actuación material de la Administración, carente de fundamento jurídico y de acto administrativo, y, por ende, violatoria de derechos constitucionales como son el derecho a la defensa, debido proceso, derecho de propiedad dictado y ejecutado […] todo ello fundamentado en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de proteger sus derechos vulnerados y que no se sigan causando daños económicos a la empresa […] que represento, como hasta la presente fecha se está causando. Pido que la suspensión de los actos arbitrarios realizados […] contenidos en los Oficios de la Administración […]”.
En este contexto, requirió que la medida cautelar solicitada sea dictada“[…] a los fines […] [que] complete la restitución a sus sitios de origen de las aeronaves sustraídas y movilizadas del hangar donde se encontraban y que poseemos legítimamente según el contrato de concesión legal y legítimo; el levantamiento de la medida que no nos permite acceder al mismo; y, la restitución de los carnets expedidos por la Dirección de Seguridad del Instituto que acreditan a nuestros trabajadores a acceder a su fuente de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
La fundamentó en que “[…] el Buen Derecho, el denominado Fomus Bonis Juris; y en consecuencia, oponemos la documentación que se acompaña, emitida y suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía […] más la intervención de un tercero, traído a este proceso por el citado Director General; y el segundo requisito, el denominado Periculum In Mora consta y se evidencia de la documentación aportada junto al Libelo, cuando la Administración no habiendo iniciado el procedimiento previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos, realiza actos de desocupación sin que ningún órgano legal lo autorizase a sustraer bienes, y pone en manos de terceros bienes que son propiedad de la empresa ASERCA AIRLINES, C.A. y no permite nuestro acceso a los bienes de terceros que están en nuestro resguardo, de los cuales somos económicamente responsables por los daños que se les pudiera ocasionar por estos actos ilegítimos y arbitrarios de la Administración”.
En este orden de ideas, debe indicar este Cuerpo Colegiado que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, se persigue la protección de manera provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; en consecuencia, tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a la norma citada ut supra, se desprende que la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la Providencia que la acuerde, sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester para quien pretende el otorgamiento de dicha protección, aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen tal solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, debe señalarse que la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada; no obstante, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del mismo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de dicho acto, cuya nulidad fue demandada.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Es por ello, que en el ámbito particular del contencioso administrativo, dada su naturaleza predominantemente impugnatoria de los actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de impugnación, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), habrá de soportarse, en una apariencia manifiesta ilegalidad del acto impugnado; es decir, en una presunción grave y notoria de ilegalidad, basado en el análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Asimismo, con relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la parte recurrida durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, debe constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se desprendan los elementos ut supra especificados, que hagan necesaria la suspensión de efectos solicitados por el demandante, es decir, la “[…] suspensión de los actos arbitrarios por el Director General […] y los funcionarios suscribientes de sus ordenes contenidos en los Oficios de la Administración […] marcados de la letra ‘B’ a la letra ‘K’ ”, emanados del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
Al respecto se advierte, que la accionante en vía de hecho al momento de ilustrar cómo -a su parecer- se verificaba el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como requisito necesario para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló, que “[…] oponemos la documentación que se acompaña, emitida y suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sus funcionarios subalternos, más la intervención de un tercero, traído a este proceso por el citado Director General […]”.
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifestó que quede ilusoria la ejecución del fallo, argumentó que “[…] consta y se evidencia de la documentación aportada junto al Libelo, cuando la Administración no habiendo nacido el procedimiento previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos, realiza actos de desocupación sin que ningún órgano legal lo autorizase a sustraer bienes, y pone en manos de terceros bienes que son propiedad de la empresa ASERCA AIRLINES, C.A. y no permite nuestro acceso a los bienes de terceros que están en nuestro resguardo, de los cuales somos económicamente responsables por los daños que se les pudiera ocasionar por estos actos ilegítimos y arbitrarios de la Administración ”.
Así las cosas, por cuanto la solicitud de medida cautelar, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado, resulta oportuno acotar, que forman parte de las actas que integran el presente expediente judicial, los siguientes documentos consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A.:
Del folio 17 al 26 del expediente judicial, marcado con la letra “B”, cursa copia simple de Contrato Especial de Concesión Comercial Aerolínea, el cual tiene como objeto otorgar bajo régimen de concesión al hoy demandante el derecho a poner en funcionamiento y explotar la actividad de uso de diversas áreas, para actividad de Aerolínea Comercial en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Del folio 27 al 29 del expediente judicial, marcado con la letra “B” riela copia simple de Anexo N°14. ASERCA AIRLANES, C.A, mediante el cual se acordó la modificación de las cláusulas cuarta, decima primera y vigésima octava, del contrato de concesión suscrito en fecha 1 de diciembre de 1998.
Del folio 30 al 34 del expediente judicial, marcado con la letra “C” Avalúo de Concesión Comercial N°155 de fecha noviembre de 1.995.
Al folio 35 del expediente judicial, marcado con la letra “D” original de oficio N° IAIM-DG-DC-DOC-1276-2018 001431 de fecha 11 de junio de 2018, emanado de la Dirección General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y dirigido al representante legal de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C. A. mediante el cual le notificó que “[…] cumplo con informarle, que motivado a la vigencia de la concesión que mantiene su representada con esta Institución, cuyo instrumento rige desde el 30 de abril de 2009, con el objeto de explotar la actividad de: LÍNEA ÁEREA COMERCIAL, la cual desempeñara y explotará en el área asignada en la Cláusula Segunda de [sic] el contrato de concesión acordado entre las partes, el cual expiró en fecha Uno (01) [sic] de diciembre de 2016 […] Dentro del contexto de las políticas y planes que maneja esta Institución Aeroportuaria, se ha decidido no renovar la concesión que mantiene la sociedad Aserca Airlines, C. A. con esta Institución”.
Del folio 36 al 38 del expediente judicial, marcado con la letra “E” original de oficio S/N de fecha 18 de junio de 2018, realizado por la hoy demandante y dirigido al Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual le indicó que el contrato de concesión fue automáticamente renovado por 3 años, a partir del 1 de diciembre de 2016 culminando el 30 de noviembre de 2019, así mismo que procedería hacer entrega a la brevedad posible los siguientes espacios en concesión Sector 8.1 Terminal Nacional, sector 8.2 Terminal Internacional; por otro lado, indicaron que los sectores 6.2, Zona Estratégica- Norte, Sector 6.3, Zona Estratégica –Sur y el Sector 8.3, Sur-Oeste, para la fecha del presente oficio la mantendrían operativa, siendo su intención seguir ocupando los espacios donde se encuentra el hangar hasta la expiración del término de la vigencia de la concesión, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2019.
Del folio 39 al 40 del expediente judicial, marcado con la letra “F” original de oficio S/N de fecha 22 de junio de 2018, realizado por la hoy demandante y dirigido al Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual solicitó el plazo de cinco (5) meses para el desalojo y mudanza de los bienes y activos propiedad de Aserca Airlines C.A.
Al folio 41 del expediente judicial, marcado con la letra “G”, riela original de Oficio N° IAIM-DG001640 de fecha 29 de junio de 2018, emanado de la Dirección General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y dirigido al Director de Aserca Airlines, C. A, mediante el cual se le informó que por cuanto el contrato de concesión expiró el 1 de diciembre de 2016, debía su representada hacer entrega formal del área del dominio público aeroportuario, asignado en concesión totalmente libre de bienes y personas; en este contexto se le declaró improcedente la petición de 5 meses de plazo para la entrega de los espacios.
Del folio 42 al 44 del expediente judicial, marcado con la letra “H”, cursa copia simple de oficio S/N de fecha 17 de julio de 2018, realizado por la hoy demandante y dirigido al Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual ratificó la solicitud de una prórroga de cinco (5) meses para la entrega de los espacios.
Del folio 45 al 46 del expediente judicial, marcado con la letra “I”, riela copia simple de Acta de fecha 25 de julio de 2018, en la cual se dejó constancia la entrega de las áreas y bienes públicos aeroportuarios otorgados en concesión a la sociedad mercantil Aserca Airlines, C. A, concluyendo que “[…] a partir de la suscripción de la presente acta, tendrá un tiempo de quince (15) días continuos para el retiro de los bienes que queden en resguardo del instituto, generando un costo por concepto de almacenamiento que estime pertinente el IAIM [sic], de no proceder en el tiempo indicado al retiro de los mismos, dará lugar a la ejecución forzosa por parte del Instituto, constituyéndose al efecto depósito judicial necesario de los bienes muebles, siendo por cuenta y riesgo del concesionario todos los gastos que se ocasionen”.
Al folio 47 del expediente judicial, marcado con la letra “J”, cursa copia simple de Acta de Inspección Externa y Movimiento de Aeronave de fecha 17 de agosto de 2018, de la cual se desprende lo siguiente:
“[…] con el fin de proceder de conformidad con las condiciones contractuales que facultan a las autoridades del IAIM [sic] a desocupar, por sus propios medios y a cargo del Concesionario, los espacios otorgados en concesión, posterior al lapso establecido notificación de desalojo. Tomando en consideración que a la fecha, la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, no cuenta con los permisos requeridos para la explotación comercial del Servicio Público de Transporte Aéreo de Pasajeros, Carga y Correo, situación que limita su permanencia dentro de los espacios del Aeropuerto Civil principal de la República […] Por cuanto se dio el tiempo prudencial requerido para la desocupación voluntaria y entrega de los espacios otorgados en concesión. Entendiendo que a la fecha no se ha podido concretar la entrega pacífica del inmueble […] se procede a realizar el desplazamiento de la aeronave aquí identificada a otro espacio dentro de las instalaciones del ente aeroportuario […]”.
Al folio 48 del expediente judicial, marcado con la letra “K”, riela copia simple de oficio N° IAIM-DG-CJ-2018-003359 de fecha 6 de septiembre de 2018 emanado de la Dirección General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y dirigido al Gerente de Asuntos Legales de Aserca Airlines, C. A, mediante el cual se le notificó que si requería retirar cualquier tipo de bien mueble, sobre el cual tenga propiedad legítima y que no se encuentre incorporado a la infraestructura de las instalaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tiene que cumplir con los procedimientos establecidos para el ingreso de personas y objetos desde el área pública al área aeronáutica, es decir, debe coordinar con la Dirección de Seguridad y la Dirección de Operaciones el movimiento requerido. Asimismo se le notificó “[…] que el IAIM [sic], en forma alguna está tomando posesión de los bienes por ustedes abandonados en las áreas propiedad del ente aeroportuario […]”.
Dadas las consideraciones expuestas, del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos, documentos e información consignados por la parte demandante, este Órgano Colegiado evidencia prima facie, que no existen elementos que permitan verificar en esta etapa cautelar, el riesgo manifestó que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la parte demandante arguyó que “[…] consta y se evidencia de la documentación aportada junto al Libelo, cuando la Administración no habiendo nacido el procedimiento previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos, realiza actos de desocupación sin que ningún órgano legal lo autorizase a sustraer bienes, y pone en manos de terceros bienes que son propiedad de la empresa ASERCA AIRLINES, C.A. y no permite nuestro acceso a los bienes de terceros que están en nuestro resguardo, de los cuales somos económicamente responsables por los daños que se les pudiera ocasionar por estos actos ilegítimos y arbitrarios de la Administración ”. En efecto, del examen de las actas aportadas se evidencia, que los actos administrativos de los cuales pretende la parte demandante la suspensión de sus efectos, son actos meramente informativos con referencia a la no renovación del contrato del contrato de concesión por parte del Instituto hoy demandado, por cuanto, del acervo probatorio no se desprende que los bienes propiedad de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C. A., fueran colocados en manos de terceros, ni que se le prohibiera el acceso a sus bienes o a los bienes de terceros que su decir se encuentran bajo su resguardo.
De modo que, la representación judicial de la parte demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos que se examinan para el otorgamiento de la medida, tanto en términos de evidenciar la existencia de riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como de algún elemento probatorio idóneo que permita presumir que efectivamente los hechos descritos o en general, la actuación administrativa cuya suspensión solicitó, puedan constituir un detrimento inminente a los derechos de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C. A., para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida.
En atención a lo precedentemente expuesto considera este Órgano Jurisdiccional, que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, resulta imposible verificar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello sin mencionar el interés público involucrado, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se resolvió el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la demanda por vías de hecho, interpuesta por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., antes identificada, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
2.-ADMITE la demanda por vías de hecho ejercida, y en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Director General del Instituto Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAIM), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
4.- IMPROCEDENTE medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Presidente

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2018-000120
VMDS/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.