REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Enero del año 2019
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-0574

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02/07/1984, bajo el Nro. 51, Tomo 5-E, con modificación en fecha 23/03/2006, bajo el Nro. 56, Folio 294, Tomo 13-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, abogados, inscritos en I.P.S.A bajo los N° 2.912, 80.217, 102.085 y 104.142, respectivamente.

AUTO IMPUGNADO: Auto de fecha 26/07/2018 del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que niega la admisión de las pruebas del tercero Interesado JOSE LEAL.

TERCERO BENEFICIARIO: JOSE MIGUEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-15.996.253.

APODERADOS JUDICIALES del TERCERO: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ Y FAHMI YUBISAY SUREZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 158.840. y 234.189 respectivamente

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 31/07/2018 por el apoderado judicial del tercero interviniente, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26/07/2018.
En fecha 03/08/2018, se oyó la apelación interpuesta en UN SOLO EFECTO, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
En fecha 04/10/2018 es recibido el asunto por este Juzgado Superior Segundo, dándole entrada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30/10/2018 este Juzgado deja constancia que el día 31/07/2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación anticipada de la apelación ejercida.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:

II
MOTIVA

Evidencia este Juzgado del escrito de libelar, que la parte actora en fecha 20/09/2017 solicitó la Nulidad del acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en la Providencia N° 00497, de fecha 17/05/2017, contenida en el expediente N° 013-2016-01-00028, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSE MIGUEL LEAL en contra de la entidad de trabajo C.A AZUCA, conjuntamente con acción Amparo Cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos. Denunciando que la providencia recurrida adolece de los siguientes vicios: Vicios de Inconstitucionalidad, Violación del Debido Proceso, Vicio de Falso supuesto de Hecho y de Derecho.
En fecha 03/10/2017 se admite la demanda de Nulidad y se libran las notificaciones correspondientes; luego mediante auto de fecha 18/06/2018 la A-quo fija para el día 17/07/2018 a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia de juicio.
En la fecha pautada ut supra, se celebró la audiencia de juicio a la cual solo compareció la parte actora y el tercero interesado, el primero consigna escrito de promoción de pruebas mientras que el segundo consigna escrito de alegatos.
La Parte Actora promovió las siguientes DOCUMENTALES: a) Sentencia dictadas por Juzgados de Juicio del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara (folios 177 al 235 p.1 exp. Principal) b) Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N°013-2016-01-00028 de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentado por el Ciudadano JOSE LEAL (folios 2 al 155 p.2 exp. Principal).
Luego en fecha 19/07/2018, la representación judicial del tercero interesado promovió las siguientes pruebas DOCUMENTALES: a) Contrato suscrito por C.A. Azuca y el ciudadano JOSE LEAL marcados “a, d, f, g y h” (folios 166 y 167, 170 y 171, 173 al 179 p.2 exp. Principal); b) Constancia de trabajo al Instituto Venezolano de Seguro Social IVSS Marcado “b y e” (folio 168 y 172 exp. Principal); c) Planilla de movimiento de finiquito colectivo marcados “c” (folio 169 p.2 exp. Principal).
Seguidamente la apoderada Judicial de la entidad de Trabajo C.A AZUCA DIANA MELÉNDEZ, mediante diligencia se OPONE a la admisión de la pruebas presentadas por la representación de tercero interesado, alegando que las misma fueron presentadas extemporáneamente, por cuanto la oportunidad correspondiente para presentarlas debió ser en la audiencia de juicio celebrada el día 17/07/2018 (folio 180 p.2 exp. principal)
Posteriormente, en fecha 26/07/2018 la juez A-quo dicta auto en el auto incurrido en el cual admite las documentales promovidas por la parte actora, y se pronuncia sobre la oposición realizada por la parte actora con fundamento en lo siguiente:

[…]Sobre la oposición presentada por la parte demandante C.A. AZUCA:

Visto el escrito de oposición interpuesto por la abogada DIANA MELÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, refiriendo que las consignó de manera extemporánea.

Con relación a lo inferido por la actora, el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece “al comenzar la audiencia de juicio, el Tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito (…) En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba”

Así pues, conforme a la disposición normativa supra transcrita, la oportunidad para la promoción de pruebas es precisamente en la celebración de la audiencia de juicio, constatándose que el ciudadano JOSÉ MIGUEL LEAL RAMOS consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de julio de 2018, evidenciándose que dicho acto fue posterior al término en cuestión.

En consecuencia, no se admiten las documentales que cursan del folio 166 al 179 de la pieza 03 por haber sido consignadas de manera extemporánea. Así se establece. (Subrayado nuestro)

Estando dentro del lapso legal, la representación judicial del tercero interesado ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 26/07/2018 fundamentado en que:

“…a la fecha del juicio promovimos los hechos y pruebas que demuestran las violaciones a los derechos laborales de nuestro representado y en el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente, evacuamos nuestras pruebas, las cuales fueron presentadas legalmente, no son impertinentes y son documentos emanados por el ente demandante...” (Subrayado nuestro).

Para decidir esta Juzgadora observa:

Los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecen:


Artículo 83. —Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.

Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por otra parte, es importante aclarar al recurrente que el iter procesal de las pruebas en el proceso civil es en su orden: promoción, oposición, admisión y evacuación de los medios probatorios, etapas que pueden apreciarse claramente en los artículos 396, 397, 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en el proceso civil rigen los PRINCIPIOS DE FORMALIDAD Y PRECLUSION de los actos, según el cual los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, y que solo cuando no se señale la forma de realización serán admitidas aquellas que el Juez considere idóneas, y que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente establecidos en la ley (artículos 7, 202 y 203 CPC)
En el Contencioso Administrativo actual las fases probatorias están establecidas de forma concentrada por ser un proceso oral, así vemos que en la misma audiencia las partes deberán PROMOVER sus pruebas, (art.83 de la ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa) y en el mismo lapso de admisión (3 días siguientes a la audiencia) el juez ADMITE las mismas o las partes se OPONEN a la admisión, y la EVACUACION se inicia una vez admitidas las mismas.
En tal sentido y de conformidad con el artículo citado, quien juzga coincide con la A-quo en que las pruebas presentadas por la representación judicial del tercero interesado en fecha 19/07/2018 fueron promovidas de manera extemporánea, por cuanto la oportunidad para promoverlas era el día de la celebración de la audiencia de juicio, es decir, el día 17/07/2018 en tal sentido resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado JOSE LEAL contra el Auto de Admisión de pruebas dictado por Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 26/07/2018. Así se decide.



III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31/07/2018 por el apoderado judicial del tercero interviniente JOSE LEAL, contra el Auto de Admisión de pruebas dictado por Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26/07/2018.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de Enero del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA



ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. INGRID LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:08 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


LA SECRETARIA


ABG. INGRID LOPEZ
AFR/cep