LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
AÑOS. 206° Y 157°

EXP. Nº 11.000.-
PARTE ACTORA: Arsenia Yolanda Lugo de Alvarado, Maria Lucrecia Chirinos Lugo y Elvia Antonia Lugo de Gómez, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.296.804, 3.830.264 y 7.471.707, respectivamente de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yusmar José Córdova Perozo, y Nelson José Sánchez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 15.915.783, y 12.176.578 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Alberto José Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.510.303, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jhovanny Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.520.411, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 154.301
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTOS.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTOS, incoada por los ciudadanos Arsenia Yolanda Lugo de Alvarado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.296.804, casada, domicilia en la Calle Democracia esquina Calle Federación, casa número 62, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Maria Lucrecia Chirinos Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.830.264, divorciada, domiciliada en la urbanización La Paz, Calle Lote M, casa número 37, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, y Elvia Antonia Lugo de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.471.707, casada, domiciliada en el Callejón Gubarca, esquina Calle San Luís y Delgado, casa número 4, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón., asistidas por los profesionales del derecho Yusmar José Córdova Perozo, y Nelson José Sánchez Medina , venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 15.915.783, y 12.176.578 respectivamente, domiciliados procesalmente en la Calle Hernández, entre Calle Zamora y Calle Falcón, local sin número, Parroquia Santa Ana de Coro, Estado Falcón., en contra del ciudadano Alberto José Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.510.303, de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado Jhovanny Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.520.411, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 154.301, de este domicilio. Consta escrito de contestación a la demanda consignado en las actas procesales en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el apoderado judicial de la demandada Abogado Jhovanny Medina inpreAbogado número 154.301.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I).-Afirma el litisconsorcio actor integrado por las ciudadanas Arsenia Yolanda Lugo de Alvarado, Maria Lucrecia Chirinos Lugo, Elvia Antonia Lugo de Gómez, bajo la debida asistencia jurídica, que la demanda incoada tiene por objeto la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional de la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES (mayúsculas del A-Quo), de los documentos otorgados por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón denominados, contrato de compraventa del bien inmueble predio rustico, celebrado en vida por su difunta madre Elvia de Lourdes Lugo, y el ciudadano Alberto José Lugo, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 13, Tomo 15., así como del documento de aclaratoria a la operación de venta suscrito por los contratantes, en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009) anotado bajo el número 36, Tomo 17, de los libros llevados por esa oficina fedante. A tales efectos alegan.
Primero: Que la ciudadana Elvia de Lourdes Lugo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 748.716, quien falleciera en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciséis (2016), era su progenitora por lo que junto a sus siete hermanos fueron declarados únicos y universales herederos.
Segundo: Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), adquirió un inmueble constante de siete lotes de terreno de ochenta hectáreas casa uno (80 has), para un total de quinientas sesenta hectáreas (560 has), pertenecientes al fundo denominado San Antonio, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Juan de los Cayos, Distrito Acosta del Estado Falcón, hoy sector el Caimán, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
Tercero: Que de las quinientas sesenta hectáreas (560 has), que pertenecieron a su difunta madre por haberla adquirido mediante documento público da en venta a la empresa denominada Agropecuaria Amanecer C.A, la cantidad de ochenta y tres hectáreas con tres mil ochocientos cuatro metros cuadrados (3.804 mts2), en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según documento protocolizado bajo el número 22, Tomo 2°, protocolo primero, cuarto trimestre, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón., y en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según documento protocolizado bajo el número 52, primer trimestre por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, su difunta madre dio en venta al ciudadano Luís Ernesto Méndez Socorro titular de la cédula de identidad número 2.156.358, la cantidad de treinta hectáreas (30 has) aproximadamente.
Cuarto: Que al momento de la muerte de su difunta madre tenia bajo su posesión la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (446 has, 6.196 mts2), cantidad de terreno que se declaro ante el Servicio de Información Tributaria SENIAT.
Quinto: Que sin embargo una vez declarada la sucesión de la causante Elvia de Lourdes Lugo, ante el órgano competente SENIAT, el ciudadano Alberto José Lugo titular de la cédula de identidad número 9.510.303, hijo de su difunta madre y por ende su hermano, manifiesta en una reunión familiar que no se debieron declarar esas tierras en su totalidad por cuanto su madre le había dado en venta a él, la cantidad de ciento noventa y cinco hectáreas con cuatro mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados (195 has, 485 mts2), y es cuando se encuentran con dos (02) documentos notariados que hacen referencia a la supuesta venta realizada por su difunta madre a su persona.
Sexto: Que al ver esos dos documentos se puede visualizar, que el primero de ellos indica que su señora madre vende la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (476 has, 6196 mts2), cuyos linderos generales son Norte.- Bienhechurías de su propiedad y carretera vía el Mene., Sur.- Finca La Carlotera, terreno propiedad de Juan Ramírez, Francisco Ortega., Este.- Polaica., y Oeste.- Terrenos propiedad de Antonio Rojas y Melvin Núñez, al ciudadano Alberto José Lugo, por un monto de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), los cuales declara la vendedora que recibió mediante cheque número 19060878, del Banco Banesco, de la cuenta número 0003000634, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 13, Tomo 15., pero que sin embargo en fecha seis (06) de dos mil nueve (2009), es decir dos (02) días después según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro anotado bajo el número 36, Tomo 17, se realiza una aclaratoria la cual consiste en que el documento de compraventa del día cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), presento un error al colocar que la cantidad de terreno vendido era cuatrocientos setenta y seis hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (476 has, 6.196 m2), cuando lo correcto era ciento noventa y cinco hectáreas con cuatro mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados (195 has, 4.892 mts2).
Séptimo: Que les llama poderosamente la atención la proximidad que existe entre el documento de compraventa y el documento de la aclaratoria, los linderos de cada uno de los documentos, además que al visualizar la firma de su señora madre no solo observan que no pareciera su firma, sino que al comparar ambas firmas no coinciden, es decir muestran diferencias entre los rasgos de una y otra, por lo que a su criterio la venta que hiciera su señora madre a su hermano Alberto José Lugo, es totalmente ilegal.
Octavo: Que no es la primera vez que tratan de alguna o de otra manera de apropiarse ilegalmente de las tierras de su difunta madre pues el día nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001), se realizaron unas supuestas ventas de unas bienhechurías que según poseía su señora madre fueron en total ocho documentos que se registraron ante le Registro Subalterno del Municipio Acosta del estado Falcón, el mismo día.
Noveno: Que por lo expuesto anteriormente es que presumen que el documento de venta que supuestamente le hiciera su difunta madre a su hermano Alberto José Lugo, y posterior aclaratoria son anulables por las conductas o indicios simulatorios típicos de toda simulación.
Décimo: Que por todas razones de hecho y de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.360 del Código Civil, acuden a demandar como en efecto demandan LA NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, que se hicieron en la Notaria Pública de Coro, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 13, Tomo 15, en relación a la venta de un lote de terreno., y el documento de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 36, Tomo 17, en relación al documento de aclaratoria de la venta realizada en el documento anterior el ciudadano Alberto José Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.510.303, adquiere un lote de terreno.
Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Consta del folio noventa al noventa y cinco del expediente (90 al 95), escrito de contestación a la demanda consignado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el apoderado judicial de la parte accionada profesional del derecho Jhovanny Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.520.411, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 154.301, de cuyo contenido se desprende.
A).-Como Punto Previo, opone la defensa perentoria prevista en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.346 del Código Civil, de la Prescripción para intentar la acción por Nulidad de Asiento Registral de los documentos notariados el primero, por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 13, Tomo 15., y el segundo por ante el mismo órgano fedante en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), anotada bajo el número 36, Tomo 17, vale decir por haber transcurrido hasta la fecha de la interposición de la demanda seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), un lapso de tiempo de siete años y nueve meses, (7años y 9 meses), siendo este el documento que avala la propiedad actual del lote de terreno. Lo que significa que la acción para solicitar la nulidad que se pretende se encuentra evidentemente prescrita.
B).- A todo evento confiere contestación al fondo de la demanda planteada. Como hechos admitido expone que es cierto que la madre de su representado adquirió un inmueble constante de siete lotes de terrenos, cada uno con ochenta hectáreas para un total de quinientas sesenta hectáreas (560has), perteneciente al fundo denominado San Antonio, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Juan de los Cayos, Distrito Acosta del estado Falcón, hoy sector El Caimán, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. Que es cierto que la madre de su representado de ese lote segrego a la empresa Agropecuaria Amanecer, C.A, tres mil ochocientos cuatro metros cuadrados (3.804 mts2), es decir, ochenta y tres hectáreas en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988). Que es cierto que la difunta Elvia de Lourdes Lugo, madre de su representado tenia bajo su posesión la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis hectáreas (446has), es decir un área de seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (6.196 mts2), cantidad que fue la declarada ante el SENIAT. Que es cierto que la madre de su representado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009) por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, el cual quedo anotado bajo el número 13, Tomo 15, da en venta a su representado el lote de terreno que conforman el fundo denominado San Antonio, y que mediante de documento de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009)autenticado ante la Notaria Pública de Coro, anotado bajo el número 36, Tomo 17 de los libros llevados por la notaria ambos contratantes realizaron un documento de aclaratoria donde expresan que el lote de terreno que vende y forma parte del fundo denominado San Antonio comprende una superficie de ciento noventa y cinco hectáreas con cuatro mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados (195 has, 4892 mts2).
C).-Rechaza, niega, y contradice la acción de nulidad incoada en contra de su representado contra el contrato de venta y su aclaratoria. Rechaza, niega, y contradice que la venta que le hiciera la difunta Elvia de Lourdes Lugo a su representado Alberto José Lugo, fuera ilegal, pues el contrato se perfecciono porque estuvieron presentes los elementos que debe regir todo contrato teniendo plena validez. Niega, rechaza, y contradice, que su representado tenga falta de interés para ocupar el bien, pues la viene ejerciendo de manera continua, pacifica, pública, desde el año dos mil nueve (2009).Niega y rechaza que su representado nunca realizo el pago, primeramente ofreció la cantidad de dinero pautado a través de un cheque, tal como se evidencia en el documento de compraventa, pero luego la vendedora le manifestó a su representado que le cancelara la cantidad pautada en efectivo en moneda de curso legal lo cual efectivamente se materializo dicho pago haciendo la aclaratoria que el cheque número 19060878 de la cuenta corriente banco BANESCO, bajo el número 0003000634, otorgado en principio por su representado a la vendedora si tenia fondo.
Previsión Legal aplicable:
Dispone el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Dispone el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Dispone el Articulo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.- Efecto Registral. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

Dispone el Articulo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.- El Registro Publico tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reates que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, el Registro Publico se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan como inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida., se traslade o se reduzca alguno de sus derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las conseciones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre conyugues cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.
10. La constitución, modificación, prorroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11. Las capitulaciones matrimoniales.
12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

Dispone el Articulo 1.924 del Código Civil.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.(ad- probationem)

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (ad solemnitatem)

Dispone el Articulo 80 de la Ley de Registro Público y del Notariado.- El documento notarial es el otorgado en presencia del Notario p Notaria o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de sus funciones notariales, dentro de los limites de su competencia y con las formalidades de ley.

Posibilidad de que el Juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa en la ley.
…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción del judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la Ley Civil Adjetiva., que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada., cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia (Resaltado del fallo)., o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta., asuntos estos previstos en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por las parte demandada como cuestiones previas….” (Sentencia N°429 de 30/07/09, Sala de Casación Civil, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernandez, ratifica. Doctrina de la Sala Constitucional N°779, de 10/04/2002, caso: Materiales MCL, C.A, expediente 0101-0464, y N° 1618 de 18/04/2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, expediente N° 03-2946)

En relación a la Legitimidad e interés para impugnar un asiento registral, es criterio que se reitera.
(…)De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera el artículo 53 de la Ley de Registro Público, establece una cualidad genérica para impugnar el acto de registro.
Así mismo, señala el referido criterio que para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, la referida norma prevé dos requisitos:
1.- Que exista una persona que se considere lesionada por la inscripción del asiento registral.
2.- Que exista una infracción a la Ley de Registro Público u otras leyes de la República….” (Sentencia N° 338 de 06/08/2010, Sala de Casación Civil. Ponente Iris Peña Espinoza)
Queda entendido conforme al criterio antes expuesto que en la presente causa la parte actora al no encontrarse inscritos ante el Registro Público los documentos que dice impugnar en nulidad de asiento registral, no le asiste interés jurídico actual conforme a lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para activar el órgano jurisdiccional por lo tanto de oficio la demanda debe tenerse como Inadmitida (Destacado del A-QUO).
Entonces es necesario tener claro que los documentos notariales, al igual que las actas notariales, producen efectos erga omnes, esto es, son oponibles a terceros, por cuanto es bien sabido, que las actuaciones del notario en el ejercicio de sus funciones y competencias, hacen fe pública. Por lo tanto se considera que los documentos notariales, en virtud de lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, tienen la jerarquía de un documento público. Por su puesto hay ciertas acotaciones que de manera excepcional podemos señalar., aquellos casos en los cuales la Ley exige por disposiciones especiales la solemnidad del Registro para la existencia del negocio jurídico plasmado en el documento. Esto es lo que ocurre con las operaciones inmobiliarias., los documentos en los que se realicen actuaciones concernientes a la propiedad inmobiliaria o a los derechos reales sobre bienes inmuebles deben ser inscritos en el Registro. Si solamente son otorgados ante un Notario Público, como en el caso bajo estudio, y luego no son inscritos en la oficina de Registro Público correspondiente, no tendrán efectos contra terceros que hubieren podido adquirir derechos sobre los inmuebles, tal como lo dispone el Articulo 1.924 del Código Civil, y de esta manera al carecer del efecto registral constituye un absurdo jurídico, alegar la impugnación de un acto y un asiento inexistente en los Archivos del Registro Público.(Cursivas del Tribunal) Y Así se Determina
En conclusión, con base en los Articulos 11, 14, del Código de Procedimiento Civil, una vez revisadas las razones alegadas por el actor en la demanda debidamente confrontadas con los instrumentos impugnados en Nulidad de Asiento Registral esto es, con los instrumentos notariales relativos a la celebración del contrato de compraventa del bien inmueble predio rustico, y su respectiva aclaratoria, se observa. Que la parte actora invocando razones distintas a las que la Ley de Registro Publico y del Notariado, establece de manera expresa Articulo 43 eiusdem, pretende canalizar el acceso al órgano jurisdiccional, obviando en todo momento que la ley no da acción para intentar este tipo de demanda de nulidad de asiento registral en contra de instrumentos otorgados frente al notario, sin su posterior protocolización ante el Registro competente de Propiedad Inmobiliaria., en consecuencia la parte actora integrada por las ciudadanas Arsenia Yolanda Lugo de Alvarado, Maria Lucrecia Chirinos Lugo, Elvia Antonia Lugo de Gómez, carece del interés procesal a que se contrae el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar en contra del ciudadano Alberto José Lugo, la demanda por Nulidad de Asiento Registral de los documentos otorgados por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 13, Tomo 15., y en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 36, Tomo 17 de los libros de autenticación, por lo tanto en resguardo del orden público, de oficio sin atender al estado procesal actual se inadmite la demanda incoada. Y Así se Declara.
En virtud de la declaratoria resulta inoficioso adentrarse a la apreciación, valoración y análisis del resto del elenco probatorios y de las defensas opuestas.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
UNICO: Inadmisible la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de documentos notariados incoada por las ciudadanas Arsenia Yolanda Lugo de Alvarado titular de la cédula de identidad número 5.296.804, Maria Lucrecia Chirinos Lugo titular de la cédula de identidad número 3.830.264, Elvia Antonia Lugo de Gómez titular de la cédula de identidad número 7.471.707, asistidos por los Abogados Yusmar José Córdova Perozo y Nelson José Sánchez Medina inpreAbogado número 238.008 y 197.288 respectivamente., en contra del ciudadano Alberto José Lugo titular de la cédula de identidad número 9.510.303, representado por el Abogado Jhovanny Medina inpreAbogado número 154.301. No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales en virtud de la declaratoria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS: 205º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 005, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.